REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de Mayo de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000300
ASUNTO: IP02-P-2016-000300
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. GIOMIRA ZAVALA
FISCAL 1º ENCARGADO DE LA FISCALIA 4º: ABG. NEUCRATE LABARCA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, CESAR RAFAEL MEDINA, GUSTAVO ALFONSO NAVAZ, YOEL JOSE MARTINEZ RAMIREZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 01 de Abril de 2016, siendo las 05:40 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, CESAR RAFAEL MEDINA, GUSTAVO ALFONSO NAVAZ, YOEL JOSE MARTINEZ RAMIREZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GIOMIRA ZAVALA y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, los aprehendidos: JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, CESAR RAFAEL MEDINA, GUSTAVO ALFONSO NAVAZ, YOEL JOSE MARTINEZ RAMIREZ, previo traslado desde CICPC, se encuentra presente el Defensor; abg JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, CESAR RAFAEL MEDINA, GUSTAVO ALFONSO NAVAZ, YOEL JOSE MARTINEZ RAMIREZ, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente los ciudadanos JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, CESAR RAFAEL MEDINA, GUSTAVO ALFONSO NAVAZ, YOEL JOSE MARTINEZ RAMIREZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES por lo cual solicito sino se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente el presentación cada 30 días ante este tribunal, ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES. ”.es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES , Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.609.277 De 23 años de edad, nació el 01.11.1993 estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado callejón porvenir barrio cruz verde casa N° 02 , Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0426.725.07.67 hijo Melidad josefina Valladares y Padre desconocido “NO DESEO DECLARAR” es Todo” El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como CESAR RAFAEL MEDINA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.666.863 De 30 años de edad, nació el 30.05.1985 estado civil soltero profesión u oficio obrero residenciado callejón CARABOBO con progreso barrio cruz verde casa S/N , Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0426.766.17.84 (hermano) hijo Elidad Rosa Medina y Cesar Rojas “NO DESEO DECLARAR” es Todo” El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como GUSTAVO ALFONSO NAVAZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.197.319 De 18 años de edad, nació el 18.09.1997 estado civil soltero profesión u oficio Reservista activo residenciado calle libertad sector la florida referencia al frente la funeraria Falcón casa N 34 Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0416.460.04.82 (madre) hijo Gabriel Arcángel Navas y Margelis Josefina Chirinos “NO DESEO DECLARAR” es Todo” El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: YOEL JOSE MARTINEZ RAMIREZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.728 De 20 años de edad, nació el 12.10.1995 estado civil soltero profesión ayudante de albañilería residenciado BARRIO CRUZ VERDE calle porvenir casa N° 77 Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono No posee hijo Gabriel Carlos Josefina Ramírez Gutiérrez y Yoel Andrés Martínez Palencia “NO DESEO DECLARAR” es Todo seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone; " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, todas vez que el fiscal no individualiza la posesión o tenencia de las armas de fuego y de las actas policiales no se especifica el procedimiento ni la inspección corporal realizada toda vez que los funcionarios manifiestan que se realizo el registro logrando incautar un bolso, y que en el mismo se encontraban las referidas armas, sin especificar a que ciudadano se le incauto el bolso donde fue encontrado el bolso, por lo que esta defensa considera que no se le puede atribuir a mi defendido dicha incautación, además no consta testigo, que de fe de dicha inspección conforme lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal Penal, solicito Copia certificada de la totalidad del expediente ”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, CESAR RAFAEL MEDINA, GUSTAVO ALFONSO NAVAZ, YOEL JOSE MARTINEZ RAMIREZ, esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la Tarde, compareció ante éste Despacho el funcionario Detective José SALÓN, adscrito al área de Investigación de los delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe SERGIO SÁNCHEZ, Detective Agregado JIMMI GARCÍA y Detective JOSÉ SALÓN, en vehículo particular, hacia varios sectores de la ciudad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo, en momento cuando nos desplazábamos por el barrio Cruz Verde, específicamente en la calle Porvenir callejón Carabobo, avistamos varios sujetos que se encontraban en una esquina quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa y esquiva por lo que procedimos a descender velozmente de nuestro vehículo, identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y dándole la voz de alto, acatando dichos sujetos la misma, procediendo el Detective Jefe SERGIO SANCHEZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal a los sujetos, no sin antes advertirles que si ocultaban alguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, manifestando no poseer ninguna, procediendo al registro del mismo, logrando incautarles en el interior de un bolso tipo morral de color negro: Dos (02) armas de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO) y Diez (10) balas calibre 357 marca CAVIM, en el mismo orden de ideas se le hizo referencia a los referidos ciudadanos sobre el propietario del mencionado bolso, no dando respuesta alguna a la comisión; En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARI’4g, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 442 y 492 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 6542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Seguidamente el funcionario JIMMI GARCIA, procedió a practicar la correspondiente Inspección técnica del sitio de suceso, la cual se anexa a la presente acta de investigación, motivo por el cual trasladamos rápidamente a los ciudadanos detenidos hasta la Sede de este Despacho, con las evidencias incautadas, a fin de realizarles sus respectivas experticias correspondientes, siendo identificados de la siguiente manera: 01.- VALLADARES VALLADARES JESÚS DE LOS SANTOS, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, municipio Miranda, nacido en fecha 01/11/1993, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de refrigeración, residenciado en el barrio Cruz Verde, callejón Porvenir, casa número 02, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.609.277, 02.- GUSTAVO ALFONZO NAVAS CHIRINOS, nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 18/09/1997, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio presta servicio militar, residenciado al final de la calle Libertad, casa numero 34, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.197.319, 03.- JOEL JOSUÉ MARTINEZ RAMIREZ, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 12/10/1995, de 20 año de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Porvenir, casa número 77, municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.370.728, 04.- EDUARDO JOSÉ ZABALA PIÑA, nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/10/1999, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado enel barrio Cruz Verde, callejón Carabobo, casa numero 04, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-30.237.150. 05.- CESAR RAFAEL MEDINA, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 30/05/1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Cruz Verde, callejón Carabobo, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-21.666.863. Acto seguido procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, quien luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad, presentando dos de los ciudadanos los siguientes registros policiales: 1) JESÚS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, titular de la cédula de identidad V-22.609.277, presenta dos registros policiales, uno según expediente fiscal: MP-254487-14-F3, fecha: 07/006/2014, por el delito de PORTE DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por la Sub-Delegación de Coro, estado Falcón, y otro según expediente fiscal: MP-179027-2014, fecha: 23/04/2014, por el dolito de ROBOS GENÉRICO, por la Delegación Estadal Falcón, y el ciudadano: 2) MARTINEZ RAMIREZ JOEL JOSUÉ, titular de la cedula de ¡denudad V-25.370.728, según expediente fiscal: PF-N-00987-16-F1, fecha: 07/04/2016, por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN, por la Sub-Delegación de Coro, estado Falcón, en tal sentido este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el N2 K-16-0217-01024, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA ELDESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, de igual forma se le efectúo llamada telefónica al abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal PRIMERO del Ministerio Público y al Abogado ERMIRLO ROSALES, Fiscal UNDÉCIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quienes se les notificó del procedimiento realizado, manifestando que los ciudadanos y el adolescente retenido quedarán en esa sede a su disposición y las evidencias le sean practicadas las experticias de rigor.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. Comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe SERGIO SÁNCHEZ, Detective Agregado JIMMI GARCÍA y Detective JOSÉ SALÓN, en vehículo particular, hacia varios sectores de la ciudad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo, en momento cuando nos desplazábamos por el barrio Cruz Verde, específicamente en la calle Porvenir callejón Carabobo, avistamos varios sujetos que se encontraban en una esquina quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa y esquiva por lo que procedimos a descender velozmente de nuestro vehículo, identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y dándole la voz de alto, acatando dichos sujetos la misma, procediendo el Detective Jefe SERGIO SANCHEZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal a los sujetos, no sin antes advertirles que si ocultaban alguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, manifestando no poseer ninguna, procediendo al registro del mismo, logrando incautarles en el interior de un bolso tipo morral de color negro: Dos (02) armas de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO) y Diez (10) balas calibre 357 marca CAVIM, en el mismo orden de ideas se le hizo referencia a los referidos ciudadanos sobre el propietario del mencionado bolso, no dando respuesta alguna a la comisión; En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 442 y 492 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 6542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Seguidamente el funcionario JIMMI GARCIA, procedió a practicar la correspondiente Inspección técnica del sitio de suceso, la cual se anexa a la presente acta de investigación, motivo por el cual trasladamos rápidamente a los ciudadanos detenidos hasta la Sede de este Despacho, con las evidencias incautadas, a fin de realizarles sus respectivas experticias correspondientes, siendo identificados de la siguiente manera: 01.- VALLADARES VALLADARES JESÚS DE LOS SANTOS, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, municipio Miranda, nacido en fecha 01/11/1993, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de refrigeración, residenciado en el barrio Cruz Verde, callejón Porvenir, casa número 02, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.609.277, 02.- GUSTAVO ALFONZO NAVAS CHIRINOS, nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 18/09/1997, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio presta servicio militar, residenciado al final de la calle Libertad, casa numero 34, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.197.319, 03.- JOEL JOSUÉ MARTINEZ RAMIREZ, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 12/10/1995, de 20 año de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Porvenir, casa número 77, municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.370.728, 04.- EDUARDO JOSÉ ZABALA PIÑA, nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/10/1999, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado enel barrio Cruz Verde, callejón Carabobo, casa numero 04, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-30.237.150. 05.- CESAR RAFAEL MEDINA, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 30/05/1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Cruz Verde, callejón Carabobo, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-21.666.863. Acto seguido procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, quien luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad, presentando dos de los ciudadanos los siguientes registros policiales: 1) JESÚS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, titular de la cédula de identidad V-22.609.277, presenta dos registros policiales, uno según expediente fiscal: MP-254487-14-F3, fecha: 07/006/2014, por el delito de PORTE DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por la Sub-Delegación de Coro, estado Falcón, y otro según expediente fiscal: MP-179027-2014, fecha: 23/04/2014, por el dolito de ROBOS GENÉRICO, por la Delegación Estadal Falcón, y el ciudadano: 2) MARTINEZ RAMIREZ JOEL JOSUÉ, titular de la cedula de ¡denudad V-25.370.728, según expediente fiscal: PF-N-00987-16-F1, fecha: 07/04/2016, por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN, por la Sub-Delegación de Coro, estado Falcón, en tal sentido este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el N2 K-16-0217-01024, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA ELDESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a los ciudadanos: JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, CESAR RAFAEL MEDINA, GUSTAVO ALFONSO NAVAZ, YOEL JOSE MARTINEZ RAMIREZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, CESAR RAFAEL MEDINA, GUSTAVO ALFONSO NAVAZ, YOEL JOSE MARTINEZ RAMIREZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, todas vez que el fiscal no individualiza la posesión o tenencia de las armas de fuego y de las actas policiales no se especifica el procedimiento ni la inspección corporal realizada toda vez que los funcionarios manifiestan que se realizo el registro logrando incautar un bolso, y que en el mismo se encontraban las referidas armas, sin especificar a que ciudadano se le incauto el bolso donde fue encontrado el bolso, por lo que esta defensa considera que no se le puede atribuir a mi defendido dicha incautación, además no consta testigo, que de fe de dicha inspección conforme lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal Penal, solicito Copia certificada de la totalidad del expediente ”Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 04-05-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA DE 04-05-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 04-05-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, CESAR RAFAEL MEDINA, GUSTAVO ALFONSO NAVAZ, YOEL JOSE MARTINEZ RAMIREZ, en la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público los funcionarios adscritos a CICPC, los cuales dejan constancia mediante acta de policial .Comisionados por la superioridad, hacia varios sectores de la ciudad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo, en momento cuando nos desplazábamos por el barrio Cruz Verde, específicamente en la calle Porvenir callejón Carabobo, avistamos varios sujetos que se encontraban en una esquina quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa y esquiva por lo que procedimos a descender velozmente de nuestro vehículo, identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y dándole la voz de alto, acatando dichos sujetos la misma, se le efectuó un registro corporal a los sujetos, no sin antes advertirles que si ocultaban alguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, manifestando no poseer ninguna, procediendo al registro del mismo, logrando incautarles en el interior de un bolso tipo morral de color negro: Dos (02) armas de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO) y Diez (10) balas calibre 357 marca CAVIM, en el mismo orden de ideas se le hizo referencia a los referidos ciudadanos sobre el propietario del mencionado bolso, no dando respuesta alguna a la comisión; En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a practicar la correspondiente Inspección técnica del sitio de suceso, la cual se anexa a la presente acta de investigación, motivo por el cual trasladamos rápidamente a los ciudadanos detenidos hasta la Sede de este Despacho, con las evidencias incautadas, a fin de realizarles sus respectivas experticias correspondientes, siendo identificados de la siguiente manera: 01.- VALLADARES VALLADARES JESÚS DE LOS SANTOS, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, municipio Miranda, nacido en fecha 01/11/1993, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de refrigeración, residenciado en el barrio Cruz Verde, callejón Porvenir, casa número 02, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.609.277, 02.- GUSTAVO ALFONZO NAVAS CHIRINOS, nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 18/09/1997, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio presta servicio militar, residenciado al final de la calle Libertad, casa numero 34, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-26.197.319, 03.- JOEL JOSUÉ MARTINEZ RAMIREZ, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 12/10/1995, de 20 año de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Porvenir, casa número 77, municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.370.728, 04.- EDUARDO JOSÉ ZABALA PIÑA, nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/10/1999, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado enel barrio Cruz Verde, callejón Carabobo, casa numero 04, municipio Miranda, Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-30.237.150. 05.- CESAR RAFAEL MEDINA, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 30/05/1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Cruz Verde, callejón Carabobo, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-21.666.863. Acto seguido procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, quien luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad, presentando dos de los ciudadanos los siguientes registros policiales: 1) JESÚS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, titular de la cédula de identidad V-22.609.277, presenta dos registros policiales, uno según expediente fiscal: MP-254487-14-F3, fecha: 07/006/2014, por el delito de PORTE DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por la Sub-Delegación de Coro, estado Falcón, y otro según expediente fiscal: MP-179027-2014, fecha: 23/04/2014, por el dolito de ROBOS GENÉRICO, por la Delegación Estadal Falcón, y el ciudadano: 2) MARTINEZ RAMIREZ JOEL JOSUÉ, titular de la cedula de ¡denudad V-25.370.728, según expediente fiscal: PF-N-00987-16-F1, fecha: 07/04/2016, por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN, por la Sub-Delegación de Coro, estado Falcón, en tal sentido este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el N2 K-16-0217-01024, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA ELDESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a los ciudadanos: JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, CESAR RAFAEL MEDINA, GUSTAVO ALFONSO NAVAZ, YOEL JOSE MARTINEZ RAMIREZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
).
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos se comporte de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, ya que según como según consta en acta policial los ciudadanos poseen una conducta predelictual, presenta el siguiente registro: JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES POSEE CAUSA PENAL LLEVADA POR ANTE ESTE CIRCUITO. IPO1-P-2014.003777, porte ilícito 5to de control IP01-P2014.002945, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE 1 EJECUCION. IP01-P-2016.001075, LIBERTAD PLENA 5TO DE CONTROL ASI MISMO EL CIUDADANO YOEL JOSE MARTINEZ RAMIREZ POSEE CAUSA PENAL POR ANTE ESTE CIRCUITO IP01P-2016.0022.85 HURTO AGAVILLAMIENTO, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta:, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones ante este Tribunal cada 30 días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones ante este Tribunal cada 30 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones ante este Tribunal cada 30 días; Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES para los ciudadanos JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, CESAR RAFAEL MEDINA, GUSTAVO ALFONSO NAVAZ, YOEL JOSE MARTINEZ RAMIREZ CUARTO: parcialmente Con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica solicitada cada 30 días este tribunal se las acuerda cada 30 días ante este tribunal. QUINTO: Sin lugar en cuanto a la libertad sin restricciones para los ciudadanos: JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, CESAR RAFAEL MEDINA, GUSTAVO ALFONSO NAVAZ, YOEL JOSE MARTINEZ RAMIREZ se acuerda copia certificadas por no ser contrario a derecho. SEXTO: se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio público para que prosiga con las investigaciones. SEPTIMO: se acuerda oficiar al tribunal Primero de Control Del Circuito Penal para hacerle del conocimiento de lo decretado por este tribunal en contra de los ciudadanos JESUS DE LOS SANTOS VALLADARES VALLADARES, CESAR RAFAEL MEDINA, GUSTAVO ALFONSO NAVAZ, YOEL JOSE MARTINEZ RAMIREZ, Ya que posee causa llevada ante dicho tribunal. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 06:15 horas de la tarde.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. GIOMIRA ZAVALA