REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003476
ASUNTO : IP01-R-2016-000024
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADO: PAULO JOSÉ COBIS ARGUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 22.609.304.
DEFENSA: ABOGADA CARISBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Auxiliar Tercera de la Defensa Pública Regional.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARISBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Tercera Auxiliar de la Defensa Pública Regional, en su condición de Defensora del ciudadano: PAULO JOSÉ COBIS ARGUETA, contra el auto dictado en fecha 09 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Abril de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de abril de 2016 se admitió el recurso de apelación ejercido.
En fechas 29, 02, 03, 04, 05, 06 y 11, 12 y 13 de mayo de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó la Defensora Pública Penal que interponía el recurso de apelación, en conformidad con lo previsto en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por habérsele impuesto a su representado la medida privativa preventiva de libertad, violando el Juez de Control el debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación del aludido fallo, lo cual es contrario a lo previsto en los artículos 26 y 49.1 constitucional y 157 del COPP, por lo cual considera que está viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 eiusdem, por cuanto no explicó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales declaró con lugar la solicitud fiscal y sin lugar lo solicitado por la defensa, concretamente, que en contra de su defendido no existían fundados elementos de convicción para decretarle tal medida de coerción personal.
Adujo, que una vez publicado el auto, pudo verificar que el Tribunal de Control no fundamentó lo decidido, pues en el capítulo denominado “Consideraciones para decidir”, sólo se limitó a mencionar los elementos de convicción acreditados sin hacer referencia a los hechos imputados, sin exponer de manera fundada qué extrajo de ellos, por lo cual no entiende cómo pudo imponer la medida privativa de libertad, ya que del auto recurrido no es posible extraer los hechos denunciados e imputados a su representado, a los fines de ejercer los derechos que le asisten, por lo cual se haría necesario escudriñar las actas procesales, pues la decisión no se basta por sí misma, no motivando el Tribunal el requisito en el cardinal 2 del artículo 236 del COPP en concordancia con lo previsto en el artículo 237 eiusdem, no exponiendo por qué las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 resultaban insuficientes para asegurar al imputado a los actos del proceso, pese a que el mismo es menor de 21 años, no tiene conducta predelictual, tiene domicilio dentro del estado, no cuenta con recursos para sustraerse del proceso, los datos de la víctima se encuentran en resguardo del Ministerio Público, no hubo violencia contra las personas, razones por las cuales considera que todos los vicios denunciados dan lugar para la declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido y así lo solicita y se decrete la libertad sin restricciones de su representado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de comprobar esta Corte de Apelaciones que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, verifica que conforme se desprende de los fundamentos del recurso de apelación anteriormente citados, la Defensa Pública Penal del procesado apela contra el auto de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretado a su representado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que el mismo es inmotivado, al no bastarse por sí mismo, no contener los hechos por los cuales se le juzga, ni analizó el segundo requisito exigido por el legislador en el artículo 236 del COPP, referido a la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, ya que, aduce, no consta en dicho auto los elementos de convicción debidamente analizados, lo que afecta de nulidad absoluta el aludido fallo, por falta de motivación, a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174 y 175 del COPP.
En este contexto, cabe señalar que la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 157 arriba señalado, pues el mismo sanciona con nulidad absoluta la decisión que incumpla el requisito de motivación o fundamentación.
Es por ello, que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado y sin determinar la plena culpabilidad, no requerida en la fase preparatoria, se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario, la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del decisor.
Ahora bien, por cuanto la Defensa apelante alega que en el caso de autos no analizó el Juez de Control los fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de su representado ni estableció los hechos por los cuales se le juzga, procederá esta Corte de Apelaciones a dar lectura al auto recurrido y así se observa que dicha decisión contiene un capítulo denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, en el que se expresa:
… Ahora bien, analizado(s) como han sido los argumentos expuestos por las partes durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano PAULO JOSÉ COBIS ARGUETA, se realizó por funcionarios policiales flagrantemente, tal y como se encuentra acreditado en autos y de conforme (sic) a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son:
1) La existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos se produjo con motivo de una aprehensión flagrante.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este Tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acredita la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal y como es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELLUZ MAR CABRERA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes (sic) del análisis de las siguientes actas de investigación:
1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 02 de diciembre de 2015, realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado falcón, en la cual describen las circunstancias de modo (,) tiempo y lugar de la aprehensión.
2.- DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ELLUZ MAR CABRERA (DEMÁS DATOS EN RESERVA FISCAL), en la Policía del estado Falcón, en fecha 02 de diciembre de 2015, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar del ROBO.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA DE FÍSICA Nro.02993, de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la Policía del estado Falcón, una carpeta de color marrón, una constancia de trabajo, una copia fotostática a una cédula de identidad, teléfono celulares (sic), con sus características individualizantes, presuntamente pertenecientes a la víctima.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA DE FÍSICA Nro.02992, de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la Policía del estado Falcón, un Dinero en efectivo, con sus características individualizantes, presuntamente pertenecientes a las víctimas.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA DE FÍSICA Nro.02993, de fecha 02 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la Policía del estado Falcón, donde se deja constancia de la incautación de un teléfono celular Marca ZTE, con sus características individualizantes, presuntamente pertenecientes a las víctimas.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN DELSITIO DEL SUCESO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro en el cual se describen las características del sitio del suceso.
7.- RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS OBJETOS INCAUTADOS,, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, en la cual se identificaron los objetos y se observa la existencia real de los mismos.
8.- RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DEL DINERO INCAUTADO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, con la cual se demuestra la existencia de los objetos.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo(s) racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado PAULO JOSÉ COBIS ARGUETA, en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELLUZ MAR CABRERA, pues del contenido de las actas supra citadas, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, Experticias de Reconocimiento Legal, actas de investigación penal fijación del sitio del suceso, actuaciones todas estas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de investigación llevada por el ministerio Público, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autores (sic) o partícipes (sic) en la comisión del hecho punible, de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELLUZ MAR CABRERA…
De la transcripción que se ha efectuado de la decisión recurrida, se ha logrado verificar un grave vicio de falta de motivación, al no bastarse a sí misma la sentencia interlocutoria que resolvió sobre la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, impidiéndole a esta Sala verificar cuáles fueron las circunstancias en las que presuntamente participó y que le hicieron merecedor del enjuiciamiento y que hicieron presumir que el imputado es presunto autor o partícipe de un hecho punible y que se sustraiga del proceso u obstaculice algún acto de la investigación o del proceso, conforme a las exigencias del legislador en los cardinales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, esta situación merece ser evaluada por esta Alzada, visto que el pronunciamiento que se recurre fue dictado con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, de cuyos pronunciamientos que dictó el Tribunal de Control conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el de haber decretado la señalada medida privativa de libertad contra el imputado, ordenando además la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario; no obstante, ese pronunciamiento que resolvió sobre la necesidad de asegurarlo al proceso a través de una medida de coerción personal, como la que se dictó en su contra, merecía un análisis del por qué, en su caso, existían fundados elementos de convicción que acreditaban su presunta participación en la ejecución del delito de Robo Genérico.
Se advierte que la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004)
Igualmente, debe señalarse que ha establecido esta Alzada en innumerables decisiones que el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del COPP y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando el mismo Código dispone que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de ese Código, mediante resolución judicial fundada.
Concretamente, al referirse el legislador a las sentencias o autos fundados, dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos y tal concepción se equipara a la motivación del fallo, siendo que el referido principio tiene fundamento lógico y radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta.
Por ello es, que los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos de dictan en el ejercicio de sus funciones, ya que han sido prolijas las doctrinas jurisprudenciales que en cuanto a la motivación de las decisiones ha producido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la sustentada en sentencia N° 150 que data del 24 de marzo de 2000, en la que destacó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.
En este mismo contexto destacan las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal, como la vertida en sentencia N° 533 del 11 de agosto de 2005, donde señaló:
“… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.
Debe insistir esta Corte de Apelaciones, conforme se estableció anteriormente, que en base a las disposiciones del COPP, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente dictadas mediante autos fundados, tal como se desprende de los artículos 232, 240, y 242 en su encabezamiento, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
También ha establecido esta Alzada en múltiples sentencias que este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 237 y 238 del texto penal adjetivo para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal.
Esas circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y analizadas por el Juez Primero de Control para el pronunciamiento de imponer al señalado imputado la medida judicial preventiva privativa de libertad, especialmente, la contenida en el numeral 2 del artículo 236 que se analiza y, en todo caso, motivar razonadamente por qué estimó procedente el juzgamiento del imputado bajo esa medida de coerción personal, vista la fase en que se encontraba el proceso, esto es, en fase incipiente y donde al imputado se le imputaba la presunta comisión del delito de Robo Genérico, pronunciamiento respecto del cual guardó mutis la recurrida, haciendo el auto inmotivado por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Insiste esta Corte de Apelaciones, que en el caso de autos no aparecen suficientemente razonados, por parte del Tribunal de Control, las circunstancias a las que alude el numeral 1° y 2 del artículo 236 del COPP, porque en el auto no constan los hechos por los cuales resultó presuntamente aprehendido el imputado de manera flagrante ni de qué forma o manera esos elementos de convicción de describió de manera superficial lo involucraban como presunto autor o partícipe del delito.
En este orden de ideas, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada en la audiencia de presentación por el Ministerio Público contra el procesado, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y no se hizo con relación a los numerales 1° y 2°. No se analizó de manera exhaustiva el por qué estimó el Tribunal la existencia del hecho punible ni los elementos de convicción en su contra, que ameritaran el decreto de la medida cautelar respecto al imputado.
En torno a lo señalado por esta Sala en el párrafo anterior, es propicio indicar que la Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, dictaminó:
… este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.
De lo transcrito, se evidencia la exigencia de la Sala Constitucional de la debida motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal, ratificando así la voluntad del legislador, cualquiera sea su naturaleza; por tal motivo, considera esta Alzada que la razón le asiste ala Defensora Pública recurrente sobre este particular, en el sentido de no haber motivado el Tribunal por qué estimó presentes las circunstancia que permitieran estimar que en el caso del imputado de autos existía una presunción razonable de que se encontraba incurso en la comisión del delito de Robo Genérico, lo que comprueba fehacientemente que el Tribunal Ad Quo no motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se dictó la decisión, con lo cual vulneró la disposición contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sanción fulmina con la nulidad de la decisión recurrida.
En atención de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal durante la celebración de la audiencia de presentación, DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada CARISBEL BARRIENTOS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal, en la causa seguida contra el ciudadano PAULO JOSÉ COBIS ARGUETA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, contra el auto dictado el 09 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Primero de control, que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado. En consecuencia, se declara la nulidad del auto dictado, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 425 eiusdem para que, con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se decrete medida cautelar al imputado de autos, y siendo que por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 esta Sala ha obtenido el conocimiento de que en el asunto penal principal el Ministerio Público presentó acusación y se encuentra fijada la audiencia preliminar, aún si la misma se ha celebrado para la fecha en que se publica el presente fallo, la nulidad declarada no alcanza a esos actos procesales, porque los mismos no tienen relación de dependencia con el pronunciamiento sobre la privación judicial preventiva de libertad, al poderse cumplir tales actividades con independencia del acto de imposición o no de tal medida.
Así, se cita opinión de RANGEL MONTES (2003), en su Obra: “Privación Judicial Preventiva de Libertad. Naturaleza Jurídica, el Proceso Cautelar y otros Tópicos”, cuando analiza el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 236, al expresar:
… En primer término se observa de los tres primeros apartes las siguientes características propias de la actividad preventiva:
1. La existencia de un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación, seguido por la decisión que no cuenta el control previo del afectado (alteran inaudita parts.), luego la ejecución de dicha orden, para luego dársele a aquél el derecho a alegar y probar en una audiencia oral que desembocará en la ratificación, modificación o revocación de la decisión provisional.
II. Dicha autonomía procedimental se verifica al dársele a la decisión tomada en la audiencia la posibilidad de ser impugnada mediante el recurso de apelación de autos según el ordinal 40 del artículo 447 y siguientes ibidem.
III. De los extremos anteriores se deriva la provisoriedad de la medida que puede sufrir modificaciones tanto en la audiencia por el ad quo como en la sentencia de segunda instancia por el ad quem.
Privación Judicial Preventiva de Libertad...
Iv. Este procedimiento se da con independencia que se haya dado la acusación fiscal, pero con el imperativo de que la misma se debe interponer dentro de los treinta (30) días siguientes a la ratificación que acuerde la privativa en primera instancia o de la prórroga del lapso si esta ha sido solicitada y acordada; el fundamento radicaría en no mantener indefinidamente privado de la libertad al acusado toda vez que se le privó de su derecho a ser juzgado en libertad y se le afectó severamente de su presunción de inocencia, por eso no será juzgado por el Juez que dictó tal medida. (Págs. 110-111)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 831 del 18/06/2009, ilustra:
… 3.2.2 De conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de un acto –en este caso, el auto de 31 de marzo del mismo año, mediante el cual la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dentro de la causa 2C-6586-06, decretó medida cautelar privativa de la libertad personal de los ciudadanos Douglas José Rojas Alaña y Docarly Leonardo Álvarez Vergara- arrastra sólo la de los actos subsiguientes que dependan del que fue anulado y, si tal fuere el caso, ello tiene que ser declarado expresamente. Por tanto, si en la decisión que se impugnó nada se dijo al respecto, es porque tales actos posteriores se preservaron válidos. Y es que, además, no tenían por qué ser consecuencialmente anulados la acusación fiscal ni la admisión de las pruebas anticipadas, porque tales actuaciones no tenían relación de dependencia con el pronunciamiento sobre privación de libertad. Tales actividades podían ser cumplidas con entera independencia de dicho pronunciamiento e, incluso, en ausencia del mismo. De allí que, al no estar viciados de nulidad dichos actos, los mismos no tenían que ser repetidos.
3.2.3 Con base en el análisis que precede, la Sala concluye que la admisión del antes citado acto conclusivo, por parte del legitimado pasivo, fue conforme a derecho y que, por ende, del mismo no derivó daño alguno a derechos fundamentales del legitimado activo. Ello debe conducir a la confirmación de la decisión definitiva de la primera instancia, en lo que concierne a la delación que se juzga y así se declara.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, queda en esos términos resuelto el presente recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada CARISBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal del ciudadano PAULO JOSÉ COBIS ARGUETA, contra el auto dictado el 09 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Primero de control, que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. SE DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 442 eiusdem, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal en función de control de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 425 eiusdem para que, con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se decrete medida cautelar al imputado de autos, y siendo que por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 esta Sala ha obtenido el conocimiento de que en el asunto penal principal el Ministerio Público presentó acusación y se encuentra fijada la audiencia preliminar, aún si la misma se ha celebrado para la fecha en que se publica el presente fallo, la nulidad declarada no alcanza a esos actos procesales, porque los mismos no tienen relación de dependencia con el pronunciamiento sobre la privación judicial preventiva de libertad, al poderse cumplir tales actividades con independencia del acto de imposición o no de tal medida.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Mayo del año 2016.
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria Presidente
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Titular Ponente Juez Provisorio
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000341
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