REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 03 de MAYO del 2016
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000292
ASUNTO: IP02-P-2016-000292

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. GIOMIRA ZAVALA
FISCAL 4ª ELIAN DANIEL MANZANO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ELIAN DANIEL MANZANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 30 de Abril de 2016, siendo las 11:15 A.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra el ciudadano: ELIAN DANIEL MANZANO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. GIOMIRA ZAVALA y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, el aprehendido ELIAN DANIEL MANZANO previo traslado desde polifalcon, se encuentra presente y el Defensor publico; ABG JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano no tener defensor que lo asista”. Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a el ciudadano: ELIAN DANIEL MANZANO(se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días ante este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: ELIAN DANIEL MANZANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº20.932.941 De 23 años de edad, nació el 13.11.1992, estado civil soltero, profesión u oficio OBRERO, residenciado Eugenia cuarta etapa calle 11 casa B-05 Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0268.277.57.08 hijo de Toni Medina y Marilu Manzano Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR ” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL URBANIZACION LAS AUGENIASMUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ELIAN DANIEL MANZANO, Aproximadamente las 9:15 horas de la noche del día de hoy vienes 29 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad a bordo de la Unidad Motorizada signada con las siglas M-477 conducida y al mando del suscrito, en compañía del funcionario OFICIAL JAIME PIRONA, momentos que transitábamos por la Avenida El Tenis del sector Mapegadaro adyacente a Total Market, observamos un ciudadano con actitud sospechosa y que presentaba las siguientes características fisionómicas de contextura delgada, de tez blanca, de mediana estatura y a su vez vestía un pantalón jeans de color azul con camisa de color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial 0pta actitudes nerviosas y esquivas acelerando su paso; seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a darle alcance y simultáneamente darle la voz de alto el cual acata; indicándole al OFICIAL. JAIME PIRONA para que le realice un registro corporal al ciudadano antes señalado y aun por identificar conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole en la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho EVIDENCIA UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION (UMAREX); quedando esta persona posteriormente identificado como: MEDINA MANZANO ELIAN DANIEL, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13/11/1992, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.932.941, estado civil Soltero, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en las Eugenia 4ta etapa, calle 11, casa Nro. B-05, del municipio Miranda estado Falcón. Acto seguido vista y colectada la evidencia se procede con la aprehensión del ciudadano a las 09:20 horas de la noche conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehension de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Ocultamiento de arma de Fuego) siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. JAIME PIRONA, conforme a lo establecido el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL. JAIME PIRONA, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; simultáneamente solicito apoyo a la unidad más cercana al sector para el traslado apersonándose la unidad Radio Patrullera P-401 conducida por el OFICIAL AGREGADO. HECTOR QUINTERO, procediendo con el traslado del detenido hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera Municipio Miranda, al llegar el detenido fue verificado por el Sistema Integrado de Información policial siendo atendido por el OFICIAL POLIFALCON RONNY DAZA, indicando que el mismo presenta un registro por el delito Porte Ilícito según Expediente 1-533462 de fecha 02/03/2011 por la sub. Delegación del CICPC -Coro, posteriormente es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica al ABOGADO. JUDITU MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y la evidencia colectada para que le sea practicada las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputado fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCON; Aproximadamente las 9:15 horas de la noche del día de hoy vienes 29 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad a bordo de la Unidad Motorizada signada con las siglas M-477 conducida y al mando del suscrito, en compañía del funcionario OFICIAL JAIME P1RONA, momentos que transitábamos por la Avenida El Tenis del sector Mapegadaro adyacente a Total Market, observamos un ciudadano con actitud sospechosa y que presentaba las siguientes características fisionómicas de contextura delgada, de tez blanca, de mediana estatura y a su vez vestía un pantalón jeans de color azul con camisa de color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial 0pta actitudes nerviosas y esquivas acelerando su paso; seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a darle alcance y simultáneamente darle la voz de alto el cual acata; indicándole al OFICIAL. JAIME PIRONA para que le realice un registro corporal al ciudadano antes señalado y aun por identificar conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole en la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho EVIDENCIA UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION (UMAREX); quedando esta persona posteriormente identificado como: MEDINA MANZANO ELIAN DANIEL, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13/11/1992, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.932.941, estado civil Soltero, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en las Eugenia 4ta etapa, calle 11, casa Nro. B-05, del municipio Miranda estado Falcón. Acto seguido vista y colectada la evidencia se procede con la aprehensión del ciudadano a las 09:20 horas de la noche conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Ocultamiento de arma de Fuego) siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. JAIME PIRONA, conforme a lo establecido el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL. JAIME PIRONA, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; simultáneamente solicito apoyo a la unidad más cercana al sector para el traslado apersonándose la unidad Radio Patrullera P-401 conducida por el OFICIAL AGREGADO. HECTOR QUINTERO, procediendo con el traslado del detenido hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera Municipio Miranda, al llegar el detenido fue verificado por el Sistema Integrado de Información policial siendo atendido por el OFICIAL POLIFALCON RONNY DAZA, indicando que el mismo presenta un registro por el delito Porte Ilícito según Expediente 1-533462 de fecha 02/03/2011 por la sub. Delegación del CICPC -Coro, posteriormente es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica al ABOGADO. JUDITU MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso del ciudadano: ELIAN DANIEL MANZANO. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ELIAN DANIEL MANZANOplenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito:USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Defensor Publico, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL URBANIZACION LAS AUGENIAS MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”,

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 29-04-2016, suscrita por POLIFALCON (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 29-04-2016, suscrita por funcionarios POLIFALCON; (la cual riela en los folio 06 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadana: ELIAN DANIEL MANZANO, en la comisión del delito: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según: ACTA DE POLICIAL: Aproximadamente las 9:15 horas de la noche del día de hoy vienes 29 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad a bordo de la Unidad Motorizada signada con las siglas M-477 conducida y al mando del suscrito, en compañía del funcionario OFICIAL JAIME P1RONA, momentos que transitábamos por la Avenida El Tenis del sector Mapegadaro adyacente a Total Market, observamos un ciudadano con actitud sospechosa y que presentaba las siguientes características fisionómicas de contextura delgada, de tez blanca, de mediana estatura y a su vez vestía un pantalón jeans de color azul con camisa de color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial 0pta actitudes nerviosas y esquivas acelerando su paso; seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a darle alcance y simultáneamente darle la voz de alto el cual acata; indicándole al OFICIAL. JAIME PIRONA para que le realice un registro corporal al ciudadano antes señalado y aun por identificar conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole en la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho EVIDENCIA UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION (UMAREX); quedando esta persona posteriormente identificado como: MEDINA MANZANO ELIAN DANIEL, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13/11/1992, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.932.941, estado civil Soltero, profesión u oficio albañil, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en las Eugenia 4ta etapa, calle 11, casa Nro. B-05, del municipio Miranda estado Falcón. Acto seguido vista y colectada la evidencia se procede con la aprehensión del ciudadano a las 09:20 horas de la noche conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Ocultamiento de arma de Fuego) siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas; simultáneamente solicito apoyo a la unidad más cercana al sector para el traslado apersonándose la unidad Radio Patrullera P-401 conducida por el OFICIAL AGREGADO. HECTOR QUINTERO, procediendo con el traslado del detenido hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera Municipio Miranda, al llegar el detenido fue verificado por el Sistema Integrado de Información policial siendo atendido por el OFICIAL POLIFALCON RONNY DAZA, indicando que el mismo presenta un registro por el delito Porte Ilícito según Expediente 1-533462 de fecha 02/03/2011 por la sub. Delegación del CICPC -Coro, se realizó llamada telefónica al ABOGADO. JUDITU MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso del ciudadano: ELIAN DANIEL MANZANO. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.


No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que el imputado se comporta de manera desleal o reticente; posee una conducta predelictual según consta en acta policial un registro por el delito Porte Ilícito según Expediente 1-533462 de fecha 02/03/2011 por la sub. Delegación del CICPC -Coro luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 5 del Art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de:USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL URBANIZACION LA EUGENIAS MUNICIPIO MIRANDAS DEL ESTADO FALCÓN”, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano ELIAN DANIEL MANZANOSEXTO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 05 de SEPTIEMBRE 2016 a las 10:00 am. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 12:00 horas de la Tarde.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

SECRETARIA
ABG. GIOMIRA ZAVALA