REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000035
ASUNTO : IP01-O-2016-000035


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.655.292 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.773, quien manifiesta actuar con el carácter de defensor privado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente recluidos en el Centro de Tratamiento para Varones Coro, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada: SONIA GONZÁLEZ.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 9 de Mayo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifestó el Abogado accionante, que ejercía la acción de amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sobre las solicitudes de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que interpusiera en fechas 07/04/2016 y 11/04/2016 a favor de los presuntos quejosos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en el asunto penal N° IP01-D-2015-001056, esto es, por haber transcurrido más de tres meses de que les fuere decretada dicha medida de coerción personal, sin que hasta la fecha se les haya celebrado la audiencia preliminar, la cual se ha diferido en cuatro oportunidades.

Destacó, que el Tribunal agraviante no consideró la Emergencia Eléctrica decretada por el Ejecutivo Nacional, al haber efectuado el último diferimiento el día 08/04/2016, en la cual comenzó dicho decreto, el cual se aplicará por un lapso igual o mayor a dos meses, por lo cual el Tribunal cometió una omisión grave al fijar nuevamente la audiencia preliminar para el día viernes 29/04/2016, fecha en la que se presenta la acción de amparo, alegando que como defensa realizó múltiples diligencias ante el Tribunal, donde siempre se les informó por parte de la mencionada Jueza que la audiencia se celebraría en la aludida fecha por encontrarse de guardia, motivo por el cual la defensa como los familiares esperaron la aludida fecha, tomando en cuenta que el Tribunal fue advertido con anticipación de la fijación de dicha audiencia en un día decretado como no laborable, debió haber procedido de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal para corregir dicho acto defectuoso y no esperar hasta esa fecha para informar a las partes que la audiencia se iba a diferir por auto por separado, circunstancia que considera una burla inaceptable, al encontrarse en presencia de una denegación de justicia hasta la presente fecha y en una vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 49, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló, que la presente acción de amparo contra omisión judicial es equiparable a las acciones de amparo incoadas contra decisión judicial, a tenor de lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinando la competencia de esta Corte de Apelaciones para su conocimiento y que el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante está ubicado en la sede de este Circuito Judicial Penal, del Municipio Miranda del estado Falcón, denunciando la vulneración del orden público constitucional, tutelable de oficio por esta corte de apelaciones.

Arguyó, que la presente solicitud es admisible, por cuanto no se encuentra subsumida en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la señalada Ley, encontrándose plenamente legitimado para representar al agraviado, puesto que la representación sin poder derivada de lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 27 de la Carta Magna, aplicable mutatis mutandis a esta situación en la que sus defendidos se encuentran despojados de su libertad y por lo tanto impedidos para ampararse, según doctrina asentada de la Sala constitucional de fecha 12-06-2009, expediente Nro. 09-0440, en cuanto a la legitimación del accionante en amparo.

Refirió, que ha comparecido por ante el Tribunal a los fines de poder obtener copia del acta de juramentación de sus defendidos y hasta la presente fecha se ha hecho imposible obtener la misma, comprometiéndose a consignar la copia de la misma una vez que le sea proveída y que la omisión por parte del Tribunal es susceptible de la presente acción de amparo, ya que no emana del Tribunal Supremo de Justicia y no puede estar dispensada por la suspensión o restricción de los derechos y garantías constitucionales, no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley.

Denunció, que la violación de los preceptos constitucionales antes indicados violenta, igualmente, el derecho de sus defendidos a obtener de los Jueces y Tribunales una respuesta conforme a las garantías constitucionales, ya que son elementos esenciales del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por la Sala Constitucional en reiteradas sentencias, como la dictada el 26/01/2001 en el expediente N° 00-2806 y en el marco de los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (10/12/1948), que proclama el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los tribunales competentes (art. 8); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley N° 2119 del 11/09/2000), que consagra el derecho de la persona a interponer un recurso efectivo, imponiendo a toda autoridad judicial, administrativa o legislativa, la obligación de decidir sobre los derechos de todo quien interponga un recurso y desarrollar las posibilidades del recurso judicial y en su artículo 114-5 dispone que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior.

También alegó, que la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Ley N° 1430 del 11/02/1993), como una de las garantías judiciales consagra el derecho de recurrir cualquier fallo ante el juez o tribunal superior y en el rubro de la protección judicial consagra el derecho de toda persona a un recurso rápido y sencillo o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, siendo que, en síntesis, tales omisiones de pronunciamiento conllevan no sólo a la violación de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, sino a la conculcación del derecho a la defensa prevista en el artículo 49.1 eiusdem, por cuanto no se le proveyó sobre un medio defensivo ni se le precisó cuáles son los hechos por los cuales se les acusa, lo cual causa la nulidad de todo lo actuado por mandato del artículo 25 Constitucional.

Promovió como pruebas copias de los escritos contentivos de las solicitudes de decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que recae sobre sus representados, de fechas 07 y 11 de abril de 2016, solicitando la declaratoria de admisibilidad del presente mecanismo extraordinario y con lugar en la definitiva, ordenando la reparación de la situación jurídica infringida.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
Así se vislumbra del contenido de la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Luís Alberto Baca, donde estableció:

… 8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo…

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introdujo la acción de amparo y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se extrae de los párrafos que preceden, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el Abogado RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, a favor de los adolescentes JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ y HÉCTOR GARCÍA, actualmente recluidos en el Centro de Tratamiento para Varones Coro, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada: SONIA GONZÁLEZ, en el expediente penal principal N° IP01-D-2015-001056, de pronunciarse sobre las solicitudes impetradas por la defensa en dos oportunidades (07 y 11 de abril de 2016), de decaer la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae contra sus representados por un lapso superior a los tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que vulnera la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de petición y el de defensa.

No obstante, constató esta Corte de Apelaciones de los fundamentos de la acción de amparo anteriormente transcritos y de la revisión las actas que conforman este expediente, que el mencionado Abogado alegó actuar con la cualidad o condición de Defensor Privado de los adolescentes presuntos quejosos, representación que no acredita, en el sentido de no haber consignado ante esta Sala copia certificada del acta de designación y juramentación como Defensor en el asunto penal principal de donde derivan las presuntas vulneraciones lesivas a derechos y garantías constitucionales, ni algún otro documento que acredite tal legitimación, limitándose a alegar ante esta Sala que ha comparecido por ante el Tribunal a los fines de poder obtener copia del acta de juramentación de sus defendidos y hasta la presente fecha se ha hecho imposible obtener la misma, comprometiéndose a consignarla una vez que le sea proveída; no obstante no acredita ante esta Sala prueba alguna que demuestre tal imposibilidad que ha tenido de consignarlas o de haberlas solicitado si quiera ante el Tribunal denunciado como agraviante.

Cabe advertir que así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la legitimación activa para el ejercicio de la acción de amparo por parte de Abogados que se acreditan la condición o cualidad de defensor, al advertir la exigencia de consignar el instrumento poder o mandato que acredite su representación de la persona agraviada o cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se acredite la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza, tal como puede evidenciarse de la sentencia Nº 2004, de fecha 16/12/2011, en la que dispuso:

“ Cuando las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales devienen en el curso de un proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se acredite la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza, ello en virtud de que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por la voluntad de la parte actora en su exclusivo interés.
De esta manera, basta la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna.
(…) la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en cuanto a que, en ambos casos, vale decir, el de la acción de amparo que se intenta mediante representación en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente como el que ejercen los abogados defensores privados a favor de sus defendidos, debe acompañarse al escrito contentivo de la solicitud, el documento en el cual se atribuye dicha representación o el acta de nombramiento y juramentación del defensor o actuaciones ante el juzgado de la causa, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar…” (Destacado de la Sala).

De esa doctrina de la Sala Constitucional deriva que todo abogado que manifiesta actuar en nombre y representación de algún ciudadano o alguna ciudadana, debe acreditar tal representación mediante instrumento poder, cuando no se encuentre asistiendo personalmente al presunto quejoso en el procedimiento de amparo y en los casos de actuar como defensor, mediante la acreditación del acta de designación y de juramentación ante el tribunal de la causa o cualquier otro documento contenido en el asunto penal principal, del que se desprenda tal condición.


Igualmente, en la sentencia N° 322 del 07/03/2008 la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo:

… cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.

En virtud de esta doctrina jurisprudencial, todo Defensor Privado que pretenda representar al imputado en sede constitucional en materia de amparo debe acreditar la legitimación para hacerlo con tal carácter, consignando copia certificada del acta de designación y juramentación ante el Tribunal de primera instancia donde cursa el expediente principal seguido contra el quejoso y de donde derivan las presuntas omisiones. Es así que la misma Sala ha dictaminado:

“… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008).



Como se observa y, acogiendo esta Corte de Apelaciones esas doctrinas de la Sala del Máximo Tribunal de la República, verificó la falta de legitimación del Abogado accionante del presente amparo constitucional, para intentarla y sostenerla en representación de los adolescentes presuntos quejosos, al no haber acreditado su designación y juramentación en el asunto principal IP01-D-2015-001056, estimando pertinente esta Sala destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en esos casos debe “… ser declarada in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)


En consecuencia de todo lo antes expuesto y no habiendo acreditado el predicho profesional del derecho la condición de Defensor de los presuntos quejosos en la causa principal penal que se sigue en su contra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial, conforme al cual: “… la falta de consignación del poder que acredita al Abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo… deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”. (N° 586 del 10/0672006), motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Abogado RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, contra presunta omisión de pronunciamiento en el asunto IP01-D-2015-001056, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, por falta de legitimación activa. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Mayo de 2016. Años: 205° y 157°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidente


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Juez Titular y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IM012016000093