REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal primero de primera instancia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
San6ta Ana de Coro, de 30 de MAYO de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP02-P-2015-0000109
ASUNTO : IP02-P-2015-0000109

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR VIGESIMA PRIMERA: ABG. YAMILETH MOLINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ENMANUEL SANCHEZ NAVAS.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FRANKLIN MENDOZA Y LUIS ATIENZA


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR VERIFICACION DE CONDICIONES.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 360, 361, 157, 161, 300 ordinal 3º en relación con el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Sobreseimiento de la presente Causa por Extinción de la Acción Penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 06 de marzo de 2015, en audiencia presentación con ocasión a la imputación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano: ENMANUEL SANCHEZ NAVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.357.455 De 20 años de edad, nació el 20/04/1994, profesión u oficio indefinida residenciado en la Población de Dabajuro, calle Principal urbanización Coromoto casa S/N Municipio Dabajuro Estado Falcón, numero de teléfono 0416-222-39-91 hijo de Claudito Sánchez y Yaselin Navas, por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, los siguientes puntos:
1.- En fecha 15 de abril del 2015, fue presentado por ante este Juzgado el ciudadano: ENMANUEL SANCHEZ NAVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.357.455, sobre quien se admitió la precalificación del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y sobre quien se le decreto: “…Se acuerda la solicitud del Defensor publico Municipal Primero de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, seis (06) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir trabajo comunitario en el Consejo Comunal SUR LA PAZ, ubicado en el sector los DOS COMANDANTES del sector Independencia,” El cual deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por los representantes del Consejo Comunal Antes mencionado….”, período desde el cual comenzaron a contar el régimen de prueba y fijándose audiencia de verificación de condiciones, para el día 16 de agosto de 2015 a las 10:00 AM, siguientes a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 46 del Código orgánico procesal Penal, en la cual el ciudadano imputado, correspondiendo este tribunal pronunciarse, pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 46, 157, 360, 361, 300 ordinal 3º en relación con el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal,
Ahora bien, al analizar y efectuar el computo de los días transcurridos hasta la realización de la audiencia de verificación de condiciones de fecha 16/08/2015, previamente fijada en audiencia de presentación de imputado de fecha 15/04/2015, quedando a derechos las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la norma penal adjetiva. Este juzgador observa que dicha audiencia de verificación se decreto: “… PRIMERO: El incumplimiento de las condiciones impuesta por este juzgado al ciudadano: ENMANUEL SANCHEZ NAVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.357.455. SEGUNDO: Reordena remitir las presente actuaciones a la fiscalia Primera del ministerio publico, a los fines de que prosiga el curso de ley conforme lo establecido en el articulo 362 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ….”.

En fecha 28/09/2015, se remite la presente causa a través de oficio Nº. 1254-2015, y recibida por la representación fiscal en la misma fecha de su remisión, como se puede evidenciar en el folio ciento veinte ochos (128), que consta y riela en el presente expediente.
En fecha 20/10/2015, se recibe escrito de Acusación en contra el ciudadano: ENMANUEL SANCHEZ NAVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.357.455, por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Dándosele entrada en fecha 26/10/2015, y fija audiencia Preliminar para el día 23/11/2016. Es importante resaltar que en varias oportunidad se difiere la audiencia preliminar, por cuanto la resulta de la boleta de notificación del imputado era negativa, pudiéndose realizar dicha audiencia en fecha 26/02/2016.
En fecha 01/12/2015, se recibe escrito del ciudadano: ENMANUEL SANCHEZ NAVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.357.455, en su carácter de imputado en el presente caso Penal, mediante la cual consigna constancia de culminación del cumplimiento del trabajo comunitario y registro fotográfico de la labor realizada e impuesta por este tribunal en la audiencia de presentación en virtud de la suspensión condicional del proceso, así mismo solicita que el tribunal se pronuncie al a favor de su representado, decretando el sobreseimiento en la presente caso penal.
En fecha 26/02/2016, se realiza audiencia Preliminar en contra el ciudadano: ENMANUEL SANCHEZ NAVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.357.455, por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Desarrollo de la audiencia
“ En el día de hoy 26 de febrero de 2016, siendo las 11:30 a.m. previo lapso de espera por cuanto estaba fijada el presente acto a las 09:00 a.m. hora y fecha para dar inicio a la Audiencia de verificación de condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ENMANUEL SANCHEZ NAVAS Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEYDUTH RAMOS, se encuentra presente el defensor privado Abg. LUIS ATIENZA, Así mismo se deja constancia la presencia del ciudadano ENMANUEL SANCHEZ NAVAS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado como punto previo y manifiesto que como consta en el expediente mi defendido ha cumplido totalmente con el trabajo comunitario. por lo cual solicito el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 361 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra fiscal del ministerio público quien manifiesta que visto y revisado como así ha sido el expediente los informes consignados por el ciudadano imputado, esta representación fiscal no se opone al decreto de sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 y el 361 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito que luego de emitir su digno tribunal el pronunciamiento de ley se me notifique vía boleta a mi despacho. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y manifiesta que por cuanto el ciudadano imputado: ENMANUEL SANCHEZ NAVAS cumplió totalmente con su labor de trabajo comunitario. Así mismo se este juzgado toma en consideración como punto previo Los presupuesto procedibilidad en el derecho penal: que se configura en la intima relación que existe entre el derecho penal sustantivo y el derecho procesal penal, en este orden de idea se dificulta realizar la separación entre los presupuesto y la obligación de procedibilidad, de una parte, y las condiciones de punida de otra. Es decir es la relación entre la pena y proceso, unido a que en este no se ventilan acciones, en sentido penal, puesto que el ius puniendo corresponde en exclusiva al Estado, no existe una nítida distinción entre condiciones objetiva de punida (requisitos de fondo) y presupuesto o condiciones de procedibilidad ( requisito de forma). En efecto de un lado se suele hablar de presupuesto procesales, que son aquella circunstancia que debe concurrir en un proceso para que el órgano jurisdiccional pueda dictar una sentencia sobre el fondo (jurisdicción y competencia del juez o tribunal). y una vez revisando y analizando las circunstancias del hecho que nos ocupa a resolver, este tribunal considera pertinente invocar en el presente asunto el principio “in dubio pro reo, el cual se fundamenta en la convicción del tribunal respecto de la culpabilidad del imputado debe superar cualquier duda razonable, de manera que cualquiera que exista obliga a fallar a su favor. El respeto debido a este principio comporta, además, la obligación del juez de prepararse, y de todo el sistema judicial de ayudarlo a prepararse sicológica, espiritual y socialmente para mirar en el reo al ser humano en desgracia, merecedor, no sólo de justicia, sino también de comprensión y compasión. así mismo el informe presentado y realizado en el CONSEJO COMUNAL VIRGEN DE COROMOTO, presentados en la siguiente fecha; 30 de noviembre de 2015, y la ciudadana BETTIS CABALLERO, JESUS REVILLA Y ELIA VILLA vocera del Consejo comunal. Avala el trabajo comunitario realizado por el ciudadano ENMANUEL SANCHEZ NAVAS, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO; Se Desestima La Acusación Del Ministerio Publico Según Lo Establecido En El Articulo 213 NUMERAL 3 Del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO; se decreta el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos0 300 numeral 3 y 361 EJUSDEM,. TERCERO: se acuerdan copias certificadas a la defensa Privada por no ser estas contrarias a derecho.
Ahora bien, una vez revisando y analizando las circunstancias del hecho que nos ocupa a resolver, este tribunal considera pertinente invocar en el presente asunto el principio “in dubio pro reo, el cual se fundamenta en la convicción del tribunal respecto de la culpabilidad del imputado debe superar cualquier duda razonable, de manera que cualquiera que exista obliga a fallar a su favor. El respeto debido a este principio comporta, además, la obligación del juez de prepararse, y de todo el sistema judicial de ayudarlo a prepararse sicológica, espiritual y socialmente para mirar en el reo al ser humano en desgracia, merecedor, no sólo de justicia, sino también de comprensión y compasión.
En este sentido el artículo 24 de nuestra carta magna establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”
Ahora bien en virtud a lo ante expuesto y tomando en cuenta las consideraciones previamente señalada, este juzgado pasa a decidir en relación Solicitud de Sobreseimiento de la investigación Penal signada con el No. MP-182709-2015, instruida en contra del ciudadano: ENMANUEL SANCHEZ NAVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.357.455, en virtud que el imputado de marras, a razón que consigna Carta de cumplimiento de la condiciones Impuesta, suscrita por las ciudadanas: BETTIS CABALLERO, JESUS REVILLA Y ELIA VILLA, en su carácter de voceras del CONSEJO COMUNAL VIRGEN DE COROMOTO, mediante la cual Avala el trabajo comunitario realizado por el ciudadano: ENMANUEL SANCHEZ NAVAS, ha cumplido con trabajo comunitario en esta comunidad en un periodo de cuatro (4) meses, en lapso de seis (6) horas ; anexa memoria fotográfica, como se puede evidenciar desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) hasta el folio el ciento sesenta y nueve (169) , todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente tenor.

2.- Así mismo se este juzgado toma en consideración como punto previo Los presupuesto procedibilidad en el derecho penal: que se configura en la intima relación que existe entre el derecho penal sustantivo y el derecho procesal penal, en este orden de idea se dificulta realizar la separación entre los presupuesto y la obligación de procedibilidad, de una parte, y las condiciones de punida de otra. Es decir es la relación entre la pena y proceso, unido a que en este no se ventilan acciones, en sentido penal, puesto que el ius puniendo corresponde en exclusiva al Estado, no existe una nítida distinción entre condiciones objetiva de punida (requisitos de fondo) y presupuesto o condiciones de procedibilidad ( requisito de forma). En efecto de un lado se suele hablar de presupuesto procesales, que son aquella circunstancia que debe concurrir en un proceso para que el órgano jurisdiccional pueda dictar una sentencia sobre el fondo (jurisdicción y competencia del juez o tribunal).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizado y consagrado en todos los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, mientras que las garantías son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, siendo consideradas las garantías el medio y los principios el fin, por lo cual, la garantía respecto del cumplimiento de un principio, emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es, se incumple un requisito legal o rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inváilda o defectuosa y por ello es que se afirma que: Las formas son la garantía...” (N° 58 del 14/02/2013). En este contexto, cabe advertir que el Código Orgánico Procesal Penal consagra
Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Omissis…
Al revisar y analizar las actas procesales se observa que consta en el presente caso penal, escrito de fecha /12/2015, presentado por el ciudadano: ENMANUEL SANCHEZ NAVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.357.455, mediante la cual consigna constancia de cumplimiento del trabajo comunitario y registro fotográfico de la labor realizada e impuesta por este tribunal en la audiencia de presentación en virtud de la suspensión condicional del proceso, así mismo solicita que el tribunal se pronuncie al a favor de su representado, decretando el sobreseimiento en la presente caso penal. En consecuencia se evidencia el cumplimiento de la condiciones, y por razonamiento lógico por lo ante explanado, no se puede someter al imputado de marras dos vez al procedimiento por el mismo delito, operando EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM , (no dos veces por lo mismo), es decir que ninguna persona podrá ser sometida a enjuicio dos veces por el mismo delito, en este sentido implicaría que el no se puede valorarse dos veces un mismo hechos para calificar la tipicidad de un delito.

FUNDAMENTACION LEGAL
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Articulo 49.
1) Omissi…

7) Ninguna persona puede ser sometida a juicio por mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
Omissis….

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Omissis…
3) De igual manera se toma como punto previo, en abstenerse de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con por cuanto estamos en presencia de una acción penal que se ha extinguir, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:

“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 ahora (305) del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.

De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 ahora (157) del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal mediante la decisión de fecha 24 de abril de 2015, conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la suspensión condicional del proceso, al imputado: EDGAR GARBAN DAAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.925.814, plenamente identificado, fijándole las siguientes condiciones:

Primero: Realizar trabajo comunitario, en el Consejo Comunal SUR LA PAZ, ubicado en el sector los DOS COMANDANTES, del sector Independencia, Parroquia San Gabriel, municipio Miranda, del Estado Falcón, en un lapso de cuatro (04) meses, seis (06) horas semanales. Debiendo Consignar Constancia del cumplimiento de la condiciones impuesta por este Tribunal, avalada por la Directora del Ambulatorio ante descrito y Fijaciones Fotográficas de la Labor realizada.

Establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 361. Las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo preparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, o el cumplimiento definitivo del acuerdo preparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a esta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la victima no querellada.

Conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal , pasa este juzgador ha emitir el respectivo pronunciamiento de oficio en el presente asunto penal.

Se verificó el expediente y se observó que el ciudadano: Abg. Felipe Capielo, defensor privado del ciudadano: EDGAR GARBAN DAAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.925.814, presento escrito de fecha 14/07/2015, de la presente causa, en la cual manifiesta: consignó constancia de finalización de cumplimiento de condiciones, firmado y sellado por los voceros: MIRIAN GABAN, FANNY MEDINA Y KARLY DUNO, del consejo comunal Sur Las Paz, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Estado Falcón., anexado a la misma las respectivas fijaciones fotográficas de la labores realizada por el ciudadano imputado. Igualmente, se constató a través del sistema automatizado Juris 2000, que el imputado no presenta ninguna causa por algún otro delito.

Visto lo anterior, concluye este Juzgador que el imputado: EDGAR GARBAN DAAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.925.814, cumplió a cabalidad con la obligación que el Tribunal le impuso en su resolución, en consecuencia, se producen los efectos previstos en el segundo aparte del artículo 361 de la norma adjetiva penal, esto es, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículo 300 ordinal 3º en relación con el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, decreta PRIMERO: Se Desestima La Acusación Del Ministerio Publico Según Lo Establecido En El Articulo 313 NUMERAL 3 Del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO; se decreta el SOBRESEIMIENTO, seguido al ciudadano: ENMANUEL SANCHEZ NAVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.357.455 De 20 años de edad, nació el 20/04/1994, profesión u oficio indefinida residenciado en la Población de Dabajuro, calle Principal urbanización Coromoto casa S/N Municipio Dabajuro Estado Falcón, numero de teléfono 0416-222-39-91 hijo de Claudito Sánchez y Yaselin Navas, por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto: IP02-P-2015-000109, de conformidad con los Artículos 49 numeral 7 y 300 Ordinal 3°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.,. TERCERO: se acuerdan copias certificadas a la defensa Privada por no ser estas contrarias a derecho. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra el sobreseído de marras, en relación al asunto IP02-2015-000109. QUINTO: oficie al sistema SIIPOL, con el fin que el ciudadano: ENMANUEL SANCHEZ NAVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.357.455, sean excluido de pantalla de mencionado sistema. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía Vigésima primera 21° del Ministerio Publico, defensa Privada y al investigado ciudadano: ENMANUEL SANCHEZ NAVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.357.455, Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES

SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO.