REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000025
ASUNTO : IP01-O-2016-000025
PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Le compete a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada por el abogado CARLOS DAVID GARCIA GUADARRAMA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.845, defensor privado del ciudadano ALBERTO JOSE TORO GOMEZ, quien dice estar debidamente juramentado en el ASUNTO PRINCIPAL 1P01-P-2015000594, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, por presuntas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales .
En fecha 20 de Abril de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, dicta auto motivado mediante el cual se declara incompetente para conocer y tramitar la acción de amparo incoada por el ciudadano CARLOS DAVID GARCIA GUADARRAMA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.516.253 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.845, quien asiste al ciudadano ALBERTO JOSE TORO, titular de la cedula de identidad N° 314.901.259, contra presunta vulneración de derechos por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, presidido por el Abg. JOSE REYES, ordenado la remisión del mismo a la Corte de Apelaciones.
Las actuaciones descritas, fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Abril de 2016 y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente a la ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien en su carácter suscribe la presente decisión.
Razones y Fundamentos de la Acción de Amparo
El abogado CARLOS DAVID GARCIA GUALDERRAMA, en su condición de defensor privado del ciudadano ALBERTO JOSE TORO GOMEZ, quien interpone acción de amparo en los siguientes términos:
Que: “Solicito Amparo Constitucional a los Derechos Fundamentales transgredidos a mi defendido como lo son: 1- DERECHO A LA SALUD PSICOLÓGICA y MORAL. 2- DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEBIDA CELERIDAD PROCESAL SIN DILATACIONES INDEBIDAS Y FORMALIMOS INNECESARIOS. 3- DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. 4-DERECHO A LA DEFENSA. 5- DERECHO A SER OÍDO EN CUALQUIER PARTE DEL PROCESO 6.-DERECHO A LA PROPIEDAD. 7—DERECHO A LA REPOSICIÓN POR PARTE DEL ESTADO VENEZOLANO POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A MI PERSONA Y SUS BIENES QUE SEAN RESPONSABILIDAD DE LOS MISMOS Y 8.- DERECHO A QUE SE RESPETEN TODAS Y CADA UNA DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES CONSAGRADAS EN NUESTRA CARTA MAGNA Y LEYES DE ESTE PAIS, de acuerdo a los Procesos Judiciales que se llevan en su contra y que mantienen implícitos vicios relacionados al silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, y que retardan indebidamente alguna decisión que un juez debe tomar, de conformidad con lo indicado en los artículos: 2, 26, 27, 51, 115, 140, 255 y siguientes de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los artículos 6 y 13 del COPP, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por el Juez del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN habiendo incurrido en una evidente DENEGACION DE JUSTICIA como lo señala el ARTICULO 6 DEL COPP, lo que conllevo a mi defendido a colocarse en un completo ESTADO DE INDEFENSION, siendo las actuaciones y omisiones del Juez contrarias al derecho, la justicia y debido proceso, omisiones que incluyen el hecho de que se DIFIRIERON TRES (03) AUDIENCIAS POR LA INCOMPARECENCIA DE LA REPRESENTACION FISCAL (MP) POR MOTIVOS QUE AUN DESCONOCEMOS, PERO AUN CUANDO EL JUEZ A TENOR DE LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 311.4 DEL COPP DEBIA NOTIFICAR AL FISCAL SUPERIOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL A LOS FINES DE GARANTIZAR SU PRESENCIA EN LA NUEVA FECHA FIJADA NO LO HIZO, LO QUE SU CONDUCTA ES CONTRARIA A DERECHO Y NOS MANTIENE EN UN CONSTANTE RETARDO PROCESAL, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en la espacialísima LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, así se desprende de los hechos y circunstancias que se mantiene rodeando este PROCESO QUE SE ENCUENTRA VICIADO POR LAS CONSTANTEMENTE TRANSGRECIONES A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y A LA LEYES SUBJETIVAS RELACIONADAS LO QUE LLEVA A QUE SEA UN PROCESO ESPUREO por la OMISION y DENEGACION DE JUSTICIA lo que es a toda luz una MALA PRAXIS por parte del Juez ABG JOSE REYES, a cargo del JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, que dentro de sus funciones esta ser rector del proceso y quien debe velar por que se cumpla a cabalidad todas las garantías procesales, de conformidad con las leyes que lo rigen, además de que este ciudadano juez está obligado por ley a no abstenerse a decidir so pretexto de silencio contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia, además de que el mismo debe hacer lo conducente para que se celebre la audiencia preliminar en la fecha fijada debiendo haber notificado a la Fiscalía Superior sobre los constantes diferimientos de audiencias por la incomparecencia de la representación fiscal haciendo de esto un proceso dilatorio y con reposiciones inútiles, todo contrario los ARTÍCULOS 26 Y 255 CONSTITUCIONAL, faltando a lo señalado en los artículos 6, 13 y 19 del COPP. A continuación paso a narrar los hechos y circunstancias que efectivamente ocurrieron el día 30 de Octubre del año 2015 en el COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 13, 3ER PELOTON, PRIMERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO NRO 132, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PUNTO DE CONTROL INTERNO “LOS MEDANOS” de ésta Ciudad de Coro siendo las 06:30 P.M.
Que : “ los hechos ocurrieron El día 30 de Octubre del 2015, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde me trasladaba hacía la ciudad de Punto fijo estado Falcón en un vehículo descrito con las siguientes características: Placas: XSB 364, Marca: CHEVROLET, Modelo: IMPALA, Año: 1979, Color: GRIS, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, Serial de Carrocería : 1L69DJV106293, Serial del Motor: D1V106293, Uso: PARTICULAR, como se evidencia en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES No 1169DJV106293-1-1, (0937127) de fecha 15 de ENERO del 1992, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través del Servicio Autónomo de Trasporte y Tránsito Terrestre, del cual soy responsable y apoderado como consta en DOCUMENTO DE PODER ESPECIAL debidamente AUTENTICADO por ante la NOTARÍA PUBLICA CUARTA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, en fecha 02 DE DICIEMBRE DE 2015, quedando anotados bajo el NRO. 27, TOMO 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuando me disponía a pasar por el Punto de Control “Los Médanos”, unos funcionarios castrenses le ordenan a mi defendido estacionar el vehículo del lado derecho de la vía para hacer una revisión de rutina, enseguida procede a entregar lo solicitado que consistía en su cedula de identidad, documentos del vehículo, carnet de circulación, licencia y carta medica, luego de hacerle esperar un largo tiempo el SARGENTO MAYOR (GNB) SEGUNDA SUAREZ A., como lo pude leer en su chaleco antibalas, me indica de que el vehículo se encuentra solicitado por “HURTO” en la DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO EN CARACAS”, procediendo a privarlo de libertad y retener el vehículo en el COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 13, 3ER PELOTON, PRIMERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO NRO 132, PUNTO DE CONTROL INTERNO “LOS MEDANOS”, poniendo tanto a el como el vehículo a la orden de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Cabe resaltar en este punto, de que el vehículo le fue retenido por presentar una supuesta SOLICITUD POLICIAL POR EL DELITO DE HURTO, SEGÚN EXPEDIENTE DEL C.I.C.P.C SIGNADO BAJO lAS SIGLAS ALFANUMERICAS G-661-308, DE FECHA 29/04/2004, POR ANTE LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO, DISTRITO CAPITAL, (información que me suministraron los mismos funcionarios al momento de detenerme) según la verificación hecha al SERIAL DE CARROCERIA Nº 1L69DIV106293 por ante el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL), mismo serial que según el INFORME PERICIAL DE VEHICULO realizado por la DIVISION DE INVESTIGACIONES DEL CICPC, DEPARTAMENTO DE EXPERTICIAS REGION FALCON SEDE CORO, y suscrito por el COMISARIO ADAMES, FRANKLIN E, quien es JEFE de la DIVISIÓN antes señalada, en sus conclusiones indica de que el vehículo presenta ALTERACIONES DE SERIALES TANTO EN LA CHAPA BODY, V.I.N Y CHASIS con la particularidad de ser TODOS FALSOS, el mismo informe donde se observan ERRORES TANTO DE TRANSCRIPCION COMO DE INFORMACION RELACIONADA AL VEHICULO INVESTIGADO, ya que en las conclusiones del mismo señala en el aparte Nº 01 CHAPAS FALSAS, en el aparte Nº 02 SE SEÑALAN UN SERIAL QUE NO Tiene NADA QUE VER CON EL VEHICULO INVESTIGADO (8XA112V50B6008855). ADEMAS SEÑALALADO DE QUE ES FALSO DE IGUAL MANERA, en su parte Nº 04 SE PUEDE OBSERVAR DE QUE REALIZARON VERIFICACION DE LA MATRICULA Nº AA892WJ por ante SIPOL NO ARROJANDO NINGUNA INFORMACION….”
El accionante se apoya para fundamentar su acción de amparo en decisión N° 2906 de fecha 07 de Octubre de 2005 la cual dispone lo siguiente: (...)
Que: “Por tales motivos sostiene el criterio de que el Juez ha Incurrido en una evidente DENEGACION DE JUSTICIA (ARTICULO 6 COPP) y conllevo con esto a que su defendido quedara en un completo ESTADO DE INDEFENSIÓN al transgredir los PRINCIPIOS y GARANTICAS PROCESALES que le corresponden por derecho a mi defendido y que se encuentran contemplados en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL como lo son OBLIGACION PARA DECIDIR, FINALIDAD DEL PROCESO (ARTICULO 13 COPP), CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD (ARTICULO 19 COPP), CONTROL JUDICIAL, DILIGENCIA LA COMPARECENCIA - INCOMPARECENCIA(ARTICULO 310.4 COPP), lo que dio Lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa Tas siguientes Circunstancias de Ley.
Que anexa las siguientes probanzas los cuales son las siguientes: Copia fotostática de diligencias de investigación por ante el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL a nombre del ciudadano ALBERTO JOSE TORO GOMEZ, tales como : REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE UN VEHICULO DE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS, MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, COLOR: GRIS; AÑO: 1979; PLACAS XSB-364. SERIAL DE CARROCERIA: 1L69DIV106293; TIPO SEDAN; CLASE: AUTOMOV, USO PARTICULOAR; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DEL VEHICULO ARRIBA IDENTIFICADO; AVAULO DEL MENCIONADO VEHICULO y una BOLETA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO ALBERTO JOSE TORO, POR PARTE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUTO JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
De la Competencia de la Corte de Apelaciones
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la misma y, al respecto se observa que, con relación a las acciones de amparos constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que la presente acción de amparo, se ejerce contra una presunta vulneraron lesivas de derechos o garantías constitucionales por parte presuntamente del Tribunal Primero Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, presidido por el Abg. JOSE REYES , por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, las vulneraciones que se denuncian y contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido atribuida del Tribunal Primero Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, presidido por el Abg. JOSE REYES. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
De la inadmisibilidad de la de la Acción de Amparo Propuesta
De la revisión de la acción de amparo constitucional se evidencia, que fue interpuesta por el abogado CARLOS DAVID GARCIA GUADARRAMA, quien alega ser defensor privado del ciudadano ALBERTO JOSE TORO GOMEZ, y de estar debidamente juramentado en el ASUNTO PRINCIPAL 1P01-P-2015-000594, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, por presuntas vulneración de derechos y garantías constitucionales por el mencionado Tribunal, al no fijar la audiencia preliminar correspondiente en el señalado asunto ni pronunciarse sobre la entrega de un vehiculo propiedad de su apoderado judicial, ciudadano ALBERTO JOSE TORO GOMEZ, por el Tribunal denunciado como presunto agraviante
Ahora bien se constató de las actas que conforman este expediente, que el mencionado Abogado alegó en su escrito libelar que actúa en su condición de defensor privado del ciudadano ALBERTO JOSE TORO GOMEZ, representación que no fue tampoco acreditada, en el sentido de no haber consignado ante esta Alzada copia certificada de la designación y su respectiva juramentación del mencionado ciudadano en el asunto penal de donde derivan las presuntas omisiones lesivas a derechos o garantías constitucionales, ni alguno otro documento que acredite tal legitimación, ya que resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue a los presuntos quejosos ante el Tribunal denunciado como agraviante.
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada en dejar establecido en el sentido de inadmitir las acciones de amparo contra decisiones u omisiones judiciales en la que no se acredite la cualidad de defensor o la representación judicial suficiente para intervenir en nombre de otro en un proceso de amparo según sentencia Nº 1927 de fecha 04 de Diciembre de 2008, en la cual dispuso:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).
En atención a lo anterior es pertinente destacar la misma Sala Constitucional según Sentencia Nº 590 de fecha 22 de Mayo de 2013, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALEZ en el Exp. 12-1369 en el caso: Saúl Raúl Medina, en la cual se estableció:
“En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra el presunto retardo procesal en el proceso seguido contra el ciudadano Saúl Raúl Medina, a quien se le sigue la causa 6M-1788-12, atribuida al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto, según los dichos del abogado actuante, se encuentra privado de su libertad desde el día 6 de septiembre de 2010 y, hasta la fecha de interposición del amparo, no se había celebrado el debate oral correspondiente, que se había fijado para el día domingo 4 de febrero de 2013.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional al considerar que el abogado Alberto Solano carecía de legitimidad para intentar la referida acción, por cuanto consignó sólo el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sin que constara “…la correspondiente designación como defensor del acusado de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente…”.
Esta Sala ha señalado que, en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sin perjuicio de la posibilidad de exhibir un poder especial en el que se acredite esa especifica facultad, el abogado actuante debe comprobar la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional penal (vid. Sent. núm. 1108 del 23 de mayo de 2006, Caso: Eliécer Suárez Vera).
En el presente caso esta Sala constata, tal como lo expuso el a quo constitucional, que el abogado Alberto Solano al momento de interponer la acción de amparo constitucional no consignó documento poder que lo acreditara con el carácter que se arroga, ni demostró que hubiese sido designado y juramentado como defensor privado del ciudadano Saúl Raúl Medina, en la causa penal que se sigue en su contra; de modo que no cumplió con su carga procesal de acompañar algún instrumento que permitiera verificar la legitimidad que alegó y tampoco demostró alguna imposibilidad para su obtención; motivo por el cual esta Sala Constitucional, cónsona con su doctrina (Vid. Sent. núm. 777 del 12 de junio de 2009 y núm. 639 del 15 de mayo de 2012), estima que, en efecto, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, tal como fue señalado en la decisión apelada….”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha establecido la posibilidad de que el Defensor Privado que actúa en un proceso penal puede asumir la representación del imputado en el procedimiento de amparo, si hace referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido desganado como tal por el imputado y haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, todo lo cual debe estar plasmado en una acta que deberá constar en el expediente principal y que debe anexarse a la acción de amparo según sentencia Nº 322 de fecha 07 de Marzo de 2008, lo cual ha sido reiterado en sentencia Nº 147 del 20-02-2009, dejar establecido lo siguiente:
“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Es importante para esta Alzada resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado en su doctrinas las formas o maneras en que puede acreditarse tal cualidad de Defensor ante un proceso de amparo, al disponer que la boleta de notificación que se libre por el Tribunal al Defensor Privado es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la Sentencia Nº 1.199 publicada en fecha 26-11-2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:
… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos…”
Como se observa, las boletas de notificación que expiden los Tribunales a la Defensa en el expediente penal donde interviene como parte, sirven para acreditar la legitimación para actuar con tal carácter en sede constitucional o por vía de amparo constitucional, razones por las cuales y, acogiendo esta Corte de Apelaciones esas doctrinas de la Sala del Máximo Tribunal de la República, verificó la falta de legitimación de la Abogada accionante del presente amparo constitucional, para intentarla y sostenerla en representación del presunto quejoso, ciudadano ALBERTO JOSE TORO GOMEZ, al no haber acreditado su designación y juramentación en el asunto principal, estimando pertinente esta Sala destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en esos casos debe “… ser declarada in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia Nº 803 del 14/05/2008).
Asimismo, destaca esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa. …”
De las consideraciones precedentes, y del criterio jurisprudencial parcialmente descrito y no habiendo acreditado el abogado accionante la condición de defensor del presunto quejo, ni acompaño copia certificada del poder otorgado por el poderdante ciudadano ALBERTO JOSE TORO GOMEZ, por ante este Cuerpo Colegiado se declara inadmisible la solicitud de amparo interpuesta conforme a las doctrinas jurisprudenciales arriba citadas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el abogado CARLOS DAVID GARCIA GUADARRAMA, en su condición de defensor privado del ciudadano ALBERTO JOSE TORO GOMEZ , contra el Tribunal Primero Municipal de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, por la presunta violación a derechos y garantías constitucionales y legales específicamente las establecidas en los artículos los artículos: 1 ,2, 3, 7, 26, 27, 44, 49, 51 y 255 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como también de los artículos 6 y 13 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, según criterio doctrinal de la Sala Constitucional por no haber acreditado el abogado accionante la condición de defensor del presunto quejoso en la causa principal penal que se les sigue en su contra ante el Tribunal Primero Municipal de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Notifíquese al Abogado accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los diez (10) días del mes de Abril de 2016
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVOSORIA PRESIDENTA y PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCION IGO12016000340
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