REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000037
ASUNTO : IP01-O-2016-000037

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Se ha recibido en esta Corte de Apelaciones un escrito presentado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien manifiesta estar actualmente recluido en el Centro de Educación para Varones de Coro yasistido por el Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.949, con domicilio procesal en la Esquina calle Jabonería con esquina calle Cristal, cerca del Gimnasio Falcón Power, Despacho Jurídico Contable Mendoza, del Municipio Miranda del estado Falcón, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que se interpone en contra del Tribunal Único Accidental de Primera instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes de este circuito Judicial Penal, por incurrir en violación presunta al derecho de libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 16 de Mayo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifestó la parte accionante que se encuentra recluido en LA ENTIDAD PARA VARORNES DE CORO, desde el día 17-09-2015, bajo la medida de prisión preventiva de conformidad a lo establecido en el articulo 581 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (,) DECRETADA por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección adolescente(s), ACUSADO en fecha 25-09-2015 por el negado delito de ROBO AGRAVADO (,) previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente, celebrada la audiencia Preliminar, actualmente se encuentra a la orden del AGRAVIANTE, Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio sección adolescentes, en lo accidental, presuntamente, mediante la arbitraria, ilegal, ilegítima, desproporcionada, y decaída, como se encuentra, la medida de prisión preventiva, desde el día 17-09-2015(,) de conformidad a lo establecido en el articulo 581 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(,) aun y cuando el fiscal del Ministerio Público, haya solicitado una prórroga de la medida de prisión preventiva que dura tres meses(03) mas, se evidencia, desde el día 17-09-2015 hasta el día 06-05-2016, han transcurrido 07 meses y 11 días, sin existir la apertura del juicio, ni la culminación del mismo, mediante sentencia condenatoria alguna, observándose que excedió con creces, en dos oportunidades, tres meses(03), mas su prórroga, sufriendo intramuros prisión preventiva, tal como lo infiere el articulo 581 parágrafo segundo de la indicada Ley, es por lo que se encuentra ilegítimamente privado de libertad, debiendo habérsele sustituido la prisión preventiva por una medida cautelar menos gravosa, como lo es la presentación por ante el tribunal de la causa, aunado a ello, el asunto penal se encuentra sin incinerar (sic), está en el aire, es un incierto en los actuales momentos, sin causa que lo justifique, y sin inferencia o maniobra de la defensa para retardar el proceso que se le sigue en su contra, por el contrario el retardo y la dilación procesal emana de los tribunales que (han) seguido la causa, aunado a ello, manifiesta, su defensor privado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, V-10.707.008, I.PS.A. N° 160.949, fue designado el día 25-04-2016, quien no ha sido juramentado por ese tribunal pese a la solicitud que hiciere por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es por lo que en los actuales momentos no existe otro medio de impugnación para ejercer los recursos y peticiones, por lo que resulta admisible el presente Recurso de hábeas Corpus, por cuanto se le está violando su derecho a la libertad personal, habidas cuentas que se cumplieron todos los extremos del articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica antes indicada y del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en el presente asunto otra solicitud fiscal de prórroga, como supuestos necesario que tipifica la Constitución y la ley para mantener la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, por lo tanto desconociendo el motivo por el cual se le mantiene privado de libertad, es que ocurre ante esta autoridad, a fin de interponer formalmente RECURSO DE AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL O HABEAS CORPUS, por cuanto como se encuentra actualmente ilegítimamente privado de su libertad personal, en franca violación al derecho a la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de narrar los hechos por los cuales resultó aprehendido y privado preventivamente de su libertad, esgrimió que una vez admitida y constatada la violación constitucional denunciada, solo le corresponde al Tribunal optar por decretar su procedencia, por cuanto se dan los supuestos necesarios para su interposición, vale decir se está violando en tiempo presente una disposición constitucional lo cual es constatable. Así mismo, fundamentó la presente solicitud en los artículos 39, 40, 42 y 43 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todo lo antes expuesto expresó, que en su carácter de progenitora y en favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente asistido por el abogado de confianza FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, antes identificado, solicita de este tribunal se sirva decretar su libertad de inmediato, restituyendo la situación jurídica infringida, por cuanto el mismo está privado de su libertad constitucional e ilegalmente, al parecer, pagando una pena que aun no ha sido proferida por algún órgano jurisdiccional, siendo tan cierto que desde el día 17-09-2015 hasta la fecha 06-05-2016, (se encuentra) en LA ENTIDAD PARA VARONES DE CORO, como sitio de reclusión, con una ilegal, arbitraria y nula de nulidad absoluta, decaída orden judicial debidamente emitida por ningún órgano jurisdiccional, por lo que, estando como están cubiertos los extremos de ley, solicita se ordene su libertad sin dilaciones de ningún tipo, por cuanto el bien jurídico del cual se pide la tutela judicial es muy delicado, como lo constituye la libertad personal y no deja lugar a dudas que una vez cumplidos lo extremos de la norma, el juez que tuviere conocimiento del asunto está en la obligación de atender dicho mandato legal y decretar dicho mandato la libertad de quien estuviere privado de la misma.


DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Único de Primera Instancia Accidental de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante la presunta privación ilegítima de libertad en la que se encuentra el presunto quejoso desde el día 17/09/2015, sin que hasta la fecha se haya concluido el juicio en su contra, por lo cual, atendiendo a la mencionada disposición legal, ante la acción de amparo propuesta, esta Sala se declara competente para conocer acerca del recurso de amparo interpuesto. Y Así se decide.

ÚNICO

Antes de resolver esta Sala sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional ejercida en el presente asunto, debe previamente determinar si la parte accionante cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.


Observa esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos, de la revisión que se ha efectuado al escrito continente de la acción de amparo constitucional, ha podido verificarse que el Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, en su condición de Abogado del adolescente presunto quejoso, aunque hizo estampar la firma y huellas dactilares del adolescente en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, no firmó el escrito libelar con tal carácter de Abogado asistente y de defensor privado, a pesar de que expresa en el libelo que actúa con tal carácter y que su asistido se encuentra recluido en el Centro de Atención para Varones, por lo cual, evidentemente, no pudo ser el quejoso quien incoara ante la URDD de este Circuito Judicial Penal dicha acción de amparo, sino el Abogado asistente, por lo que tal omisión constituye un incumplimiento del requisito exigido en el cardinal 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha norma legal contenida en el cardinal 1 del artículo 18 eiusdem no preceptúa causal de inadmisibilidad alguna, sino que, por el contrario, establece los requisitos que debe contener el escrito o solicitud de amparo constitucional, siendo que, el artículo 19 eiusdem establece el modo de proceder del juez constitucional en caso de incumplimiento de dicho requisito, ya que existe la posibilidad de subsanar cualquier omisión que contenga el escrito y la consecuencia jurídica que apareja la falta de subsanación.

Así lo dispuso la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 870 del 17/07/2015, al expresar:


… De la lectura del contenido de dicha regla, evidencia esta Sala que establece es un requisito que debe cumplir el escrito por medio del cual se peticiona el amparo de los derechos constitucionales. De seguidas, la norma contenida en el artículo 19 eiusdem, establece el modo de proceder del juez constitucional, en caso de incumplimiento de dicho requisito, ya que existe la posibilidad de subsanar cualquier omisión que contenga el escrito y la consecuencia jurídica que apareja la falta de subsanación. En efecto, dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
De lo anterior se desprende que ante el incumplimiento de uno o varios requisitos en el libelo donde se invoca la tutela constitucional, el juez que conoce la causa debe ordenar la notificación para que el solicitante del amparo corrija el defecto u omisión advertido, dentro de las cuarenta y ocho horas (dos días) siguientes a su notificación; y luego de que el juez verifique que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto, deberá declarar la demanda inadmisible.

Se observa entonces cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ilustra sobre el deber del Juez constitucional de ordenar la subsanación del escrito libelar cuando se incumpla alguno de los requisitos exigidos en el citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo también elocuente la misma Sala, cuando ante un caso similar como el que se resuelve, esto es, de comprobación de que la parte accionante no firmó el escrito continente de la acción de amparo, ilustró en sentencia N° 2.810 del 14/11/2002, lo siguiente:

… Observa la Sala que la decisión objeto de la presente consulta, declaró “como no interpuesta la referida solicitud de amparo constitucional” por considerar que, al no encontrarse las firmas del accionante y del abogado asistente en el escrito mediante el cual fue presentada dicha solicitud, se había incumplido con el requisito consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, como acertadamente indica la decisión consultada, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia de por quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.
No obstante lo anterior, la inobservancia de tal formalidad no puede en sede de amparo, llevar al juez constitucional a declarar sin más la inadmisibilidad de la acción ejercida o a considerarla “como no presentada”, pues en atención al principio pro actione, éste tiene la potestad de requerir a la parte accionante, con base en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección de la solicitud cuando la misma “fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos” en el artículo 18 eiusdem.
[…]
En casos como el de autos, donde se advierte la falta de la firma del actor y de su asistente o apoderado en el escrito de amparo constitucional, considera la Sala que en lugar de la declaratoria de no interposición de la acción, lo procedente es considerar la irregularidad como una omisión del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acordar la notificación del accionante, a fin de que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, proceda a presentar un nuevo escrito de amparo constitucional, que cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 antes mencionado, como forma de garantizar los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del mismo Texto Constitucional. Así se declara.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos debe ordenarse la notificación del Abogado accionante para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, proceda a presentar un nuevo escrito que contenga la acción de amparo constitucional que ha incoado ante esta Sala, en el que cumpla con todos los requisitos exigidos en el citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en especial, en el que estampe su firma o rúbrica.

Asimismo, por cuanto aprecia esta Alzada que en el escrito libelar se denuncia como Tribunal agraviante al juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por una parte, pero también se señala que el asunto se encuentra sin itinerar ante ese Tribunal, por lo cual se ha dirigido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para solventar tal situación, visto que fue designado por el adolescente como defensor privado y no ha podido juramentarse, se ordena la notificación del Abogado accionante para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, proceda a presentar un nuevo escrito que contenga la acción de amparo constitucional que ha incoado ante esta Sala, en el que cumpla con todos los requisitos exigidos en el citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en especial, el previsto en el cardinal 3, atinente al suficiente señalamiento e identificación del órgano agraviante indicación de la circunstancia de su localización; así como el contenido en el cardinal 5, atinente a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo, concretamente, para que indique si la presente acción de amparo se trata de una omisión o decisión del Tribunal u otro órgano agraviante de mantener privado de libertad al quejoso de autos, así como la indicación de qué Tribunal decretó la prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad y si dicha decisión fue objeto o no del recurso de apelación correspondiente. Así se decide.


DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL ABOGADO FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, proceda a presentar un nuevo escrito que contenga la acción de amparo constitucional que ha incoado ante esta Sala a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en el que cumpla con todos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en especial, que estampe su firma o rúbrica en dicho escrito libelar, omitido en el presente asunto y, en especial, los requisitos previstos en los cardinales 3, atinente al suficiente señalamiento e identificación del órgano agraviante e indicación de la circunstancia de su localización; así como el contenido en el cardinal 5, atinente a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo, concretamente, para que indique si se trata de una omisión o decisión de un Tribunal u otro órgano agraviante que ha incidido en mantener privado de libertad al quejoso de autos, qué Tribunal decretó la prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad y si dicha decisión fue objeto o no del recurso de apelación correspondiente, bajo pena de declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por incumplimiento de lo ordenado dentro del aludido lapso. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de MAYO de 2016.




ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN N° IM012016000094