REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA.

DE CORO, 23 DE MAYO DE 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001158


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar la ejecutoriedad de la sentencia y el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano, DOUGLAS JOSÉ ACOSTA, venezolano, cédula de identidad número V-9.928.126, edad 47 años, nacido el día 11/07/1969, residenciado Carretera Falcón Zulia, en la entrada de Río Seco, Sector La Plata, Casa S/N, Teléfono: 0426-822-7102, Hijo de Pedro Leal (D) y Agustina Acosta (V), a quien el tribunal Único en Funciones de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial, le condenó a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, además de la pena accesoria en el artículo 69 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en Interdicción civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, antes de la última reforma, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos D.K.G.T. (Identidad Omitida).


ANTECEDENTES:

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada para lo cual se hace un breve recorrido procesal:

En fecha 06 de Febrero de 2005, el penado de autos es detenido por la Policía del estado falcón en la causa signada bajo el número IP01-S-2003-001158.

En fecha 09 de Febrero de 2005, se celebra audiencia de presentación por ante el Tribunal quinto de control penal ordinario del circuito judicial penal, donde se le otorga medida cautelar menos gravosa, constituida por detención domiciliaria.

Dentro de esta perspectiva se debe considerar la sentencia N° 1.198, del 22 de Junio de 2007, de la sala Constitucional que establece que la detención domiciliaria no se equipara a privativa; de igual modo se ratifica con la sentencia N° 735 de la sala Constitucional del 16 de junio de 2014, la cual establece que la detención domiciliaria NO se computa para el computo de la pena.

En fecha 10 de Marzo de 2005, se recibe escrito de Acusación por ante la URDD.

En fecha 17/01/2008, el tribunal quinto de control penal ordinario realiza audiencia preliminar, admitiendo la acusación y ordenando el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano DOUGLAS JOSÉ ACOSTA, publicándose el auto motivado de dicha resolución el mismo día, manteniéndose en libertad el acusado de autos.

En fecha 18/11/2014, el Tribunal Único en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, realiza audiencia de apertura de juicio oral y publico.

En fecha 09 de Diciembre de 2014, el Tribunal Único en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, culmina el debate y dicta sentencia condenatoria a cumplir SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, además de la pena accesoria en el artículo 69 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en Interdicción civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, antes de la última reforma, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos, D.K.G.T. (Identidad Omitida). Publicándose el auto motivado de dicha resolución el 19 de Marzo de 2015, decretando firmeza del mencionado fallo el 13 de Abril de 2016, por cuanto la decisión del Juzgado Único de Juicio, fue recurrida por ante la corte de apelaciones de este circuito.

En fecha 13 de Abril del 2016, el Tribunal Único de Juicio remite las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución mediante oficio N° 1J/117/2016.

En fecha 21 de Abril de 2016, este Juzgado de Ejecución dicta auto de entrada al presente asunto penal.

Ahora bien, a tenor de lo exigido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el cómputo de la pena correspondiente. Y así se decide.


CÓMPUTO DE PENA.


El ciudadano DOUGLAS JOSÉ ACOSTA, fue detenido policialmente en fecha 06 de Febrero de 2005, por la Policía del estado falcón, acordándose el 09 de Febrero de 2005, en audiencia de presentación medida cautelar sustitutiva menos gravosa, constituida por detención domiciliaria, manteniéndose privado de libertad por tres (03) días.

En fecha 09 de Diciembre de 2014, queda privado el acusado de autos, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único en Funciones de Juicio de este Circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer que condenó a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, antes de la última reforma, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos D.K.G.T. (Identidad Omitida).

Ahora bien tres (03) días privado de libertad del año 2005 y desde el 09 de Diciembre de 2014, hasta la presente fecha, un (01) año, cinco (05) meses y catorce (14) días. Es decir que hasta la presente fecha de hoy, ha estado privado de libertad durante un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS y CATORCE (14) DÍAS. Cumpliendo la pena en su totalidad para la fecha del 06 de Junio del año 2022.

Se verifica de los autos que los hechos por los cuales fue sentenciado el encartado de autos, ocurrieron en el mes de Abril de 2003 y para ese entonces estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 26 de Agosto de 2008, el cual en lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena establecía:


1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ¼ parte de la pena, que son un año, diez meses y quince días.

2. RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 de la pena, que son dos años y seis meses.

3. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que son cinco años.

4. Confinamiento: Al cumplir ¾ partes de la pena, que son cinco años, siete meses y quince días.

De lo anterior se evidencia una sucesión de leyes que rigen el proceso seguido al justiciable, sin embargo siendo que la norma que le favorece es la que se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado, es por lo que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual prevé:


Articulo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o la rea.


Según dispone el principio general de la validez temporal de la ley penal, la ley se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia y lógicamente aún en los procesos que estén en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al reo, no obstante, a hechos pasados, si la nueva ley es más benigna, podrá aplicarse a hechos ya consumados; de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional antes citada, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y el numeral quinto de la disposición final del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

De manera que la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como los principios de retroactividad y extraactividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo o la promulgación de una ley más benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa para el condenado. Aplicando este principio a este caso en concreto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del Ciudadano DOUGLAS JOSÉ ACOSTA, venezolano, cédula de identidad número V-9.928.126, a quien el tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, le condenó a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, antes de la última reforma, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos D.K.G.T. (Identidad Omitida). Se practicó el cómputo de pena correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del código penal y Disposición Final Quinta del decreto con Rango y valor de Ley del código orgánico procesal penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Remítase copia de la presente decisión a la Dirección de la comunidad penitenciaria de esta Ciudad. Se acuerda fijar para el Miércoles 01 de Junio de 2016, a las 11:00 horas de la mañana, para la imposición de la ejecutoriedad de la sentencia y computo de la pena; se ordena librar boleta de traslado a los fines de la imposición del presente auto. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN

ABG. VICTOR PUEMAPE

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA JIMENEZ