REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 04 de Abril de 2016.
206º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000016
ASUNTO: IP02-P-2016-000016
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDERSON AREVALO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: EDELIS JOSE ZAVALA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 30 de Marzo de 2016, por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP02-P-2016-000016, seguido en contra del ciudadano: EDELIS JOSE ZAVALA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.262.629, 36 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1979, profesión u oficio obrero, residenciado en la Vela de Coro, el Carmelo, calle Federación casa S/N de cerámica, Municipio Colina del Estado Falcón, numero de teléfono 0412-1555244. Solicitud que considera dicha Fiscalía, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 1°.

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con por cuanto estamos en presencia de una acción penal que se ha extinguir, amén de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:

“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 ahora (305) del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar
el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 ahora (157) del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye en contra de la ciudadana: EDELIS JOSE ZAVALA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.262.629, 36 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1979, profesión u oficio obrero, residenciado en la Vela de Coro, el Carmelo, calle Federación casa S/N de cerámica, Municipio Colina del Estado Falcón, numero de teléfono 0412-1555244, con motivo de la presunta comisión del Delito de: (EL MINISTERIO PUBLICO NO PRECALIFICA DELITO), se le da entrada a la presente causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2016-000016 y se le coloca a la vista al Juez para Proveer.

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2016-000016, correspondiéndole a éste Juzgador conocer del presente asunto. Y presentando acto conclusivo el Ministerio Publico en fecha 01/04/2016.

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO

En fecha 08-01-2016, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, momentos cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía del estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje en la población de la Vela, Municipio Colina, del estado Falcón, recibieron una llamada radiofónica, en la cual les manifestaban que en el Sector El Carmelo, callejón falcón, se encontraba un ciudadano causando destrozos a una vivienda, motivos por e cual mencionados funcionarios se trasladaron hacia la precitada dirección, una vez apersonados en el lugar de los hechos, lograron percatarse de que había una aglomeración de personas, las cuales les indicaron que el sujeto huyo del lugar, es cuando procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del inmueble, dándole captura en la parte posterior del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, analizados como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa esta Representación Fiscal, que la presente investigación se inicia por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, toda vez funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón le incautaron al imputado EDELIS JOSE ZAVALA, dos sujetos al momento de la revisión corporal. Por otro lado esta representación fiscal en audiencia de presentación de fecha 10-01-2016, manifestó no imputar delito alguno en contra del Ciudadano antes mencionado, por cuanto no existían elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal del ciudadano: EDELIS JOSE ZAVALA. Por su parte el Tribunal Observo que no existió la comisión del delito, y les otorgo la libertad sin restricciones. En tal sentido, considera esta representación fiscal que el presente caso puede subsumirse dentro de las previsiones establecidas en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando “…el hecho objeto so se realizo…” ajustándose perfectamente a la presente situación

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, este representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación en contra del ciudadano: EDELIS JOSE ZAVALA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.262.629, quien se encontraba investigado por la presunta comisión del delito de: (EL MINISTERIO PUBLICO NO PRECALIFICA DELITO), y debido a que no se pudieron incorporar nuevos datos de interés criminalístico en contra del ciudadano, razón por la cual la Fiscalía 4° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 300, Numeral 1°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p). En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.

Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta el día de hoy, no se han podido incorporar nuevos elementos de convicción que permitan fundamentar una acusación formal en contra del ciudadano investigado, y por consecuencia se pueda dar continuidad al proceso penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300. Y ASI SE DECLARA.
SOBRESEIMIENTO
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1.El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
2. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
3. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
4. Así lo establezca expresamente este Código.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO en presente caso penal , seguido en contra del ciudadano: EDELIS JOSE ZAVALA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.262.629, quien está siendo investigada por el presunto delito de: (EL MINISTERIO PUBLICO NO PRECALIFICA DELITO), por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto: IP02-P-2016-000016, de conformidad con el Articulo 300 Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra el sobreseído de marras, en relación al asunto IP02-P-2016-00016. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico, defensa Publica y al ciudadano: EDELIS JOSE ZAVALA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 14.262.629, Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.



JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES SALAS



SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS