REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 16 de Mayo de 2016.
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000291
ASUNTO: IP02-P-2016-000291

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. GIOMIRA ZAVALA
FISCAL CUARTA ABG. YUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO
DEFENSOR PRIVADO: ABG JOSE GRATEROL NAVARRO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy 30 de Abril de 2016, siendo las 10:15 A.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra el ciudadano: DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. GIOMIRA ZAVALA y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. YUDITH MEDINA, el aprehendido: DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, previo traslado desde polifalcon, se encuentra presente el se encuentra presente ABG PRIVADO; JOSE GRATEROL NAVARRO bajo el INPREABOGADO Nº 69.011, domicilio procesal CALLE GARCES Nª 139 0426.300.51.15 MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, previa designación del ciudadano PABLO JOSE NAVAS, seguidamente se le toma la juramentación a los profesionales del derecho, quien manifiesta conjuntamente: aceptamos la designación al cargo y juro en cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. YUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente el ciudadano DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días ante este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.979.390 De 28 años de edad, nació el 13.03.1988, estado civil soltero, profesión Comerciante, residenciado calle buchivacoa esquina isla casa Nª 01 referencia cementerio viejo Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0268.251.23.09 hijo de Gregaria Castro y Ramón Arias Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL SECTOR SAN NICOLAS TRES MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Solicito copia certificada de la causa es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión el ciudadano: DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 28/04/2016, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-456, conducida por el suscrito, como auxiliar la OFICIAL (PF). OSIRIS RIERA, en compañía del funcionario OFICIAL PF). LUIS PRIMERA, a bordo de la unidad motorizada M-441, al momento que nos desplazábamos por la urbanización cruz verde, calle 11 con calle 02, observamos a un ciudadano quien vestía camisa color azul, bermuda estampada, tez blanca, contextura delgada, quien al notar la presencia de la comisión policial, 0pta una actitud nerviosa y esquiva, el cual acelera el paso, procediendo estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo estableado en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, a darle la voz de alto, el cual acata, observando en el cinto derecho del referido ciudadano un arma de fuego,’por el cual le ordenarnos con toda la seguridad del caso, que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, procediendo de inmediato el OFICIAL (PF). LUIS PRIMERA, procede a colectarle del cinto derecho lo siguiente: un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca ROSSI. serial AA522764, contentivo de un (01) arma calibre 38 sin percutir, seguidamente procede de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal, a realizarle un registro corporal, no colectándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, una vez colectada dicha evidencia se procede de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, a la aprehensión del ciudadano antes descrito y aun por identificar; quedando identificado corno: como DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/1988, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de cedula de identidad numero 18.979.390, natural y residenciado en esta ciudad de ‘coro, en el sector san Nicolás, calle buchivacoa con calle isla, casa numero 01, Municipio Miranda Estado Facón; quien fue impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal, seguidamente se procede a pedir apoyo a una unidad radio patrullera para el apoyo del traslado del ciudadano aprehendido, apersonándose la unidad radio patrullera signada con las siglas P-401, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF). EDUARDO PALENCIA, al mando del OFICIAL AGREGADI ROSENDO, donde se procedió con el traslado del ciudadano aprehendido coordinación general de Polifalcon, una vez en el comando superior, ubicado primera, de la ciudad de coro, se procede a realizar llamada al 171 datos del ciudadano aprehendido y del arma colectada por el sistema SllPOL el cual, fuimos atendido por el OFICIAL DE POLIFALCON, RONNY DASA, arrojando lo siguiente: el ciudadano DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, nacionalidad venezolana, de 28años de edad, titular de cedula de identidad numero 18.979.390, presento un historial de fecha 22/12/2010 por la sub-delegación de coro, por el delito de comercio sustancia estupefacientes y psicotrópicas expediente numero 1533022. y el arma colectada no registro por el sistema; procedió a realizar llamada telefónica a la Abogado Judith Medina, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el procedimiento r trasladar al ciudadano aprehendido hasta C.I.C.P.C-Coro, para la respectiva para la respectiva experticia legal correspondiente, luego se procedió a trasladar a la Sala de Retención Policial del Comando Superior.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIMIRANDA, Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 28/04/2016, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-456, conducida por el suscrito, como auxiliar la OFICIAL (PF). OSIRIS RIERA, en compañía del funcionario OFICIAL PF). LUIS PRIMERA, a bordo de la unidad motorizada M-441, al momento que nos desplazábamos por la urbanización cruz verde, calle 11 con calle 02, observamos a un ciudadano quien vestía camisa color azul, bermuda estampada, tez blanca, contextura delgada, quien al notar la presencia de la comisión policial, 0pta una actitud nerviosa y esquiva, el cual acelera el paso, procediendo estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo estableado en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, a darle la voz de alto, el cual acata, observando en el cinto derecho del referido ciudadano un arma de fuego,’por el cual le ordenarnos con toda la seguridad del caso, que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, procediendo de inmediato el OFICIAL (PF). LUIS PRIMERA, procede a colectarle del cinto derecho lo siguiente: un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca ROSSI. serial AA522764, contentivo de un (01) arma calibre 38 sin percutir, seguidamente procede de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal, a realizarle un registro corporal, no colectándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, una vez colectada dicha evidencia se procede de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, a la aprehensión del ciudadano antes descrito y aun por identificar; quedando identificado corno: como DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/1988, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de cedula de identidad numero 18.979.390, natural y residenciado en esta ciudad de ‘coro, en el sector san Nicolás, calle buchivacoa con calle isla, casa numero 01, Municipio Miranda Estado Facón; quien fue impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal, seguidamente se procede a pedir apoyo a una unidad radio patrullera para el apoyo del traslado del ciudadano aprehendido, apersonándose la unidad radio patrullera signada con las siglas P-401, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF). EDUARDO PALENCIA, al mando del OFICIAL AGREGADI ROSENDO, donde se procedió con el traslado del ciudadano aprehendido coordinación general de Polifalcon, una vez en el comando superior, ubicado primera, de la ciudad de coro, se procede a realizar llamada al 171 datos del ciudadano aprehendido y del arma colectada por el sistema SllPOL el cual, fuimos atendido por el OFICIAL DE POLIFALCON, RONNY DASA, arrojando lo siguiente: el ciudadano DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, nacionalidad venezolana, de 28años de edad, titular de cedula de identidad numero 18.979.390, presento un historial de fecha 22/12/2010 por la sub-delegación de coro, por el delito de comercio sustancia estupefacientes y psicotrópicas expediente numero 1533022. y el arma colectada no registro por el sistema; procedió a realizar llamada telefónica a la Abogado Judith Medina, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el procedimiento trasladar al ciudadano aprehendido hasta C.I.C.P.C-Coro, para la respectiva para la respectiva experticia legal correspondiente, luego se procedió a trasladar a la Sala de Retención Policial del Comando Superior. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso del ciudadano: DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL SECTOR SAN NICOLAS TRES MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Solicito copia certificada de la causa es todo

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 28-04-2016, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 29-04-2016, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, en la comisión del delito PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial .Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 28/04/2016, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-456, conducida por el suscrito, como auxiliar la OFICIAL (PF). OSIRIS RIERA, en compañía del funcionario OFICIAL PF). LUIS PRIMERA, a bordo de la unidad motorizada M-441, al momento que nos desplazábamos por la urbanización cruz verde, calle 11 con calle 02, observamos a un ciudadano quien vestía camisa color azul, bermuda estampada, tez blanca, contextura delgada, quien al notar la presencia de la comisión policial, 0pta una actitud nerviosa y esquiva, el cual acelera el paso, procediendo estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo estableado en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, a darle la voz de alto, el cual acata, observando en el cinto derecho del referido ciudadano un arma de fuego,’por el cual le ordenarnos con toda la seguridad del caso, que colocara sus manos en un lugar visible por seguridad, procediendo de inmediato el OFICIAL (PF). LUIS PRIMERA, procede a colectarle del cinto derecho lo siguiente: un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca ROSSI. serial AA522764, contentivo de un (01) arma calibre 38 sin percutir, seguidamente procede de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal, a realizarle un registro corporal, no colectándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, una vez colectada dicha evidencia se procede de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, a la aprehensión del ciudadano antes descrito y aun por identificar; quedando identificado corno: como DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/1988, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de cedula de identidad numero 18.979.390, natural y residenciado en esta ciudad de ‘coro, en el sector san Nicolás, calle buchivacoa con calle isla, casa numero 01, Municipio Miranda Estado Facón; quien fue impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal, seguidamente se procede a pedir apoyo a una unidad radio patrullera para el apoyo del traslado del ciudadano aprehendido, apersonándose la unidad radio patrullera signada con las siglas P-401, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF). EDUARDO PALENCIA, al mando del OFICIAL AGREGADI ROSENDO, donde se procedió con el traslado del ciudadano aprehendido coordinación general de Polifalcon, una vez en el comando superior, ubicado primera, de la ciudad de coro, se procede a realizar llamada al 171 datos del ciudadano aprehendido y del arma colectada por el sistema SllPOL el cual, fuimos atendido por el OFICIAL DE POLIFALCON, RONNY DASA, arrojando lo siguiente: el ciudadano DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, nacionalidad venezolana, de 28años de edad, titular de cedula de identidad numero 18.979.390, presento un historial de fecha 22/12/2010 por la sub-delegación de coro, por el delito de comercio sustancia estupefacientes y psicotrópicas expediente numero 1533022. y el arma colectada no registro por el sistema; procedió a realizar llamada telefónica a la Abogado Judith Medina, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Estado Falcón. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso del ciudadano: DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano se comporte de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, ya que según como según consta en acta los ciudadanos poseen una conducta predelictual, presenta el siguiente registro: presento un historial de fecha 22/12/2010 por la sub-delegación de coro, por el delito de comercio sustancia estupefacientes y psicotrópicas expediente numero 1533022, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: : PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor privado en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL SECTOR SAN NICOLAS TRES MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano DOMINGO EDUARDO ARIAS CASTRO, SEXTO: se le acuerda copias certificada por no ser contrario a derecho SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 05 de SEPTIEMBRE 2016 a las 09:30 am.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES


SECRETARIA:
ABG. GIOMIRA ZAVALA