REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000034
ASUNTO : IP01-R-2016-000034

JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.


Le corresponde a esta Alzada resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado: JESUS ALBERTO CRESPO CRONTERAS, Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público encargado de la Fiscalia Séptima con Competencia en materia contra la corrupción, DIEGO ARMANDO PINTO y ADELITZA MARTINA MORON GONZALEZ, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2015 y publicado en fecha 30 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en donde decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Arresto Domiciliario al ciudadano: HARRY HOWARD FERNANDEZ CALDEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.114.331, plenamente identificado en la causa 1CO-5008-2015, por la presunta comisión de los delitos: SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 81 de la Ley de Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 73, PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el articulo 81 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: DUBINNA MARIA MORA, ORIANA BRICEÑO, ALEJANDRO LUGO, NORMA GUEVARA, EDGAR SOTO, ALBES COLINA y JESUS HAROLD LOSZAN y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 22 de Febrero del 2016, distribuyéndose la Ponencia al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 7 de marzo de 2016, es admitido el presente Recurso de apelación bajo análisis.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
De La Decisión Objeto De Impugnación

Riela inserto del folio 164 al 179 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su Dispositiva:

… Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, TERCERO: SE IMPONE Medidas Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de libertad contra del imputado ciudadano HARRY HOWARD FERNANDEZ CALDEL, por la presunta comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 81 PROCURA DE UTILIDAD previsto y sancionado en el articulo 74, TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el Articulo 73 de la Ley de Corrupción y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del DUBINNA MARIA MORA, ORIANA BRICEÑO, ALEJANDRO LUGO, NORMA GUEVARA, EDGAR SOTO, ALBES COLINA Y JESUS HAROLD LOSZAN Y EL ESTADO VENEZOLANO., con medida cautelar sustitutiva de la libertad contemplada en el numeral l del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario el cual deberá cumplirlo en el siguiente domicilio Posada Gabriel Zapata, detrás de Banesco, en el sector la Quinta, calle Bolívar Casa SIN Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Regístrese, dialícese, Publíquese y déjese copia en los copiadores llevado por este Tribunal Cúmplase. En Tucacas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2015…

II
Del Escrito De Apelación

En fecha 08 de diciembre de 2015, la Vindicta Pública, interpuso formal recurso de apelación contra el Auto que Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Arresto Domiciliario al ciudadano: HARRY HOWARD FERNANDEZ CALDEL, al terminar la celebración de la audiencia de presentación, sin fundamento jurídico alguno favoreciendo de manera irrita y temeraria al imputado acordando de forma inverosímil una medida cautelar de la prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca y abierta contradicción con el ordenamiento jurídico positivo penal, propiciando escenarios de eventual impunidad en el juzgamiento del imputados de autos por delitos de lesa patria, como lo son delitos en materia contra la corrupción.
Como prima denuncia estimaron los representantes del Ministerio Público fundamentarla en el artículo 439 de la norma penal adjetiva, manifestando de igual modo que el principio de impugnabilidad objetiva consagrado en el Derecho con Rango, Valor u Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley.
Considero necesario señalar la Vindicta Publica Acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha 20-11-2015, así como la decisión de fecha 30-11-2015 (…).
Que de la decisión recurrida se aprecia, una flagrante violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa que asiste al Ministerio Publico como parte en el proceso penal, y que el Juzgador de Control en su decisión completamente irrita, incurre en errores de derecho, en su decisión subjetiva que solo buscaba favorecer al imputado con una improcedente medida cautelar sustitutiva de libertad, y acuerda en definitiva la medida cautelar de arresto domiciliario, en este sentido destaca el ministerio Publico, que el Juzgador “omitió el análisis de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, y se limito acordar la ya mencionada medida cautelar, siendo que estamos en presencia de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Que, en virtud de los fundamentos de derecho explanados en la presente denuncia y los evidentes vicios de nulidad absoluta, que se aprecian en la decisión recurrida, dictada en completa contravención a los derechos Constitucionales que asisten al Ministerio Público como parte en el proceso penal y como representante de la Victima en materia contra la Corrupción, solicitan muy respetuosamente se DECLARE CON LUGAR, esta denuncia en el marco del presente RECURSO DE APELACION y como consecuencia de ello se dicte al imputado de auto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con arreglo a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que el asunto penal sea remitido a otro Juzgado de Control que garantice absoluto apego al principio de legalidad en las decisiones ulteriores que deba tomar y estricta imparcialidad.
De conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal promueve como prueba, los siguientes:
-Asunto penal No. 1CO-5008-2015, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Tucacas, el cual resulta útil, necesario y pertinente a los fines de acreditar de manera fehaciente los graves vicios que se ponen de manifiesto en las decisiones impugnadas por el Ministerio Público mediante el ejercicio del presente Recurso.
Solicito la Representación Fiscal, a esta Corte de Apelaciones, Admita el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva conforme a los artículos 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Adjetiva Penal, asimismo, se declare con lugar el presente recurso de apelación al verificarse los graves vicios denunciados en el mismo y en consecuencia se dicte al imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con arreglo a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicitaron se remita el asunto penal a otro Juzgado distinto al que dictó las decisiones recurridas, de manera que se garantice el estricto apego a la legalidad en las decisiones ulteriores que deba tomar.

II

Contestación del Recurso de Apelación

Por su parte, los Abogados MÓNICA CANELÓN FERNÁNDEZ y YOALDY COHEN MORILLO, en su condición de Defensoras Privada del imputado, dieron CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Ministerio Público, porque pretenden los representantes del Ministerio Público, fundamentar el Recurso de Apelación, y en consecuencia denunciar al órgano jurisdiccional que conoce del presente asunto penal, por la decisión dictada en fecha 20/11/2015, fundada por auto en fecha 30/11/2015, como lo señalo anteriormente, con los siguientes argumentos: se aprecia claramente de la decisión recurrida, una flagrante violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa que asiste al Ministerio Público como parte del proceso penal (...) incurre en ERRORES DE DERECHO, así como también omitió el análisis de los artículos 236, 237 y 238 del texto Adjetivo Penal, y se limitó acordar la ya mencionada medida cautelar, siendo que estamos en presencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Expresó, que del análisis exhaustivo de las actuaciones y del contenido de la Resolución Judicial atacada por la representación del Ministerio Público, se evidencia que la Juzgadora del presente caso, no sólo valoró las circunstancias contenidas en el Artículo 236, 237 y 28 de la norma penal adjetiva, por lo que en consecuencia decretó una MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de Arresto Domiciliario, a su representado con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, siendo una medida detentiva, por lo que se asegura que no exista por parte del Imputado la Obstaculización de la Investigación, ya que no tiene acceso libre de acudir a ninguno de los testigos o partícipes en la investigación para así contaminar, alterar o destruir las evidencias como pretende la representación Fiscal hacer ver a esta alzada.
Asimismo señalo la defensa, que es imposible pensar que existe Peligro de Fuga cuando, como alegatos esgrimidos por esa Defensa Técnica en la celebración de la Audiencia de Presentación del Detenido para su formal Imputación; siendo ésta una de las tantas ventajas del Sistema Acusatorio, el valor de la oralidad para que el Juzgador presencie y analice las circunstancias que rodean el caso en particular; lo que ocurrió una vez en el presente asunto, como se evidencia en el contenido de las actuaciones, específicamente al folio 17, cuando fue anexado Articulo de prensa del Diario La Costa, de fecha 14/10/2015, un (1) día después de salir publicado por ese mismo medio de comunicación, la denuncia que realizara ante la Sede del Ministerio Público del Estado Falcón, el Alcalde del Municipio José Laurencio Silva, del Estado Falcón, RECTOR FEIJOO, en contra de los ciudadanos TOMÁS SANCHEZ y HARRY FERNANDEZ, este último de su defendido; quien como lo han señalado, realizo REPLICA a esta denuncia, de forma pública, manifestando su voluntad de someterse a un proceso para la búsqueda de la verdad y aportando datos de relevancia para la investigación, razón por la cual no entiende la defensa técnica la intención del Ministerio Público de hacer CASO OMISO de estos señalamientos, como órgano investigativo, ya que desde esa fecha, pasados más de un (1) mes, solicitó ante el Tribunal que conoce del presente asunto, la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de su defendido, a saber el 16/11/2015, en vez de haberlo citado al Despacho Fiscal, vista su voluntad de aportar datos para esclarecer los hechos, y realmente evitar la IMPUNIDAD en relación a los verdaderos autores de los hechos, pues pareciera que la intención ha sido siempre DESVIAR la atención de ello, lo que como representantes precisamente de la Competencia de Corrupción se pudieren ver vistos como cómplices por su falta de objetividad ante el caso, sin contar que han OMITIDO el clamor de las supuestas victimas, quienes también se han visto utilizadas por la administración de justicia ya que reclamaban sus derechos lesionados, y que de hecho, así los hicieron ver desde un inicio a los ciudadanos denunciantes, como victimas garantizándoles que les serian resarcidos sus derechos quebrantados de propiedad; lo que también alerto a la defensa en la audiencia oral de presentación, cuando, el Ministerio Público, identificó a los ciudadanos DUBINNA MARIA MORA, ORIANA BRICEÑO, ALEJANDRO LUGO, NORMA GUEVARA, EDGAR SOTO, ALBES COLINA, JESUS HAROLD LOZSAN, y demás afectados, como victimas de delitos previstos en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, no ajustado a derecho, pues estos tipos penales imputados no encuadran en circunstancias que hayan afectado a estos particulares.
Que, cuando el Ministerio Público, indica que no fue analizado el contenido de los Artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, se pregunta la defensa si efectivamente, y presume que por lo expedito de la pretensión de ejercer un Recurso como requisito de las instancias superiores; no observaron bien el contenido de la Resolución impugnada, ya que el Juez en el título CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, indica los señalamientos puntuales de cada cardinal del Artículo 236, en el primero de los ordinales, haciendo referencia del Acta Policial, que indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de su representado; en el segundo de los particulares, evalúa los escasos medios de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales vale acotar, todos indican, inclusive el Oficio emanado por el Alcalde del Municipio Silva, HECTOR FEIJOO, que el Encargado de la Jornada coordinada por el Ministerio del Turismo, era el ciudadano TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ; NUNCA refiere el Jefe del Despacho Municipal que el Encargado fuese su Chofer HARRY FERNANDEZ, y que en el tercer numeral, hace su análisis de que se cumple a cabalidad el objetivo de las Medidas de Coerción Personal, como lo es Garantizar la finalidad del proceso y el sometimiento al Imputado. Presume la defensa, igualmente, que la Juzgadora. en el conocimiento del derecho y de las resoluciones emanadas de los Tribunales Superiores, se apegó al criterio sostenido, en relación a que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en su primer cardinal correspondiente al ARRESTO DOMICILIARIO, de equiparse a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, aplicada en diversos casos, por cuanto el Imputado se ve privado de su derecho fundamental del libre transito, por el cumplimiento de esta medida, que refieren los representantes de la Vindicta Pública, como parte de su denuncia, pero bajo suposiciones, que a Jueza en cuestión quiso “FAVORECER” de manera irrita y temeraria al imputado acordando de forma inverosímil una medida cautelar de la prevista en el artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal...”, lo que corrobora la defensa que los que ejercen este Recurso no leyeron el Auto Fundado, ya que se trata de la Medida Cautelar Sustitutiva del ordinal PRIMERO, no del TERCERO, o desconoce el contenido de la norma pues, alega un error involuntario en un Recurso presentado ante la sala, denota su poco interés o fundamento de la pretensión que se tiene al realizar a la ligera este Recurso como herramienta jurídica.
Alude, que el ataque de parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público está dado en la falta de fundamentación del auto motivado de la decisión que nos ocupa, que es evidente, la falta de fundamentación de parte de la representación Fiscal para imputar delitos que no puede ni podrá sostener por no contar con elementos serios, es decir, realizar precalificaciones a la ligera sin contar siquiera con un solo elemento que haga presumir la autoría de su representado en los tipos penales de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO; TRÁFICO DE INFLUENCIAS; PROCURA DE UTILIDAD; y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 81, 73 y 74 del Decreto con Rango Valor y Fuerza contra La Corrupción, en el orden, los tres primeros mencionados y en el Artículo 286 del Código Penal, el último de los nombrados; todos en perjuicio del Estado Venezolano, y que tal afirmación la realizan, en principio, porque el cargo a ocupar de su defendido dentro de la Alcaldía del Municipio Silva era como CHOFER, lo que dentro de sus funciones específicas, es manejar vehículos adscritos al Despacho del Alcalde, no de manejar recursos, no de disponer de beneficios, entre otras acciones que lo hagan incurrir en tipos penales de Corrupción; que así mismo es descabellado pensar, que una persona, que desde un inicio aporta en todo momento datos relevantes para el esclarecimiento del hecho denunciado, por lo que no se puede pretender que exista el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, al punto de ser HARRY HOWARD FERNANDEZ CALDEL, quien le aportara de forma voluntaria los nombres de cada una de las personas que desde un inicio aporta en todo momento datos relevantes para el esclarecimiento del hecho denunciado, por lo que no se puede pretender que exista el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, al punto de ser HARRY HOWARD FERNANDEZ CALDEL, quien le aportara de forma voluntaria los nombres de cada una de las personas que fungen como denunciantes en el presente caso, ya que se trata de amigos cercanos de su representado, para que acudieran al Ministerio Público y se hiciera justicia en relación al hecho; al Abogado CRISPULO BLANCO, quien jugando con la buena fe de quien aquí representan, acompañó al Alcalde a la sede de la Fiscalía Superior del Estado, inculpando al hoy Imputado el cual se vio manipulado por el Secretario del Despacho del Alcalde y de este último, cuando le requirieron un listado de personas de la Población que podían beneficiarse con la Jornada a realizar, y que HARRY FERNANDEZ, es un hombre natal de Tucacas, que conoce a personas trabajadoras que se verían beneficiadas con este producto, siendo esta su única Intención, ya que las únicas personas que le depositaron en su cuenta personal, amigos personales y allegados, lo hicieron bajo el mandato de TOMAS SANCHEZ al punto que, dicho dinero fue traspasado de forma integra a la cuenta del Secretario del Despacho Municipal y con la pro del Alcalde HECTOR FEIJOO, como así lo señalan los denunciantes en sus declaraciones y así se demostrará en el devenir del proceso.
Que, la Fiscalía al pretender imputar delitos sin fundamento serio alguno, sólo para lograr el decreto de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, a una persona inocente, el cual así debe tratarse como es el principio rector de este sistema acusatorio, donde se indica la presunción de inocencia, que más que presunción debe ser tratado con la certeza de la inocencia del investigado, como lo señala el contenido del Artículo 8 de la norma penal adjetiva.
Considera la Defensa, que la Jueza Natural, con la finalidad de resguardar la resultas del proceso, decretó una Medida Cautelar, restringiendo a su defendido de su libre desenvolvimiento y que en consecuencia la limitación al Derecho del Trabajo para así cumplir con el deber de sustentar su núcleo familiar, que lamentablemente se ve lesionado por las diversas y lamentables circunstancias que sufren, ya que su representado es Padre de dos niños morochos de cuatro (4) años de edad y un adolescente de 13 años de edad, siendo este último que presenta un DEFICIT INTELECTUAL, como se demostró en la Audiencia, por lo que así mismo se desvirtúa el PELIGRO DE FUGA, ya que es el único representante de estos, pues la Madre de sus hijos falleció, asumiendo ambos roles, su defendido, por lo que siempre a dado la cara para mantener limpio su nombre ante la justicia, ante la sociedad y ante esos hijos que debe formar.
También considerar la defensa, que efectivamente debe existir una investigación por el delito en mención para establecer la verdad de los hechos, como lo indica el contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y la participación de HARRY HOWARD FERNANDEZ CALDEL, y que es menester conocer de los hechos a fin de poder ampliar el panorama ante qué tipos penales nos encontramos y los elementos que no hacen presumir la participación del imputado, para así decretar la Medida de Coerción Personal pertinente, adecuada y ajustada a derecho por la pena a imponer, que en este caso la Fiscalía imputó varios delitos para poder lograr que en conjunto ameritaran una Medida de Privación Judicial, y que en virtud a ello, el Imputado se ve privado del ejercicio del Debido Proceso y su Derecho a la Defensa, siendo de rango Constitucional como lo indica el contenido del Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Asimismo señalo que el Ministerio Publico violento el principio de Buena Fe, quien según la norma, como garante de los derechos fundamentales, como parte de la Administración de Justicia, debió haber ampliado su investigación, desde un mes antes de haber sido detenido su defendido, como es el deber ser, ya que el Artículo 13 de nuestro ordenamiento jurídico que regula el proceso penal, así lo establece que es buscar la verdad, no conformarse con las solas denuncias recibidas y con ellas pedir la orden de aprehensión, sin ninguna otra diligencias practicadas, siendo en este particular negligente el Ministerio Público, como se denota en las actuaciones.
Cito, criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, Exp. A07-0489, de fecha 03/04/2008, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León.
Que, el Ministerio Público, expreso el Artículo 263 del COPP, que en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, por lo que no pode la defensa, dejar de mencionar que los preceptos jurídicos imputados por parte del Ministerio Público, no corresponde ni se adecua a la realidad de los hechos, y así se lo hicieron saber al representante de la vindicta pública, según las características de la acción, por lo que hacer ver la necesidad de buscar Imputaciones que se ajusten a la necesidad de poder solicitar la Privación de Libertad del investigado, como si fuese el único recurso para garantizar las resultas del proceso, llevando así a la desnaturalización de este proceso garantista, Acusatorio y apegarse más al extinto sistema inquisitivo, sobre todo a no valorar otras circunstancias como la magnitud del daño causado, el no poseer registro policial alguno su representado, así como otros elementos que se deben utilizar para impartir correctamente el espíritu del legislador.
Observo, que de los elementos de convicción presentados en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Detenido para el acto formal de Imputación, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, se evidencia que no existe pluralidad de indicios para presumir la participación u autoría del imputado de auto en el delito investigado, aunado de la no existencia de este. Así mismo se mantiene que su defendido no podría llegar a obstaculizar la investigación, influyendo en los testigos a los fines de que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, del texto penal adjetivo, poniendo en peligro la investigación, ya que en para la presente fecha, ya concluyó la Fase Preparatoria, habiendo presentado el Fiscal el acto conclusivo Acusatorio; y a pesar de ello, su defendido aún continúa en su domicilio cumpliendo con la Medida de Coerción Personal, lo cual no puede verse, insisten, como BENEFICIO, para un ciudadano, u que es una actuación caprichosa de parte de la Fiscalía sumar delitos para lograr su pretensión de una Privación de Libertad a toda costa, sin ajustarse a la realidad de los hechos adecuados al derecho.
Que, el Ministerio Público por cumplir formalidades dice actuar de buena fe, que sin embargo en el día a día constatamos que efectivamente el principio de la obligación que tiene el fiscal de cumplir con el contenido de la norma, así como lo establece el Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final del mencionado articulo.
Que, en ocasión a la Resolución Judicial, la cual estuvo fundamentada con alegatos Jurídicos así como demostró su actuación como Juez garante de los Derechos Fundamentales y de lo establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 8, como lo es el Interés Superior del Niño, por lo arriba indicado.
Que, en relación a los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público al cual sólo refiere el contenido de las actuaciones originales signadas con la nomenclatura 1CO-5008-2015, a pesar del contenido del Artículo 449 de la normativa procesal penal en su segundo aparte.
Señalo, que la Fiscal recurrente se aparta de lo establecido en el ordenamiento jurídico en mención, lo que puede traer como consecuencia la paralización del proceso, mientras que esta honorable alzada se pronuncia a las peticiones explanadas por las partes, causando sí, un DAÑO IRREPARABLE, al Imputado en relación al acceso de las actuaciones y fijación de los actos procesales consecutivos, al momento de continuar con la Defensa, como Derecho Fundamental que le asiste. Por lo que observo que los argumentos señalados por la Fiscalía y por la Defensa Técnica, el Ministerio Público incurre más en lesiones al proceso que la misma Juzgadora que su actuación procesal está fundamentada en Derechos y Garantías Constitucionales.
La defensa, promueven como prueba Copia Certificada del contenido del Expediente signado con el N° 1CO-5008-2015, hasta el momento que fueron emitidas, el cual conteniendo los medios probatorios que han señalado en el desarrollo del documento, como lo son:
1. Documentos que reposan en los folios 10 al 17 de la Única pieza del asunto penal signado con el N° 1CO-5008-2015, referentes a 105 anuncios de prensa del Diario La Costa, de fechas 14 y 13/10/2015, en relación al caso; Constancia de Buena Conducta emitida por el Consejo Comunal Sta. Eduvigis, Rif J-3107O756-1, de la Parroquia Tucacas, Municipio Sila del Estado Falcón; Constancia de Estudio emanada de la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Señora de Guadalupe, Municipio Monseñor Iturriza de este Estado, donde estudia su hijo Adolescente HARRY JESUS FERNANDEZ ROBLES, donde se indica así mismo la patología presentada al mismo y Partidas de Nacimientos Nros 09 y 10, de fecha 16/01/2012, pertenecientes en el orden a los niños ANGEL JESUS FERNANDEZ ROBLES y ANGEL DAVID FERNANDEZ ROBLES, emanada del Registro Civil del Municipio Silva;
2. Oficio N° 0002-ASS-DA-10-2015, emanado del Alcalde de Municipio José - Laurencio Silva, de fecha 26/10/20 15, el cual riela a los folios 36 y 37 de las actuaciones, por medio del cual indica la función que desempeñaba su defendido como CHOFER, y en su ultimo párrafo indicando que el ciudadano TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ, como SECRETARIO PRIVADO DEL ALCALDE, era el Encargado de las Jornadas realizadas por la Alcaldía.
3. Denuncia ante la Procuraduría de Trabajo del Estado Falcón con Sede en Tucacas, presentada por el ciudadano HARRY HOWARD FERNANDEZ CALDEL, en fecha 22/10/2015.
4. Partida de Nacimiento N° 05, de fecha 12/09/2003, perteneciente al Adolescente HARRY JESUS FERNANDEZ ROBLES, emanada del Registro Civil del Municipio Silva.
5. Examen Test Neuropsicológico y Test de Wisc, del Adolescente HARRY JESUS FERNANDEZ ROBLES, hijo de su defendido HARRY HOWARD FERNANDEZ CALDEL, por medio del cual se determina el déficit intelectual y los requerimientos para el tratamiento del mismo.

Considero la defensa que para no existir suficientes elementos de convicción para vincular el supuesto hecho con el derecho, se podía lograr el resguardo del proceso, manteniendo una Medida Menos Gravosa, para que el Estado no sea responsable de un daño mayor al asunto que nos ocupa, en casos como este es que se demuestra la buena fe, con sentido de Humanidad.
En razón de todo lo anteriormente indicado, solicito la Defensa Técnica, a esta Corte de Apelaciones se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo adolece de fundamentos de hecho y de derecho; y en consecuencia emita un pronunciamiento favorable al Imputado de autos, al considerar las razones explanados por quienes aquí acudimos en defensa de los Derechos del Imputado HARRY HOWARD FERNANDEZ CALDEL.

III
Consideraciones Para Decidir

Con ocasión a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito de apelación, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:
La naturaleza del presente recurso de apelación, reside en el desacuerdo de la Vindicta Pública respecto a la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas en fecha 20 de noviembre del 2015, la cual declaró medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en arresto domiciliario.
En torno a ello, esta Alzada efectúa una revisión de las actuaciones procesales y considera necesario señalar que en el presente asunto el Tribunal de la causa libró orden de aprehensión judicial contra el imputado de autos, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2015, librando boleta de aprehensión judicial N° 1CO-011-2015 a todos los Órganos Auxiliares de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, que corre agregada al folio 123, siendo presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida extensión jurisdiccional, constatándose que el Tribunal de Primera Instancia no efectuó el debido razonamiento en la decisión objeto de impugnación en cuanto a lo peticionado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, por cuanto se observa que existe una contradicción de la jueza a quo cuando la misma se pronunció de la siguiente manera:

Acta de Audiencia Oral de fecha 20-11-2015:

“(…) PRIMERO; se declara con lugar la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: se acuerda tramitar el presente proceso por las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: esta juzgadora se acoge a la precalificación aportada por el Ministerio Publico (...) CUARTO; se acuerda como medida preventiva de privativa de libertad al ciudadano HARRY FERNANDEZ CADEL (...) y se acuerda como arresto domiciliario articulo 242 numeral 1 en la posada Gabriel Zapata, detrás de banesco tucacas, Municipio Silva del estado Falcón (...)”

Tal decisión fue fundamentada en fecha 30-11-2015, en los siguientes términos:

“(...) PRIMERO; La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público. TERCERO; se impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado HARRY FERNANDEZ CADEL (...)”

Considera esta Corte de Apelaciones, que la Jueza A Quo, a pesar de que libró orden de aprehensión contra el imputado y fue debidamente presentado ante el Tribunal posterior a su aprehensión por ejecución de dicha orden o mandato judicial, el juez que redactó el auto motivado realizó un capítulo en el auto recurrido, en el que funda de manera inmotivada y absolutamente contradictoria, la aprehensión del imputado en delito flagrante, al expresar:

… DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Considera ésta juzgadora que la aprehensión en el presente caso corresponde en virtud de los hechos acaecidos en fecha Denuncia Común en fechas 13/10/2015 y 21/10/2015, tuvo conocimiento mediante denuncias formuladas por los ciudadanos DUBINNA MARIA MORA, titular de la cedula de identidad N° 7.155.666, ORIANA NATALY BRICEÑO CORNIEL, titular de la cedula de identidad N° 25.731.114, ALEJANDRO JESUS LUGO RIERA, titular de la cedula de identidad NO 12,Y4.876, NORMA SAHAGUN GUEVARA DE SOTO, titular de la cedula de identidad N 5.441.669, EDGAR ALEXIS SOTO GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° 16.800.392, ALBES JOSE COLINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.423.376, JESUS HAROLDO LOZSAN PALENCIA, titular d la cedula de identidad N° 7.090.707, en la cual manifestaron que los ciudadanos TOMAS FRANCISCO SANCHEZ BERMUDEZ y HARRY HOWARD FERNANDEZ CALDEL quienes para la fecha de los hechos se desempeñaban como Secretario Privado y Chofer del Alcalde del Municipio José Laurencio Silva respectivamente, con aprovechamiento de sus funciones, de las. influencias derivadas de las mismas y de la cercanía que mantenían con el ciudadano Alcalde HECTOR E FEIJO DACOSTA, les solicitaron ciertas sumas de dinero para gestionarles la venta de vehículos tipos motos y de motores fueras de bordas, hechos que ocurrieron de manera sucesiva durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2015, sin que hasta la presente fecha hayan cumplido con lo acordado, petición ésta procedente de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 Y 238 Código Orgánico Procesal Penal“

Como se observa, no se explica ni en el acta levantada en la audiencia de presentación ni en el auto recurrido por qué se consideró que la aprehensión del imputado ocurrió de manera flagrante, ya que aunque se precisa en dicho capítulo del auto recurrido tal pronunciamiento judicial y en su parte dispositiva, al establecer: “…PRIMERO; La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal…”, no se da respuesta fundada de la forma cómo ocurrió dicha aprehensión del imputado, que permitiera inferir que, efectivamente, estaba bajo alguno de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar su aprehensión en flagrancia.

Esto se pude corroborar, al verificarse del auto motivado las circunstancias bajo las cuales ocurrió la aprehensión del procesado, mediante ACTA POLICIAL de fecha 18 de Noviembre de 2015, en la que se establece lo siguiente y que fue apreciada por el Tribunal para dar por acreditado el primer requisito exigido por el legislador en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal:

…funcionarios ANDERSON MEDINA acompañado por el Oficial Jefe EDAWR ARIANZA, quienes se trasladaron hasta la dirección indicada en dicha de orden de aprehensión libra(da) al ciudadano hoy imputado por el tribunal primero de Control (por la presunta comisión del delito de) SUPOSICION DE VALIMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 81, con una pena a imponer de dos (2) a siete (7) años de prisión, PROCURA DE UTILIDAD, artículo 74, con una pena a imponer de uno (1) a cinco (5) años de prisión, TRAFICO DE INFLUENCIA, artículo 7, con una pena a imponer de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la corrupción, y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de DUBINNA MARIA MORA, ORIANA BRICEÑO, ALEJANDRO LUGO, NORMA GUEVARA, EDGAR SOTO, ALBES COLINA Y JESUS HAROLD LOSZAN Y EL ESTADO VENEZOLANO, y estando en el inmueble en referencia hicimos un llamado donde fuimos atendidos por un ciudadano de contextura fuerte, estatura alta tez blanca, y aunque nos identificamos a la misma como funcionarios policiales a quien le expusimos el motivo de nuestra presencia solicitándole información del ciudadano HARRY HOWARD FERNANDEZ CALDEL, informándonos ser la persona requerida, por lo que de inmediato le requerida, a quien se le practico revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico. Culminada dicha inspección procedimos a practicar dicha aprehensión del ciudadano in comento, no oponiendo el mismo resistencia alguna. Le Informamos de la orden de aprehensión numero 1CO-O12-201 en asunto número ICO-S-822-2015 de fecha 16- 11-2015, que tenían en su contra por la presunta comisión de los delitos de: SUPOSICION DE VALIMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 81, PROCURA DE UTILIDAD, artículo 74, TRAFICO DE INFLUENCIA, artículo 73, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano, en perjuicio de DUBINNA MARIA MORA, titular de la cedula de identidad N° 7.155.666, ORIANA NATALY BRICEÑO CORNIEL, titular de la cedula de identidad N° 25.731.114, ALEJANDRO JESUS LUGO RIERA, titular de la cedula de identidad N° 12.746.876, NORMA SAHAGUN GUEVARA DE SOTO, titular de la cedula de identidad N° 5.441.669, EDGAR ALEXIS SOTO GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° 16.800.392, ALBES JOSE COLINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.423.376, JESUS HAROLDO LOZSAN PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° 7.090.707, conjuntamente con EL ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal. 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE…

Por otra parte, se advierte en lo decidido al término de la audiencia oral de presentación, al establecer el Tribunal que acordaba la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por una parte y, por la otra, acordaba el arresto domiciliario, el cual es una medida cautelar sustitutiva, lo cual es contradictorio. No obstante, en el auto recurrido se decide expresamente que se declaraba sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se decretaba la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que produce inseguridad jurídica a las partes intervinientes y, en especial, al Ministerio Público, al decidirse en unos términos en la audiencia de presentación y, en otros, en el auto motivado.

Ahora bien, dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisito previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión’ Iel imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán n cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

En este orden de ideas, se puede expresar que la decisión que dicte inmotivando los pronunciamientos vertidos en la audiencia y en el propio auto recurrido, produce la nulidad del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 157 del texto penal adjetivo, pues la institución de las nulidades procesales es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso, que devienen de la misma Constitución, pues toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad.
Del mismo modo, la Ley es precisa al indicar que las Nulidades son declaradas por el Juez o Jueza que esté conociendo de la causa mediante auto razonado, de oficio o a petición de parte. Así, consagra el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal:

Declaración de Nulidad. Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de actos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o remuevan…”

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1642, exp. Nº 10-0667 de fecha 2 de noviembre de 2011, indicó:

“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal…”

En tal sentido tanto la norma penal adjetiva como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son claras al indicarnos quien puede declarar la nulidad de aquellos actos que constituyan un vicio en el procedimiento.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante Nº 221, de fecha 04 de marzo de 2011, nos indica al respecto lo siguiente:

“La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. …

Se extrae pues de la anterior sentencia, que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, por lo cual procede de oficio, cuando se observe que el Juez de Primera Instancia omite dar respuesta fundada a lo alegado por las partes.
Tal y como afirma la Exposición de Motivos del Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho”.

Dentro de esta perspectiva, cabe resaltar que el Juez en el análisis que realiza impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad en contra del imputado ciudadano HARRY HOWARD FERNANDEZ CALDEL, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 81 de la Ley contra la Corrupción; PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el articulo 74, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el Articulo 73 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, con medida cautelar sustitutiva de la libertad contemplada en el numeral 1 del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario, a pesar de que en la audiencia oral de presentación acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Se evidencia pues en el presente caso, que el Juez Primero de Control omitió el análisis de lo decidido en la audiencia oral en cuanto a la aprehensión en delito flagrante, cuando la aprehensión del procesado fue producto de la ejecución material de una orden judicial de aprehensión; y sobre el decreto de una medida cautelar sustitutiva, contrario a la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere solicitada por el Ministerio Público y que resolvió con lugar en dicha audiencia, para luego sustituirla por un arresto domiciliario, generando de esta manera una violación al debido proceso, comportándose una errónea aplicación de la Ley, por lo que considera esta Alzada que se está en presencia de una Nulidad absoluta de la decisión proferida por el Juez regente del Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón extensión Tucacas, en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante el cual impone la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario a el ciudadano HARRY HOWARD FERNANDEZ CALDEL, por la presunta comisión de los señalados delitos de SUPOSICION DE VALIMIENTO, PROCURA DE UTILIDAD, TRAFICO DE INFLUENCIAS y AGAVILLAMIENTO.

Por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado, lo procedente en derecho es declarar de oficio la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2015 y publicado en fecha 30 de Noviembre de 2015 en donde se Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Arresto Domiciliario al ciudadano HARRY HOWARD FERNANDEZ CALDEL, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, debiéndose reponer la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación ante un Juez distinto del que decidió y publicó el auto anulado, a los fines de que se resuelva sobre la solicitud fiscal de imposición al mismo de la medida de coerción personal solicitada, con entera libertad de criterio y con independencia de que la causa se encuentre en otra fase del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: SE DECRETA DE OFICIO la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2015 y publicado en fecha 30 de Noviembre de 2015 en donde se Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Arresto Domiciliario al ciudadano HARRY HOWARD FERNANDEZ CALDEL, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, debiéndose reponer la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación ante un Juez distinto del que decidió y publicó el auto anulado. Remítase el presente expediente al Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Tucacas para su redistribución. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012016000338