REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 02 de mayo de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000258
ASUNTO: IP02-P-2016-000258
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. GIOMIRA ZAVALA
FISCAL AUXILIAR 2° ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: MARIANA DEL VALLE SALAS RUIZ.
APREHENDIDO: ESTAFANA ISABEL BUSTILLO CORDONES
DEFENSOR PRIVADO: ABG EURO GUILLERMO LÓPEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 16 de Abril de 2016, siendo las 02:40 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana: ESTAFANIA ISABEL BUSTILLO CORDONES, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. GIOMIRA ZAVALA y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, la aprehendida ESTAFANIA ISABEL BUSTILLO CORDONES, previo traslado desde C.I.C.P.C se encuentra presente y el Defensor privado; ABG Euro Guillermo López inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 155.772 domicilio procesal calle falcón con calle Iturbe Edificio Banco del Tesoro C.C PASEO SAN Miguel piso 01- oficina 07, escritorio Jurídico San Juan Bosco, teléfono 0424.625.67.26,” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente la ciudadana: ESTAFANIA ISABEL BUSTILLO CORDONES (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del delito de: LESIONES MEDIAS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 20 días ante este tribunal, provisión acércasele a la victima según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES. ”.es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ESTAFANIA ISABEL BUSTILLO CORDONES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.349.400 De 32 años de edad, nació el 25.11.1983 estado civil soltera profesión u oficio del hogar residenciado en el sector la cañada, callejón Doña Emilia, casa S/N, referencia casa de dos planta del gobierno blanca con naranja Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0416.101.43.79 hijo Aidas Cordones y Antonio Bustillos “SI DESEO DECLARAR” quien manifiesta: “ todo comenzó el día lunes donde su hermana se metió con mi hija la empujo de la acera tuvieron algunas palabras y se fueron a los a golpes, incluso se metió su papa a separarlos y mi persona, donde la niña fue agredida por la pareja de la muchacha, la separamos todo quedo hay, en menos de una hora Mariana Sala llamo a su hermano caco, donde anda con un muchacho armado y apunto a mi esposo quien venia de que mi mama con la bebe incluso que cuando lo vemos, el apunta empezamos a gritar que porque el esta amenazando con la bebe, (caco hermano de la mucha), y quien le da como repuesta, lo que pasa que tu eres un marico, discutieron de manera formal el muchacho hecho 3 tiros y se fue, donde la hermana mariana sala se dirigió a mi casa agrediendo a mi esposo, el día jueves yo la llamo mariana necesito hablar contigo y no se quiso parar, yo si necesito hablar contigo porque me agrediste a mi hija y ha fay donde el no tenia nada que ver en eso, ella me da una cachetada y yo me defiendo, donde lo cual llegamos al punto donde ella me saco una navaja y me lesiono la cara y se metieron los vecinos, incluso Javier Córdoba, Norma medina, julia Yánez y Elizabeth colina, donde se metieron a sepáranos, cuando Javier Córdoba me agarra me tira a su hermana Ana karin salas y otra chama que no le se el nombre, ella se fue para su casa yo me fui para la mía, luego ella me denuncia, a las 11 AM, llega las citación de la cual yo no estaba en casa. Es todo. PREGUNTA DEL MINISTERIO PUBLICO ¿Donde Se Encontraba Mariana, Cuando usted Pidió Conversar Con Ella? Repuesta de la VICTIMA R) Yo Estaba En Mi Casa Ella Iba Pasando por el Frente. ¿PREGUNTA? En algún momento ustedes discutieron? R) SI, al momento cuando la llamo es todo. Pregunta de la defensa ¿tu menciona que la señora mariana golpeo a tu hija como se llama, R) Salai Medina. PREGUNTA. ¿Quien agredió a tu hija? R) Ana cari salas y 0Mariana salas. PREGUNTA ¿De todos estos hechos que narraste tu colocaste una denuncia? R) si; PREGUNTA. ¿Cuando? R) El día martes 12 de este mes; PREGUNTA. ¿ Ante que organismo acudió usted a colocar la denuncia? R) me dirigí al CICPC, primero y no me tomaron la denuncia. Pregunta. ¿Acudiste a otro organismo a colocar la denuncia? R) Si, a la guardia, donde amablemente, si me la tomaron ese mismo día. Pregunta ¿al momento que ella se abalanza con el cuchillo tu que hiciste para defenderte? R) si. Pregunta ¿tu lograste causarle daños físicos a mariana? R) nos fuimos a golpe es Todo”. seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone; " Buenas tardes a todos los presentes, a pesar de ser un tribunal de delito menos graves ir a un una suspensión pero la moral esta por encima, y estamos claro que si existe un derecho punible no lo se el expediente de mala fe no por el fiscal, hay dos manera para proceder por el delito flagrantes y nos vamos a someter al proceso y seguir adelante con las investigaciones esta las lesiones elemento en que ocurrieron el delito, la acta policial no dice nada, y en la misma acta policial le tomaron la declaración, inclusive la declaración de la imputada es un mecanismo de la defensa por considerar que no están lleno los artículos 236, 237, 238, del COPP, solicito el juzgamiento de libertad, ya que ella fue a denunciar y es victima el articulo 237 en cuanto el peligro de fuga esta desvirtuado ya que la imputada , tiene carta de residencia carta de buena conducta, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita, hay que seguir investigando ya que nosotros tenemos testigo y los vamos presentar. Solicito la libertada sin restricción para mi defendida solicito copia certificada de todo el expediente” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de la ciudadana: ESTEFANA ISABEL BUSTILLO. En esta misma fecha siendo; 15/04/2016, siendo las 01:55 horas de la Mañana compareció ante este Despacho el funcionario Detective Agregado: TULIO R, VASQUEZ R, adscrito al área de Investigación de los delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas a las Actas Procesales: K-16-0217-00856, incoada ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos: CÓNTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Detective ALBERT OLIVERO, en la unidad de inspecciones técnica, hacia el sector Ezequiel Zamora, callejón Don Cheche, (vía pública), Coro municipio, Miranda, estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica al lugar del hecho, asimismo ubicar, identificar y aprehender a la ciudadana: ESTEFANY, quien aparece mencionado como presunto autor del hecho que se investiga. Una vez presentes en la referida dirección ampliamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con un ciudadano, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser hermano de la ciudadana requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: GONZALEZ GONZALEZ ANEL DE JESUS, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-05-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V-23.674.890, quien nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective: ALBERT OLIVERO, a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso, la cual se anexa a la presente acta policial, de igual manera se le inquirió información sobre la ubicación de la ciudadana ESTEFANY, quien aparece mencionada como investigada en la presente averiguación, manifestándonos que desconocía sobre su paradero, por lo antes expuesto se le inquirió sobre los datos filiatorios de la misma, manifestándonos que su hermana se llama ESTEFANA ISABEL BUSTILLO, de 31 años de edad, por lo antes expuesto se le hizo entrega de boleta de citación a nombre de la referida ciudadana, con la finalidad de que comparezca ante esta sede, para imponerlo sobre las actas llevadas en su contra, manifestándonos no tener ningún inconveniente en recibirla, acto seguido nos retiramos o del lugar retornando a nuestra sede, donde presente procedí a verificar a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los datos aportados de la referida ciudadana investigada, no registra por el referido sistema, Culminada dichas diligencias, le informó a superioridad sobre las diligencias practicada, es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenida en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC, En fecha 15/04/2016, siendo 01:55 hora de la mañana, se transcribe acta de investigación penal para deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: continuando con las averiguaciones relacionadas a las Actas Procesales: K-16-0217-00856, según denuncia de fecha 14 de abril de 2016, siendo 08; 15 hora de la noche, interpuesta por la ciudadana: MARIANA SALAS, incoada ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos: CÓNTRA LAS PERSONAS, quien manifiesta vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana: ESTEFANY, quien es mi vecina la cual me agredió físicamente en varias partes del cuerpo y lográndome lesionar con palo en la cabeza” Seguidamente se procede a interrogar a la denunciante de la siguiente manera: Primera, Pregunta: ¿ Diga lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? Contesto: “ Eso ocurrió sector Ezequiel Zamora, callejón Don Cheche, vía publica, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, el día de hoy 14/04/2016, a las 07:40 de la noche” . seguidamente se constituye la comisión trasladándose los funcionarios detective agregado Tulio R. Vásquez, y Detective ALBERT OLIVERO, en la unidad de inspecciones técnica, hacia el sector Ezequiel Zamora, callejón Don Cheche, (vía pública), Coro municipio, Miranda, estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica al lugar del hecho, asimismo ubicar, identificar y aprehender a la ciudadana: ESTEFANY, quien aparece mencionado como presunto autor del hecho que se investiga. Una vez presentes en la referida dirección ampliamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con un ciudadano, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser hermano de la ciudadana requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: GONZALEZ GONZALEZ ANEL DE JESUS, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-05-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V-23.674.890, quien nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective: ALBERT OLIVERO, a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso, la cual se anexa a la presente acta policial, de igual manera se le inquirió información sobre la ubicación de la ciudadana ESTEFANY, quien aparece mencionada como investigada en la presente averiguación, manifestándonos que desconocía sobre su paradero, por lo antes expuesto se le inquirió sobre los datos filiatorios de la misma, manifestándonos que su hermana se llama ESTEFANA ISABEL BUSTILLO, de 31 años de edad, por lo antes expuesto se le hizo entrega de boleta de citación a nombre de la referida ciudadana, con la finalidad de que comparezca ante esta sede, para imponerlo sobre las actas llevadas en su contra, manifestándonos no tener ningún inconveniente en recibirla, acto seguido nos retiramos o del lugar retornando a nuestra sede, donde presente procedí a verificar a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los datos aportados de la referida ciudadana investigada, no registra por el referido sistema. Posteriormente se transcribe acta de investigación penal de fecha 15/04/2016, siendo 07:50 horas de la mañana, para dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana: ESTEFANA ISABEL BUSTILLO CORDONES, previa boleta de citación ante la Sub-delegación Coro, Estado Falcón, así mismo se deja constancia que se le informa que esta siendo investigada en la causa K-16-0217-00856, iniciada por ese despacho por la comisión de uno de los delitos contra las persona, y quedaría detenida. Ahora bien, analizando desde el momento que presuntamente ocurrió el hecho punible hasta el momento que se coloca a derecho la ciudadana: ESTEFANA ISABEL BUSTILLO CORDONES, se observa que ha transcurrido un lapso de tiempo de: once hora con treinta y cinco minutos (11:35 H/min.), en consecuencia a criterio de este no existe una flagrancia propiamente dicha, no obstante si existe elemento de convicción que se relacionan a través de las actuaciones procesales con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: ESTEFANA ISABEL BUSTILLO, es decir existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo, que efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la norma Constitucional del artículo 44; establece el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar el aprendido ante el juez. En este sentido, el artículo 234 se establece un lapso de 12 horas para que el órgano aprehensor ponga el detenido a la orden del Ministerio Público, y al Fiscal le quedarían 36 horas para su presentación ante el juez. En este articulo se reitera la potestad del fiscal del ministerio Publico , en sentido de que es a el a quien corresponde decidir acerca de la conveniencia de la aplicación del procedimiento a seguir en cada caso (abreviado u ordinario) de acuerdo a las circunstancias del mismo, correspondiendo únicamente al juez la verificación, para el caso de solicitarse el abreviado, de si están dadas las condiciones prevista en la norma adjetiva, sin entrar en consideraciones respecto a oportunidad o pertinencia de uno u otros. La decisión en torno a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado deberá ser dictada por el juez una vez que el imputado es puesto a su disposición, así mismo lo relativo a la imposición de una medida judicial de privativa preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva, pues esta deberá ser dictada en la audiencia de presentación, lo cual se encuentra en concordancia con lo establecido por el articulo 236 del Código Orgánico procesal penal. En el encabezamiento se define la posibilidad de decretar la Privación judicial Preventiva de Libertad del imputado o la medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando el juez estime que, pese a no estar demostrado la flagrancia, no obstante existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado como para considerar lo incurso en la comisión de un delito. Es importante destacar que este articulo posibilita que el imputado quede privado de su libertad, o sometido a una medida cautelar sustitutiva aun cuando no se califique la flagrancia, es decir cuando se trate de un caso en el cual existan elementos configurativos o haya dudas al respecto, porque el articulo faculta al Fiscal del ministerio Publico para que este solicite en contra del aprehendido la imposición de una medida de coerción personal.
Y aun cuando es cierto que podría plantearse entonces que se estaría violando la constitución sin la aprehensión ocurrió en un caso en el cual no es posible hablar de “ infragantil delito”, pues la carta Magna solo establece la posibilidad de detención en los caso de que medie previa orden judicial y de flagrancia, es de señalar que el derecho constitucional (individual) que acuerda a toda persona el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha de ceder terreno ante el derecho Constitucional ( colectivo) de toda persona “ … A la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riego para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. Tal como lo consagra el articulo 55 de la Constitución, sobre la base de la preeminencia o supremacía de los derechos Constitucionales a mayor valor, y conforme a ello, quedaría justificada plenamente ( causa de justificación) y por ende, inocua, y sin consecuencia jurídicas, la inobservancia de un derecho, también constitucional, pero de menor rango o categoría.
En síntesis la aprehensión de una persona en un caso donde existan dudas razonables acerca de si la misma se produjo o no en “ infragancia delito” pero en donde al mismo tiempo, surge elementos de convicción suficientes para determinar que dicha persona es participe de la comisión de un hecho punible, y que concurre, además los peligro de fuga o de obstaculización, constituye entonces, a nuestro modo de ver, un supuesto de excepción de inobservancia de una norma constitucional no eficiente para generar a favor del afectado por ella la correspondiente consecuencia jurídica , que en circunstancias normales, apareja tal infracción constitucional. De manera que el juez solo podrá acordar la medida de coerción personal si y solo si concurren los extremos del articulo 236 del COPP, que deberá constar, de ser el caso en el respectivo auto de privación judicial preventiva de Libertad que se dicte conforme al articulo 240 ejusdem o en su defecto, acordar una medida sustitutiva de cuando el estime que existe peligro de fuga o de obstaculización.
Es importante resaltar, una vez que la representación fiscal coloca a disposición a la ciudadana aprehendida ante el juzgado y al realizar la audiencia de presentación, el juez le esta tutelando y garantizándole sus derechos constitucionales, en consecuencia cesa toda violación de los derechos fundamentales de la ciudadana imputada, así lo dispone la jurisprudencia del Máximo Tribunal de nuestro país en Sentencia de la Sala Constitucional N° 526 de fecha 09-04-2001, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta.
“ En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito No flagrante, no obstante la detención del ciudadano: ESTEFANA ISABEL BUSTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.349.400, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES MEDIAS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: expuso " Buenas tardes a todos los presentes, a pesar de ser un tribunal de delito menos graves ir a un una suspensión pero la moral esta por encima, y estamos claro que si existe un derecho punible no lo se el expediente de mala fe no por el fiscal, hay dos manera para proceder por el delito flagrantes y nos vamos a someter al proceso y seguir adelante con las investigaciones esta las lesiones elemento en que ocurrieron el delito, la acta policial no dice nada, y en la misma acta policial le tomaron la declaración, inclusive la declaración de la imputada es un mecanismo de la defensa por considerar que no están lleno los artículos 236, 237, 238, del COPP, solicito el juzgamiento de libertad, ya que ella fue a denunciar y es victima el articulo 237 en cuanto el peligro de fuga esta desvirtuado ya que la imputada , tiene carta de residencia carta de buena conducta, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita, hay que seguir investigando ya que nosotros tenemos testigo y los vamos presentar. Solicito la libertada sin restricción para mi defendida solicito copia certificada de todo el expediente. ”Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: LESIONES MEDIAS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 15-03-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-DENUNCIA Nº K-16-0217-00856 DE FECHA 14-04-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-INFORME MEDICO (VICTIMA: MARIANA DEL VALLE SALAS RUIZ) DE FECHA 15-04-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA del sitio, DE FECHA DE 14-04-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de la ciudadano: ESTEFANA ISABEL BUSTILLOS, en la comisión del delito: LESIONES MEDIAS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente la imputada resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC, en la unidad de inspecciones técnica, hacia el sector Ezequiel Zamora, callejón Don Cheche, (vía pública), Coro municipio, Miranda, estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica al lugar del hecho, asimismo ubicar, identificar y aprehender a la ciudadana: ESTEFANY, quien aparece mencionado como presunto autor del hecho que se investiga. Una vez presentes en la referida dirección ampliamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, los funcionarios actuante en presente expediente deja constancia mediante acta de investigación Penal de fecha 15/04/2016, que estamos en presencia de un hecho punible, y a través entrevista sostenida con un ciudadano, GONZALEZ GONZALEZ ANEL DE JESUS, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-05-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V-23.674.890, quien nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, seguidamente. En Acta De Inspección Técnica Al Sitio De Suceso De Fecha 14/04/2016, realizada en: Sector Ezequiel Zamora, callejón Don Cheche, (vía pública), Coro municipio, Miranda, Estado Falcón, se deja constancia de las característica del lugar donde ocurrieron los hecho descrito por la denunciante, evidenciándose una congruente circunstancialidad del hecho punible. En este orden este juzgador toma en consideración como elemento de convicción Acta de denuncia de fecha 14 de abril de 2016, siendo 08; 15 hora de la noche, interpuesta por la ciudadana: MARIANA SALAS, incoada ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos: CÓNTRA LAS PERSONAS, quien manifiesta: “vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana: ESTEFANY, quien es mi vecina la cual me agredió físicamente en varias partes del cuerpo y lográndome lesionar con palo en la cabeza” Seguidamente se procede a interrogar a la denunciante de la siguiente manera: Primera, Pregunta: ¿ Diga lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? Contesto: “ Eso ocurrió sector Ezequiel Zamora, callejón Don Cheche, vía publica, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, el día de hoy 14/04/2016, a las 07:40 de la noche”. Asimismo se toma en consideración, INFORME MEDICO practicado a ciudadana : MARIANA DEL VALLE SALAS RUIZ (victima) DE FECHA 15-04-2016, la Dra. Elva Jordan, deja constancia de la valoración medica, “ … presenta contusione equiniotica edematosa reciente hemicara izquierda ( temporal – periertitaria – palpebral – molar) en un área de 12x 8 cm., con herida contusa no suturada en región temporal de 2 cm., contusión lacerada y edematizada en labio superior, contusiones edematizada en región parietal derecha e izquierda. Contusión excoriada reciente en hombro derecho retiene cefalea y mareo; Omisis …. Tiempo de curación: 20 días y de carácter mediana gravedad ….
Ahora bien, de la circunstancias ante descrita, pues se relacionan las actuaciones procesales con el hecho punible donde se encuentra incurso la ciudadana: ESTEFANA ISABEL BUSTILLOS; y existen una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES MEDIAS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que la imputada se comporta de manera desleal o reticente; puesto que dicho delito es uno de los más habituales, cuando existe una inamistad entre las personas, y en presente caso que nos ocupa se puede evidenciar la inamistad manifiesta entre las partes, cuando en acta de denuncia la victima manifiesta: “vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana: ESTEFANY, quien es mi vecina la cual me agredió físicamente en varias partes del cuerpo y lográndome lesionar con palo en la cabeza” Seguidamente se procede a interrogar a la denunciante de la siguiente manera: Primera, Pregunta: ¿ Diga lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? Contesto: “ Eso ocurrió sector Ezequiel Zamora, callejón Don Cheche, vía publica, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, el día de hoy 14/04/2016, a las 07:40 de la noche”. De igual manera se puede observar la congruencia de lo expresado por la imputada de auto en acta de audiencia de fecha 16/04/2016, quien manifestó: todo comenzó el día lunes donde su hermana se metió con mi hija la empujo de la acera tuvieron algunas palabras y se fueron a los a golpes, incluso se metió su papa a separarlos y mi persona, donde la niña fue agredida por la pareja de la muchacha, la separamos todo quedo hay, en menos de una hora Mariana Sala llamo a su hermano caco, donde anda con un muchacho armado y apunto a mi esposo quien venia de que mi mama con la bebe incluso que cuando lo vemos, el apunta empezamos a gritar que porque el esta amenazando con la bebe, (caco hermano de la mucha), y quien le da como repuesta, lo que pasa que tu eres un marico, discutieron de manera formal el muchacho hecho 3 tiros y se fue, donde la hermana mariana sala se dirigió a mi casa agrediendo a mi esposo, el día jueves yo la llamo mariana necesito hablar contigo y no se quiso parar, yo si necesito hablar contigo porque me agrediste a mi hija y ha fay donde el no tenia nada que ver en eso, ella me da una cachetada y yo me defiendo, donde lo cual llegamos al punto donde ella me saco una navaja y me lesiono la cara y se metieron los vecinos, incluso Javier Córdoba, Norma medina, julia Yánez y Elizabeth colina, donde se metieron a sepáranos, cuando Javier Córdoba me agarra me tira a su hermana Ana karin salas y otra chama que no le se el nombre, ella se fue para su casa yo me fui para la mía, luego ella me denuncia, a las 11 AM, llega las citación de la cual yo no estaba en casa. Y a los fines de proteger uno de los bienes jurídicos más reconocidos, como es la integridad corporal de las personas; .ya que la imputada aun sin intención de matar ocasiona un daño físico o psíquico con perjuicio a la salud de la víctima, como consta en Acta de Denuncia e informe medico realizada por la víctima: MARIANA DEL VALLE SALAS RUIZ, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización,, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta (40) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Igualmente a criterio de este juzgador para decretar el peligro de obstaculización no necesariamente debe ser concurrentes los dos (02) numerales del artículo 238 del COPP, también exige que el imputado se comporten de manera desleal, pues quedo plenamente demostrado que el imputado tiene una mala conducta en contra la víctima de autos, razón suficiente para que personas sometidas a investigación por estos delitos, antes el temor de ser condenados nuevamente por el mismo delito puedan evadir la acción de la justicia y causarle un daño mayor a la víctima, logrando a si la impunidad, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta (40) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta (40) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta (40) días este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la flagrancia, por cuanto no se llena los extremo del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de: LESIONES MEDIAS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, para la ciudadana: ESTAFANIA ISABEL BUSTILLO CORDONES. CUARTO: sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la libertad sin restricciones para la ciudadana: ESTAFANIA ISABEL BUSTILLO CORDONES. QUINTO: parcialmente Con lugar la solicitud del ministerio publico en relación a la imposición de una medida cautelar artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación periódica cada 20 días, y este tribunal acuerda las medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en la presentaciones periódica cada 40 días ante este juzgado, para la ciudadana: ESTAFANIA ISABEL BUSTILLO CORDONES SEXTO: se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.
Publíquese, regístrese y deje constancia
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
Secretaria
Abg. GIOMIRA ZAVALA.
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