REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000040
ASUNTO : IP01-O-2016-000040

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados ANTONIO LILO VIDAL y RENY ANTONIO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.493.772 y 11.139.387, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.379 y 152.434, respectivamente, domiciliados en la Vía Los Perozos, casa N° 26, a 100 metros del Auto Lavado Oshum, quienes manifiestan actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano SERGIO ANDRÉS MEDINA, sin identificación personal, contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal N° IP01-P-2012-003386, que decretó el auto de apertura a juicio, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Drogas.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 16 de Mayo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifestaron los Abogados accionantes, que ejercían la presente acción de amparo constitucional contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales por presuntas violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y a la libertad; así como con fundamento en el artículo 49.7 constitucional y artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, POR ADMITIR LA ACUSACIÓN Y APERTURAR A JUICIO AL CIUDADANO Sergio Andrés Medina, en audiencia preliminar.

Expresaron, que esta acción de amparo la ejercieron contra dicha decisión, pues el denunciado como agraviante violó el debido proceso y el derecho a la defensa y conforme a los artículos 20, 155, 314, 439.5 del mencionado texto penal adjetivo, auto que no es apelable y que causa gravamen irreparable y, por vía de consecuencia, no existe otro medio o vía expedita para restituir la situación jurídica infringida, que no sea la revisión de dicho acto por la vía del ejercicio del presente amparo constitucional, siendo por esas razones admisible y procedente, siendo la competente para conocer del mismo esta Corte de Apelaciones.

Denunciaron, la violación de los artículos 20 del COPP y 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar a su patrocinado, luego de varios diferimientos, el día 12 de junio de 2013, Juzgado Cuarto de Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, POR DEFECTOS EN SU PROMOCIÓN Y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, publicando la decisión respectiva en fecha 02 de Julio de 2013, fijando de oficio un plazo de 15 días hábiles al Ministerio Público para presentar nueva acusación.

Advirtieron, que en dicha decisión el Tribunal, cumpliendo la función de filtrar las causas que deben ser llevadas al debate oral y público, revisó el escrito acusatorio presentado y los fundamentos de la imputación, así como los medios de pruebas presentados, concluyendo:

… Sobre lo antes expuesto quiere esta Juzgadora señalar que esta narración comprende un primer evento de los HECHOS ACREDITADOS POR EL DESPACHO FISCAL, con fundamento precisamente en los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, contentivos en el CAPÍTULO III del libelo acusatorio, donde se señalan, como parte de esos elementos: EL ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios policiales actuantes, EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES n° 241, ACTA DE INSPECCIÓN SIN NÚMERO PRACTICADA EN EL SITIO DONDE ESTABA EL CAMIÓN, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIN NÚMERO suscrita por el Agente JOSÉ, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL TANQUE DE COMBUSTIBLE N° 192-12 DE FECHA 30/08/12, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA INSPECCIÓN A LOS TANQUES DE COMBUSTIBLE DEL CAMIÓN, ACTAS DE ENTREVISTAS DE LOS CIUDADANOS JESÚS OTERO Y JESÚS DAVID LÓPEZ, en su condición de testigos presenciales de la inspección realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Tucacas, ACTA DE BARRIDO SIN NÚMERO de fecha 20-09-2012, suscrito por el experto químico CAPITÁN JHONATAN VENEGAS CHACÓN y AUXILIAR S/1 LUÍS ÁLVAREZ URE, adscritos al Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “… Los expertos procedimos a realizar una revisión minuciosa interna y externamente del vehículo MARCA IVECO, MODELO 170E22, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACA 54X-KAS, CLASE CARGA, TIPO CAMIÓN, realizando ensayos de 2 orientaciones en situ a las diferentes áreas de las mismas (cabina del camión, asientos del conductor y copiloto, tablero, palanca de velocidades, puertas y piso), utilizando reactivo de SCOUT (para cocaína).
Todas las muestras colectadas corresponden general a una sustancia líquida de aspecto turbio, constituido por partículas sobrenadantes de color beige, negro y marrón. Se verifica la presencia de alcaloide en las muestras colectadas e identificadas como 1, 2, 3 y 4, utilizando para esto las técnicas adecuadas para la preparación y adecuación del líquido para poder hacer uso del reactivo de Tiocianato de cobalto, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, RESULTANDO NEGATIVO, para todas las muestras…
Se verifica la presencia de restos de HIDROCARBUROS en las muestras colectadas e identificadas como 1, 2, 3 y 4, utilizando para esto el reactivo de MARQUIS, el cual es de color marrón y se torna color púrpura, resultando (POSITIVO), para todas las muestras.
En el presente caso y sobre lo antes expuesto se observa que de los HECHOS ACREDITADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA no especifican claramente de dónde afirma: CAMIÓN, MARCA IVECO, MODELO 170E22, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACA 54X-KAS, CLASE CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8XVAIRF07V401269, el cual al serle practicada la respectiva inspección técnica se logró constatar que el mismo poseía un tanque de combustible totalmente modificado y alterado (doble fondo), que servía para trasladar la sustancia ilícita, así como también al serle practicado el respectivo barrido técnico arrojó positivo para la presencia de alkaloides (sic) en la palanca de cambios de dicho vehículo automotor…, siendo que se trata de una de la exigencias de nuestro legislador patrio conforme lo establecido en el artículo 308 del Decretocon rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, el cual guarda relación con el numeral tercero que es del tenor siguiente, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva para estimar la aplicación del precepto jurídico, motivo por el cual esta Jurisdicente en el análisis de la acusación considera que debe la Fiscalía del Ministerio Público, en aras de garantizar el derecho a la defensa, establecer precisamente esa precisión en relación de los hechos como exigencia legal. Y así se decide.
En relación a un segundo evento explanado por la Fiscalía del Ministerio Público en los HECHOS ACREDITADOS del libelo acusatorio, específicamente, el momento donde establece: “Del mismo modo y ya amparados en la claridad de la madrugada, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la zona, logrando ubicar dentro de los linderos del Hato Araguan, a una distancia del camión, un VEHÍCULO TIPO PICK-UP, MODELO CHEYENE, PLACAS 12G-VAV, dentro del cual no había persona alguna, posteriormente y en presencia de un testigo que fue ubicado en el mismo Hato, se procedió a realizar UNA INSPECCIÓN DEL VEHÍCULO TIPO PICK-UP, MODELO CHEYENE, PLACAS 12G-VAV… Sobre lo antes expuesto, quien aquí decide estima que las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público que presentaron el acto conclusivo, no dieron cumplimiento nuevamente con el numeral segundo del artículo 308 del texto adjetivo penal, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, toda vez que claramente hablan de un segundo evento, de un testigo que no identifican en los hechos, de unos documentos de un ciudadano que no estaba presente en el lugar de los hechos y, específicamente, no se desprende la ilación entre el primer momento: Lugar donde aprehendieron al ciudadano SERGIO ANDRÉS MEDINA donde estaba junto a un CAMIÓN y, el segundo momento o lugar donde encuentran: VEHÍCULO TIPO PICK-UP, MODELO CHEYENE, PLACAS 12G-VAV, UN (1) SACO DE MATERIAL SINTÉTICO BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICINCO (25) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO, SIEDO QUE EN TRES DE ELLAS SE APRECIABA UNA BARAJA ADHERIDA, UNA ALUSIVA A LA K DE DIAMANTES, “4 DE PICAS” Y “6 DE CORAZONES”, todas contentivas de una sustancia blanca compacta, que al serle practicada la respectiva experticia química arrojó como resultado UN PESO NETO DE VEINTISÉIS KILOGRAMOS (26KG) DE COCAÍNA CLORHIDRATO, como garantía del derecho constitucional a la defensa que le asiste a todo justiciable.


Refirieron los accionantes que, en la fundamentación de la decisión se observa claramente que la acusación no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los numerales 3 y 4 eiusdem, toda vez que el Ministerio Público no estableció (,) como lo exige el legislador (,) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye… toda vez que claramente hablan de un segundo evento, de un testigo que no identifican en los hechos, de unos documentos de un ciudadano que no estaba presente en el lugar de los hechos y, específicamente, no se desprende la ilación entre el primer momento: Lugar donde aprehendieron al ciudadano SERGIO ANDRÉS MEDINA donde estaba junto a un CAMIÓN y, el segundo momento o lugar donde encuentran: VEHÍCULO TIPO PICK-UP.

Destacan que, así las cosas, el Juzgado de la causa procedió a dictar sentencia considerando que se estaban:

“… violentando con ello el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual con fundamento en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, DE OFICIO DESESTIMA TOTALMENTE DICHO ACTO CONCLUSIVO, concediéndole un lapso de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, conforme al artículo 156 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, contados desde el recibo de la causa contentiva de la publicación in extenso del fallo judicial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo y a que tenga lugar, pero considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional, a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del texto adjetivo penal, por ser defectuosa la acusación penal, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar DE OFICIO EL SOBRESEIIENTO de la causa con efectos provisionales, manteniendo la detención del ciudadano imputado, siendo que hasta la presente fecha no han variado los requisitos exigidos por el Legislador conforme a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal que dieron lugar a la imposición de la misma y así se decide…”

Sostienen que, la acusación fue presentada nuevamente por el Ministerio Público en fecha 15 de Julio de 2013, fijando el Tribunal de la causa la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, la cual, luego de varios diferimientos, se celebró el 07 de abril de 2014, constando en el acta que la defensa expuso: “… Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargos de la acusación penal, solicitando la desestimación de la Acusación y el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por no haberse adherido nuevos elementos de convicción, es todo…”, es decir, que fue rechazada por la defensa técnica del imputado por considerar que la misma estaba fundamentada en los mismos hechos y medios de convicción que ya el Tribunal había desestimado en la anterior.

Señalaron que, en cuanto a la acusación, el Ministerio Público no presentó una NUEVA ACUSACIÓN y sólo se cambió el siguiente párrafo de la acusación anterior:

… se encontraba en posesión del camión Iveco cuyos tanques había(n) sido modificados para transportar en ellos las sustancias ilícitas que fueron con inmediata posterioridad incautadas en la camioneta Pick Up propiedad del ciudadanos que se encontraba en el mismo lugar a escasos metros de distancia(,) lo que sin lugar a dudas permite relacionar la responsabilidad del imputado en los hechos objeto del proceso así como también permite subsumir la conducta desplegada por el mismo en las normas penales adecuadas. Que dicha situación relaciona de manera directa a este ciudadano con el decomiso de la sustancia ilícita mencionada, ya que si lugar a dudas ocurrió un trasbordo desde el camión preparado por la organización criminal para tal fin, camión éste donde fue transportada la sustancia ilícita y luego trasladada hasta la camioneta propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ…”

Es decir, expresan, que el Ministerio Público concluyó que su representado participó por estar presente en los hechos, pero sin embargo no dice que a dichos tanques se le aplicó un barrido técnico en búsqueda de rastros de sustancias alcaloides y no se encontró nada, siendo que en dicha audiencia el Tribunal ordenó la admisión de la acusación y la apertura a juicio en contra de su representado y dejó establecido que:

… Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar se le notifica a las partes que no se deberían ventilar situaciones propias del juicio oral y público, seguidamente toma la palabra la representación del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, formal acusación contra el ciudadano SERGIO ANDRÉS MEDINA, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el ordinal 9 del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados y por último solicitó se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo.

Denunciaron, que se observa que en la segunda acusación presentada por el Ministerio Público, en el capítulo II, en la narración o atribución del hecho a nuestro defendido, se atribuyó el mismo hecho con fundamento a los mismos elementos de convicción, recordándose que la razón lógica por la que se desestimó fue porque “…no se cumplió en la segunda acusación con el numeral segundo del artículo 308 del texto adjetivo penal, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, toda vez que claramente hablan de un segundo evento, de un testigo que no identifican en los hechos, de unos documentos de un ciudadano que no estaba presente en el lugar de los hechos y, específicamente, no se desprende la ilación entre el primer momento: Lugar donde aprehendieron al ciudadano SERGIO ANDRÉS MEDINA donde estaba junto a un CAMIÓN y, el segundo momento o lugar donde encuentran: VEHÍCULO TIPO PICK-UP, MODELO CHEYENE…”, donde se encontró la sustancia prohibida, vale decir, que la Juez cuando desestimó la acusación porque la aprehensión realizada en el primer momento no tenía relación con el segundo hallazgo de la sustancia prohibida y le exige al Ministerio Público que aporte elementos de convicción que fundamenten precisamente la conectividad con el hallazgo y lo expresó textualmente que el Ministerio Público concluye que mi representado participó es por estar presente en los hechos, pero sin embargo no dice que a dichos tanques se les aplicó un barrido técnico en búsqueda de rastros de sustancias alcaloides y no se encontró nada.

Concluyeron, que el Tribunal al desestimar la acusación por esa razón, está obligando al Ministerio Público a que presente en la segunda acusación UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE, que explique en forma precisa y sustentada con los elementos de convicción la relación entre el primer y segundo evento, toda vez que la narración presentada es inverosímil, no concuerda con los elementos de convicción que los funcionarios policiales y el propio Ministerio Público utilizan para acreditar sus dichos, según narran los funcionarios en su acta de aprehensión. La explicación más razonable que se infiere del testimonio reflejado en el acta fundamento y cabeza de este proceso es que se trata de una incriminación que los funcionarios actuantes no vertieron la verdad en el hecho sino que modificaron la escena del crimen quien sabe por qué o con qué propósito, afectando con ello la investigación, en cuanto a la fijación de los mismos, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, lo que hace presumir y esta debe ser la razón por la cual la Juez, de oficio, responsablemente DESESTIMÓ LA PRIMERA ACUSACIÓN, es que los funcionarios policiales que participaron en la supuesta aprehensión de su defendido modificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron ciertamente los hechos, para presentar en su lugar una incriminación, conocidas en el foro penal como siembra o plantación de evidencias.

Destacaron, que lo procedente ha debido ser declarar la segunda acusación insuficiente y desestimarla por los mismos fundamentos con los cuales se hizo la primera vez y, luego, conforme a lo establecido en el artículo 49.7 de la Constitución y 20 del COPP, DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y ORDENAR LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, teniendo como resultado que el Tribunal modificó su propia decisión, reforma in pellus (sic), que había quedado firme por cuanto no fue apelada por el Ministerio Público, lo cual no le está permitido al Juez reformar una decisión que ha quedado definitivamente firme.

Con base en criterio jurisprudencial sobre el alcance del artículo 20 del COPP, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 428 del 11-11-2011, señalaron que la decisión de admisión de la segunda acusación y demás actos que conllevaron a la apertura de un juicio, se realizaron en contravención de formas y garantías procesales establecidas en el artículo 49 ordinal 7 Constitucional y 20 del COPP, pues el Tribunal de la causa en un primer momento desestimó la acusación, en aplicación de la norma establecida en el artículo 308 del COPP y luego la admitió parcialmente y ordenó la apertura a juicio con esa misma acusación, motivos por los cuales solicitaron la revocatoria del auto de admisión de la segunda acusación y la orden de apertura a juicio dictadas en la audiencia preliminar, por vulneración de las normas antes señaladas y se restituya la situación jurídica infringida, en virtud de que las normas procesales vulneradas son de eminente orden público y no pueden ser relajadas por las partes, y se ordene dictar nueva decisión.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra decisiones judiciales, las mismas se subsumen en la norma que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole la competencia para conocer de esas acciones de amparo que se intenten contra decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, ante un Tribunal Superior al Tribunal que emitió el fallo impugnado a través de esta vía extraordinaria.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la decisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido atribuida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control deeste Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introdujo la acción de amparo y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo, se observa fue interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, que declaró ADMITIR LA ACUSACIÓN Y APERTURAR A JUICIO al ciudadano SERGIO ANDRÉS MEDINA, en audiencia preliminar celebrada el 07 de abril de 2014, por vulneración de formas y garantías procesales establecidas en el artículo 49 ordinal 7 Constitucional y del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal de la causa en un primer momento desestimó la acusación, en aplicación de la norma establecida en el artículo 308 del mencionado texto penal adjetivo y luego la admitió parcialmente y ordenó la apertura a juicio con esa misma acusación.

Sin embargo, se aprecia que en el presente caso los abogados ANTONIO LILO VIDAL y RENY ANTONIO MARÍN, accionantes, no consignaron ningún elemento que demostrara su legitimación para ejercer la acción de amparo a favor del ciudadano SERGIO ANDRÉS MEDINA, pues del estudio y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, se observa que en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, no consignaron copia certificada, ni aún simple, del acta de designación y posterior juramentación como defensores privados del mencionado ciudadano, ni instrumento poder que acreditare el carácter como sus representantes judiciales, ni tampoco alguna actuación efectuada con tal carácter de defensores ante el Juzgado de la causa penal, de la cual se desprenda la cualidad con la que alegan actuar, siendo que solamente consignaron el escrito libelar continente de los fundamentos de la acción de amparo.

En este contexto, ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado o abogada designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación, tal como se puede verificar de la sentencia N° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: Johan Alexander Castillo, ratificada en otras sentencias, como las números 1533 del 9/11/2009, caso: Mario José Ocando Izquierdo, 1428, del 10/08/2011, caso: Carlos Andrés Carrasquero Camacho y 1555 del 20/10/2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata), en las que ilustra:

“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad…”.

Por otra parte se observa, tal como se estableció en párrafos precedentes, que la presente acción de amparo fue incoada contra una decisión judicial proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal N° IP01-P-2012-003386, contentiva del auto de admisión de la acusación fiscal y del auto de apertura a juicio dictado en el proceso penal seguido contra el presunto quejoso de autos, observándose que la parte actora no consignó documento alguno demostrativo de los hechos constitutivos de la injuria constitucional alegada.
Cabe indicar, que también ha sido criterio reiterado de la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República, que ante las acciones de amparo que se ejercen contra decisiones judiciales, es carga del accionante presentar junto al libelo de demanda la copia certificada o aún simple de la decisión adversada a través de dicho mecanismo extraordinario, tal como se puede constatar de la sentencia dictada por la Sala Constitucional bajo el N° 801, de 07 de abril de 2006, en los términos siguientes:

“Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció. (…)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido (…)
(…) el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide.

En consecuencia, se advierte que la falta de consignación de los documentos necesarios que hicieran constar que efectivamente los mencionados abogados tenían la representación del presunto quejoso para ejercer la acción de amparo constitucional (acta de designación y juramentación, boleta de notificación dirigida a los mismos por el Tribunal de la causa, algún acta de audiencia oral que acredite su participación con tal carácter, instrumento poder, etc), evidencia que al momento de la interposición de la acción, no acreditaron la representación que se atribuían, independientemente de que dicha representación conste en la causa penal que se le sigue al ciudadano Sergio Andrés Medina, pues la acción de amparo es autónoma e independiente del proceso penal principal de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, siendo la falta de legitimación activa un supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta; e igualmente no fue consignada la copia certificada ni aún simple de la decisión objeto de la acción de amparo, motivo por el cual la misma deviene en inadmisible y así debe declararse en el presente asunto, al no haberse alegado ni probado ante esta Alzada el motivo por el cual resultó imposible la obtención de dichos recaudos para acreditarlos ante esta Sala. Así se decide.


DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados ANTONIO LILO VIDAL y RENY ANTONIO MARÍN, a favor del ciudadano SERGIO ANDRÉS MEDINA, contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en el asunto penal N° IP01-P-2012-003386, que decretó la admisión de la acusación y el auto de apertura a juicio en audiencia preliminar, por falta de legitimación. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 23 días del mes de Mayo de 2016. 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria Presidente



Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Titular Ponente Juez Provisorio


Abg. JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012016000343