REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003475
ASUNTO : IP01-R-2016-000023

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-. 24.352.530 y V-19.824.643, respectivamente.

DEFENSA: ABOGADA CARISBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Auxiliar Tercera de la Defensa Pública Regional.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada CARISBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Tercera Auxiliar de la Defensa Pública Regional, en su condición de Defensora de los ciudadanos: ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ y JOSE MANUEL VARGAS, contra el auto dictado en fecha 09 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre sus representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Abril de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de abril de 2016 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 29 de abril, 02, 03, 04, 05, 06, 11, 12 y 13 de Mayo de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.


La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó la Defensora Pública Penal de los procesados, que ejercía el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de ellos, por estimar que el Juzgador incurrió en VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (INMOTIVACIÓN) LO CUAL ES CONTRARIO A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 CONSTITUCIONAL NUMERAL 1 Y ARTÍCULOS 157 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LO QUE ESTA VICIADA DE NULIDAD A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 174 Y 175 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Expresó, que en fecha 3/12/2015 se realizó audiencia oral de presentación en virtud de solicitud efectuada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, audiencia en la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón decretó la medida judicial de privación de libertad dictada, publicando el respectivo auto en fecha 9/12/2015 y de cuya lectura puede constatarse la vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que fue dictada sin exponer los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales declaró con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa, en franca vulneración de normas de carácter constitucional y procesal en agravio de mi defendido.

Refirió, que durante el desarrollo de la audiencia oral, en defensa de los derechos que le asisten a los ciudadanos ABRAHAM JOSÉ ARIAS VASQUEZ Y JOSE MANUEL VARGAS, expuso sus alegatos defensivos, señalando los motivos por los cuales se consideraba que no existían suficientes elementos de convicción para imponer una medida de coerción personal contra sus defendidos, no obstante el Juez de Control se limitó a declarar con lugar la petición fiscal, sin señalar en forma fundada los motivos por los cuales consideraba acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal para sustentar su decisión, siendo que, una vez publicado el auto, la Defensa verifica que en el auto impugnado el Juez tampoco motiva suficientemente su decisión, pues se evidencia que el Jurisdicente, en el capitulo identificado como CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, se limita indicar, a los fines indicar que realizó el análisis de los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 01 de mayo de 2015, (Acta Policial de fecha 1/12/2015), de la lectura de esta acta se puede evidenciar la flagrante vulneración de los derechos que le asisten a sus representados toda vez que los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión sin ninguna orden judicial, sin tener conocimiento previo de la comisión de algún hecho punible y sin la comisión de un delito flagrante, pues, el hecho de no poseer al momento del requerimiento policial documentos de un vehículo no acredita per se la comisión de ningún delito, ni justifica aprehensión alguna.

Alegó, que los funcionarios policiales actuaron bajo la nefasta premisa, “primero detengo, luego investigo”, situación que no puede ser convalidada por ningún Tribunal de Control, tribunal que debe verificar el cumplimiento del debido proceso y resguardo de derechos y garantías constitucionales, vulneración que se materializó al aprehender a sus representados en la sede del ambulatorio Galo Hernández, sin tener conocimiento para ese momento los funcionarios actuantes de la existencia de denuncia alguna que los vinculara con la comisión de un ilícito penal flagrante y no es sino transcurrido cierto tiempo desde la aprehensión de los ciudadanos ABRAHAM JOSÉ ARIAS VASQUEZ Y JOSÉ MANUEL VARGAS, cuando ya detenidos en el puesto policial de Guamacho, municipio Píritu, constatan vía radiofónica que en el comando policial de Cumarebo, ese mismo día, siendo las 9:45 de la mañana habían interpuesto una denuncia en relación a unos hechos ocurridos, presuntamente, a las 3:00 de la mañana, situación que vulnera lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que indudablemente la aprehensión de sus representados, en la sede del ambulatorio Galo Hernández no fue motivada ni a una orden judicial ni a la comisión de un delito flagrante, sustentándose sólo en la posición retrógrada y fuera del ordenamiento jurídico venezolano de los funcionarios actuantes, quienes justificaron la detención de sus representados por una suposición de la comisión de un hecho punible, sin conocer de la existencia de alguna denuncia en su contra, adicionalmente, no participaron oportunamente dicha detención al Fiscal del Ministerio Público y no impusieron a los aprehendidos de los derechos que le asisten oportunamente, por lo cual estima que aceptar y convalidar tal proceder es permitir detenciones arbitrarias y la vulneración de derechos humanos por parte de los funcionarios policiales actuantes, motivo por el cual la Defensa solicita se declare la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos ABRAHAM JOSÉ ARIAS VASQUEZ Y JOSÉ MANUEL VARGAS, ampliamente identificados en autos, de conformidad a lo previsto en los artículo 174y 175 del código Orgánico Procesal Penal por vulneración de los artículos 44, 49 y 248 Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se restituyan sus derechos a enfrentar el proceso en libertad.

En segundo término señaló la parte apelante que, como segundo elemento de convicción, fue considerado el acta de entrevista tomada a la ciudadana ROSELBIS JIMENEZ, (siendo lo correcto a Jesús Vargas), siendo que, en relación a este elemento, si bien es cierto fue transcrita por el Juzgador, observa la defensa con extrañeza que no consta el análisis que dice haber efectuado, es decir, el Juzgador no señala expresamente qué extrajo de esa acta de entrevista y no indica qué le hizo presumir que sus representados son los mismos sujetos que unas 8 horas antes aproximadamente habían despojado de forma violenta a la víctima de un vehículo de similares características, no señala el Juzgador qué le hizo presumir que sus defendidos pudieran ser los autores del Robo del referido vehículo, toda vez que en la nula y deficiente acta policial ni siquiera fueron individualizados plenamente los aprehendidos, no indican como se encontraban vestidos y cuales son sus características y señas particulares, ni siquiera indica cuál es el sitio del suceso, donde ocurrió el hecho denunciado, situación que impide ejercer una defensa técnica a cabalidad, al desconocer el lugar de los hechos imputados, máxime cuando de las actas se desprende que sus defendidos fueron aprehendidos en un municipio distinto del municipio en el cual fue formulada la denuncia, lo cual tampoco fue advertido por el Tribunal en su motivación, es decir, de la lectura del auto motivado es imposible extraer cuál es el sitio en el cual estos presuntamente se desarrollaron, siendo inverosímil que pueda decretarse una medida de coerción personal contra un ciudadano que desconoce donde ocurrieron los hechos que se le imputan, ya que de la simple lectura del acta policial se evidencia, que en un caso extremo pudo justificarse un presunto aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo y Hurto; sin embargo, tampoco hay un señalamiento expreso de quién es la persona que conducía el vehículo, dado que por las condiciones de salud de sus representados es poco probable que pudieron llegar conduciéndolo.

En tercer lugar manifiesta que del Registro de Cadena de Evidencias Físicas N° 2980, se describe un vehículo tipo motocicleta de color azul, vehículo presuntamente propiedad de la víctima, sin embargo de la totalidad del asunto es imposible determinar si es o no el mismo vehículo toda vez que no señala la víctima en su entrevista cuáles con las placas o seriales del vehículo.

En cuarto lugar advierte que del Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 1 de mayo de 2015, suscrito por Edwar Ladino, referida a un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65. en relación a este elemento de convicción considera la Defensa que se trata de un error material por parte del Juzgador, toda vez que no se encuentra en todo el cuerpo del asunto penal lP01-P-2015-003475 LA MENCIÓN DE LA INCAUTACIÓN DE NINGÚN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO, NO CONSTA QUE A LOS CIUDADANOS IMPUTADOS EN EL PRESENTE ASUNTO LES HAYAN INCAUTADO ARMAS DE FUEGO, por lo que mal puede acreditarse los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra sus representados, indicando además la parte apelante que la existencia de una arma de fuego que nada tiene que ver con este asunto penal, simplemente porque no consta ni su incautación, ni la referida cadena de custodia, ni mucho menos experticia, al incorporar un elemento que no existe en autos, no podría referirse a un error material, ya que el Juzgador se supone realiza un análisis de los elementos que él estimó para decretar la medida más gravosa permitida en nuestro proceso penal, por lo que incorporar a la motivación un elemento inexistente no puede ser considerado un simple error material, por el contrario, en aras de la seguridad jurídica, debe declararse la nulidad del auto motivado por sustentarse en falsos supuestos, toda vez que la motivación del Juzgador la realiza de forma general en base a los elementos de convicción por él señalados, motivo por el cual se solicita la nulidad del auto motivado a tenor de lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En quinto lugar expresa que de la Experticia de Reconocimiento Legal de los seriales identificativos del vehículo tipo moto incautado en el procedimiento, ese elemento de convicción acredita la existencia de un vehículo relacionado con los imputados de autos, más no acredita que sea el mismo vehículo denunciado por la víctima, ni mucho menos que sus representados hayan despojado de forma violenta a la supuesta víctima, por lo que, con el análisis de esos escasos y poco fundados elementos de convicción, el Juez decretó contra los ciudadanos identificados en autos la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin considerar que efectivamente no existe en el expediente elemento alguno del cual pueda extraerse que sus representados fueron autores o partícipes del delito del robo, ni siquiera fue debidamente notificada la víctima a objeto de poder efectuar un reconocimiento de imputados, previo a la audiencia, que permitiera servir de fundamento al Fiscal en su petición o por el contrario, servir de fundamento para una precalificación fiscal más ajustada a los hechos, ya que la falta de citación a la víctima para la audiencia oral de presentación se ha convertido en un hecho consuetudinario, en perjuicio, no sólo de la víctima que pierde el derecho a estar presente en la audiencia oral de presentación y en el acto de imputación que allí se realiza, y que según el delito pudiera dar lugar a un resarcimiento inmediato del daño causado, en caso de ser un delito menos grave, sino que además va en perjuicio del imputado, por cuanto en la misma audiencia de presentación la víctima podría exponer sobre lo sucedido y aportar características individualizantes de los imputados.

Arguyó, que en el presente caso ambo(s) imputados declararon, no obstante el Tribunal no hace mención en su motivación de lo expuesto por los ciudadanos imputados, que si bien por su condición de imputados su declaración tiene fines defensivos, no es menos cierto que el Tribunal debe considerar si lo expuesto por los mismos tiene sustento en los elementos de convicción o si, por el contrario, los elementos de convicción enervan su declaración, por lo menos en la etapa primigenia del proceso, siendo que esta consideración no fue efectuada, por lo que al Juzgador no estimar la declaración del imputado incurre (en) vulneración a la tutela judicial efectiva y en inmotivación por esa omisión, afectando de nulidad el auto motivado, razones por las cuales la Defensa, de conformidad a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la nulidad del auto recurrido por vulneración de los artículos 232 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estima que, sin duda alguna, los vicios aquí denunciados son suficientes para declarar la nulidad de la decisión de fecha 3/12/2015 y el auto motivado de fecha 9/12/2015 por cuanto es obvio que la decisión dictada carece de motivación y esto es así por cuanto los escasos elementos de convicción no acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Indicó, que el tribunal se limitó a declarar con lugar la solicitud fiscal y a acoger la precalificación fiscal aduciendo encontrarse en la etapa incipiente del proceso penal, olvidando que el Juez de Control, al imponer una medida privativa de libertad, debe analizar el l y 2° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar el primero debe señalar qué elementos acreditan la comisión del hecho punible imputado, en este caso sólo se limitó a decir que la víctima manifiesta que fue despojada de forma violenta de su vehículo y que el vehículo objeto del robo fue incautado a poco de cometerse el delito posesión de los imputados, sin señalar qué elementos le permitieron estimar que se trataba del mismo vehículo y sin estimar o desechar lo expuesto por sus defendidos sobre el motivo que los relaciona con el vehículo incautado, adicionalmente, esta Defensa no encuentra en la motivación dada por el Tribunal, ninguna línea que justifique las razones por las cuales acogió las tres agravantes presentadas por el Ministerio Pública, tarea que es exclusiva del Juez ya que no puede la Defensa extraer de los elementos de convicción las razones por las cuales el Juez acogió totalmente la solicitud fiscal, sin que sea justificación valida que la calificación dada por el fiscal es provisional toda vez que es deber del Juez dar respuesta a cada planteamiento y motivar su decisión de forma tal que las partes al leer el auto motivado encuentren las razones de hecho y de derecho, basadas en Ley, jurisprudencia, doctrina o máximas de experiencia que sustentan su decisión tal y como lo exige el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo contrario es falta de motivación y en consecuencia es nulo de nulidad absoluta por vulneración del debido proceso y derecho a la defensa.

Señaló, que con respecto al tercer numeral del artículo 236 de la norma adjetiva penal, no se evidencia un análisis del peligro de fuga, de obstaculización, el Juzgador no analizó los supuestos exigidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a señalar la gravedad del daño causado, lo cual no puede ser óbice para decretar la medida judicial de privación de libertad totalmente inmotivada, motivos por los cuales solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la nulidad absoluta del auto recurrido por falta de motivación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se evidencia de los párrafos que preceden, en el presente caso se somete a la consideración de esta Sala un recurso de apelación ejercido contra la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar la defensa que la misma no cumplió el requisito de la debida motivación, pues no se valoraron en todo su contexto las actas de investigación del procedimiento policial, así como la valoración de una planilla de registro de cadena de custodia de un arma de fuego que no aparece sustentada en el acta policial de aprehensión como incautada a sus representados, amén de no haber valorado la declaración de los imputados ni motivado por qué consideraba que en el caso de autos existía el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso motivo, por el cual procederá esta Corte de Apelaciones a revisar el texto del auto recurrido y así se verifica que el indicado Tribunal Primero de Control privó de sus libertades preventivamente a los ciudadanos ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ y JOSE MANUEL VARGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tomando en consideración los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, pero únicamente transcribiendo el contenido del acta policial de aprehensión y citando someramente el resto de las diligencias de investigación, tal como pueden constatarse del siguiente extracto del fallo recurrido:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

1. ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 01 de Mayo de 2015, de la que se desprende lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 01/12/2015, me encontraba en el punto de control fijo Guamacho, municipio Píritu, ubicado en la población guamacho (sic), en compañía del OFICIAL AGREGADO: FRANK CHIRINO y el OFICIAL: ARGENIS SALAZAR, para el momento una unidad ambulancia, informado que en el ambulatorio rural Tipo II Dr. Galo Hernández, se encontraban dos ciudadanos de forma sospechosa, quienes se encontraban en una moto, de color azul, una vez recibida esta información procedimos al lugar antes indicado, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-364, conducida por el OFICIAL: ARGENIS SALAZAR. como auxiliar el OFICIAL AGREGADO: FRANK CHIRINO, al mando del suscrito, donde al llegar al referido nosocomio, los galenos de guardia, quienes no quisieron aportar ningún dato personal por temor a represalia, nos sindican a dos ciudadano(s) quien(es) se encontraban de forma sospechosa desde que llegaron al centro asistencial, los cuales estaban siendo atendidos para el momento, los mismos andaban en un vehículo moto de calor azul, que se encontraba en la parte de afuera, los mismos ya estaban siendo dados de alta, recibida esta información y ya dado de alta estos sujetos, procediendo a indicarle a los ciudadanos el motivo de nuestra presencia policial, estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, a su vez se les indico que si poseen algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera, manifestando que no poseían, precediendo por seguridad a realizarle un registro corporal no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo entre sus ropas, a su vez se le indico que mostraran (l)os documentos del vehículo moto en que se desplazaban, siendo negativa su respuesta, visto esta situación y presumiendo que dicho vehículo puede ser sustraído (a) alguna persona víctima, se procedió a trasladar a estos ciudadanos aun por identificar y el vehículo moto de color azul marca BERA, placa AD4A38S, hasta la estación policial Guamacho. Municipio Píritu. Acto seguido se procedió a realizar llamada vía radio fónica al centro de coordinación policial número 06, con sede en la población de Cumarebo. Municipio Zamora, indicando que si no reposaba alguna denuncia por robo de vehículo moto, donde el centralista de guardia, nos informa que reposa una denuncia signada con el numero l7, de fecha 01/12/2015, por parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JESUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad. (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), a quien le habían sustraído su vehículo moto marca BERA, color azul, placa AD4A38S, por sujetos desconocidos

2 ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA ROSELBIS JIMENEZ, a la Policía del Estado Falcón, en la cual entre otras cosas expuso:

Con esta misma fecha, siendo las 9:45 horas de mañana hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y Llamarse: JESUS VARGAS nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, (demás datos filia torios quedan a disposición del ministerio público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los articulo 267 y 268 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL quien Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia en contra del Ciudadanos DESCONOCIDOS EXPONIENDO LO SIGUIENTE: eso fue como a las 3:00 de la mañana cuando iba llegando a mi casa me abajo (sic) de la moto para abrir el portón en ese momento me llegan dos individuo(s) y uno de ellos me colocó un arma blanca “cuchillo” y me dice quédate quieto o si no te corto el cuello, colocándome el arma blanca en la parte del cuello, es ahí cuando le digo tranquilo si es por la moto llévatela, me dice que me arrodille mientras el otro le dice listo vámonos mata a ese loco, me da es una patada por la parte de la costilla y me saca el aire, ellos se fueron en mi moto y me tire al suelo hay (sic) es cuando logro visualizar que uno de ellos el que me tenía el cuchillo en el cuello media un aproximado de 1.85 y vestía de pantalón azul claro y una chemin (sic) de rayas blancas con rosado y gorra blanca, y el otro que manejaba la moto mía lo q le pude ver fue una chaqueta oscura y pantalón blanco. Empecé a pedir auxilio luego que me calmo porque estaba muy asustado y nervioso le dije a mi papá que me trajera para la policía a formular la denuncia.” Es todo: SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO A LA CIUDADANA DENUNCIANTE: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos narrados por su persona? REPUESTA: eso fue a eso de las 03:00 am, en las afueras de mi casa PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, si es primera vez que pasa este tipo de hechos? REPUESTA: si PREGUNTA: ¿Diga usted persona declarante quienes estaban con Usted al momento de lo sucedido? RESPUESTA: estaba solo PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, si conoce de vista o trato al ciudadano a quien denuncia? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante fue amenazado por los sujetos la cual denuncia. RESPUESTA si uno le decía al otro que me mataran, PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante que lograron sustraer de sus pertenencias?. RESPUESTA: una moto, bera 200 color azul. PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante que tipo de arma tenían en su poder sus agresores? RESPUESTA: un cuchillo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante que dialecto utilizaban los agresores? RESPUESTA: hablaban malandro PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante si fue agredido por los sujetos que denuncia?. RESPUESTA: me dieron unas patadas por las costillas PREGUNTA: ¿Diga usted persona declarantes las características de las vestimentas igualmente los rasgos fisonómicos que logró observar de los agresores? RESPUESTA: y vestía de pantalón azul claro y una chemin (sic) de rayas blancas con rosado y gorra blanca, y el otro que manejaba la moto mía lo q le pude ver fue una chaqueta oscura y pantalón blanco PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante si desea agregarle algo más a la denuncia. RESPUESTA: no. SE TERMINÓ, Y SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA”
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Numero 02980 suscrita por el funcionario MIGUEL ANTONIO PEÑA MELENDEZ, adscrito a la Policía del Estado Falcón, en la cual se describe el Vehiculo tipo motocicleta objeto del Robo, con su características individualizantes, presuntamente perteneciente a la victima.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 01 de Mayo de 2015, suscrita por el funcionario EDWAR LADINO, adscrito a la Policía del Estado Falcón, Un arma de fuego Tipo Pistola Calibre 7.65, con su características individualizantes, presuntamente utilizada para cometer el hecho.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS DEL VEHICULO TIPO MOTOCICLETA INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud (sic) delegación Coro, en la cual se describen las características individualizantes del Vehiculo y con el cual se demuestra la existencia real del mismo.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ y JOSE MANUEL VARGAS, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS VARGAS, pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Experticias de reconocimiento legal, actas policial de aprehensión, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, pues ha manifestado la victima en su denuncia la forma violenta en la que fue despojada de su vehiculo Tipo Motocicleta así mismo los ciudadanos procesados fueron encontrados en posesión del vehiculo objeto del Robo a poco de cometerse el mismo y sin ninguna documentación que acredite su pertenencia, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participe en la comisión del hecho punible de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS VARGAS.
Como se evidencia de esos párrafos transcritos del auto recurrido, se limitó el Tribunal de la causa a enumerar las diligencias investigativas, sin hacer un mínimo esfuerzo que le permitiera indagar porqué las mismas lo hacían estimar que los imputados eran las mismas personas que ejecutaron el presunto ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues tal como lo denuncia la defensa, en el acta policial de aprehensión no se describen las vestimentas que portaban los ciudadanos aprehendidos en el hospital Galo Hernández ubicado en Cumarebo, lo cual resultaba preponderante por tener incidencia en la calificación jurídica que había de darse a los hechos, ya que el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente consagra que el Tribunal de Control, para el decreto de la medida Privativa de Libertad, debe encontrar acreditados fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; lo cual no se sostiene como una simple descripción de los mismos, apreciándose además la valoración de un elemento de convicción que no tiene conexión con lo asentado en el acta policial de aprehensión de los imputados, y es el atinente a REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 01 de Mayo de 2015, suscrita por el funcionario EDWAR LADINO, adscrito a la Policía del Estado Falcón, de un arma de fuego Tipo Pistola Calibre 7.65, con su características individualizantes, presuntamente utilizada para cometer el hecho, como lo hizo el Tribunal recurrido.
Por otra parte, se observa que en el auto recurrido se transcriben las declaraciones que los imputados de autos rindieron ante el Juez y demás partes intervinientes, tal como se extracta a continuación:

… Manifestando el ciudadano ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ SI DESEO DECLARAR. Acto seguido se retiro de la sala al imputado JOSE MANUEL VARGAS. Seguidamente expuso el ciudadano ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ: Christian me paso buscando y me dijo que ibamos a salir y le dije que fueramos y la cuestion es que yo no sabia que la moto era robada y me dijo que fuera para Piritu y cuando vamos en la moto nosmcaemos y nos llevan para el Ambulatorio y todo y llega unos oficiales en ese momento y dijo que radea la moto a ver si esta solicitada o no, luego nos echaron la culpa a nosotros. El es mi hermano por parte de madre y lo conoci hace poco y yo no sabia nada. No sabia que tenia esas mañana. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta: ¿vieron al dueño de la moto? R- SI, llego al Comando que nos habiamos robado la moto y el policia decia que eramos nosotros. La Fiscalia no realiza preguntas. Seguidamente el juez pregunto: Dondfe esta Cristian? R- Su papá es funcionario y lo saco en seguidas de la policia y nos echaron la culpa. Seguidamente el imputado JOSE MANUEL VARGAS se hizo pasar a la sala y manifesto su deseo de declarar. De seguidas expuso: Ellos me pasaron buscando y le dije que no, eran como las 5:30 de la mañana y yo andaba amanecido y nos fuimos y a mitad de camino tuvimos el accidente y el se golpea, agarre al chamo y paso el camion y lo agarre y lo monte y nos llevaron para el ambulatorio de Piritu y llega el hermano y llega con la moto, el hermano se golpio tambien y luego el policia dijo que vamos para la comandancia de Guamacho que hay que radear la moto y yo no estoy conciente que la moto es robada y la revisaron y como a las 11:00 de la mañana estaba solicitada la moto, y el que cargaba la moto era Cristian, que es el hermano de el. La Defensa y la Fiscalia no realzan preguntas. El juez seguidamente pregunta: ¿Donde te buscaron? R- En Tocopero. ¿ que hacias alli? R. tomando con unos amigos.


En este contexto, establecidos los términos en que fueron expuestos los argumentos de los imputados, procederá esta Sala a revisar el pronunciamiento judicial emitido por el Tribunal Primero de Control para la resolución de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y así se observa:
… En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ y JOSE MANUEL VARGAS, plenamente identificado en autos, se realizo por funcionarios policiales luego que flagrantemente tal y como se encuentra acreditado en autos y de conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS VARGAS, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

4. ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 01 de Mayo de 2015, de la que se desprende lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 01/122015, me encontraba en el punto de control fijo Guamacho, municipio Piritu, ubicado en la población guamacho, en compañía del OFICIAL AGREGADO: FRANK CHIRINO y el OFICIAl:
ARGENIS SALAZAR, para el momento una unidad ambulancia, informado que en el ambulatorio rural Tipo II Dr. Galo Hernández, se encontraban dos ciudadanos de forma sospechosa, quienes se encontraban en una moto, de color azul, una vez recibida esta información procedimos al lugar antes indicado, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-364, conducida por el OFICIAL: ARGENIS SALAZAR. como auxiliar el OFICIAL AGREGADO: FRANK CHIRINO, al mando del suscrito, donde al llegar al referido nosocomio, los galenos de guardia, quienes no quisieron aportar ningún dato personal por temor a represalia, nos sindican a dos ciudadano quien se encontraban de forma sospechosa desde que llegaron al centro asistencial, los cuales estaban siendo atendidos para el momento, los mismos andaban en un vehículo moto de calor azul, que se encontraba en la parte de afuera, los mismos ya estaban siendo dados de alta, recibida esta información y ya dado de alta estos sujetos, procediendo a indicarle a los ciudadanos el motivo de nuestra presencia policial, estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal. a su vez se les indico que si poseen algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera, manifestando que no poseían, precediendo por seguridad a realizarle un registro corporal no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo entre sus ropas, a su vez se le indico que mostraran os documentos del vehículo noto en que se desplazaban, siendo negativa su respuesta, visto esta situación y presumiendo que dicho vehículo puede ser sustraído alguna persona víctima, se procedió a trasladar a estos ciudadanos a un por identificar y el vehículo moto de color azul marca BERA, placa AD4A38S, hasta la estación policial guamacho. municipio Piritu. acto seguido se procedió a realizar llamada vía radio fónica al centro de coordinación policial numero 06, con sede en la población de Cumarebo. Municipio Zamora, indicando que si no reposaba alguna denuncia por robo de vehículo moto, donde el centralista de guardia, nos informa que reposa tina denuncia signada con el numero l7. de fecha 01/12/2015, por parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JESUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad. (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), a quien le habían sustraído su vehículo moto marca BERA, color azul, placa AD4A38S, por sujetos desconocidos

3 ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA ROSELBIS JIMENEZ, a la Policía del Estado Falcón, en la cual entre otras cosas expuso:

Con esta misma fecha, siendo las 9:45 horas de mañana hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y Llamarse: JESUS VARGAS nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, (demás datos filia torios quedan a disposición del ministerio público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los articulo 267 y 268 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL quien Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia en contra del Ciudadanos DESCONOCIDOS EXPONIENDO LO SIGUIENTE: eso fue como a las 3:00 de la mañana cuando iba llegando a mi casa me abajo de la moto para abrir el portón en ese momento me llegan dos individuo y uno de ellos me coloco un arma blanca “cuchillo” y me dice quédate quieto o si no te corto el cuello, colocándome el arma blanca en la parte del cuello, es ahí cuando le digo tranquilo si es por la moto llévatela, me dice que me arrodille mientras el otro le dice listo vámonos mata a ese loco, meda es una patada por la parte de la costilla y me saca el aire, ellos se fueron en mi moto y me tire al suelo hay es cuando logro visualizar que uno de ellos el que me tenía el cuchillo en el cuello media un aproximado de 1.85 y vestía de pantalón azul claro y una chemin de rayas blancas con rosado y gorra blanca, y el otro que manejaba la moto mía lo q le pude ver fue una chaqueta oscura y pantalón blanco. Empecé a pedir auxilio luego que me calma porque estaba muy asustado y nervioso le dije a mi papa que me trajera para la policía a formular la denuncia.” Es todo: SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO A LACIUDADANA DENUNCIANTE: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos narrados por su persona? REPUESTA: eso fue a eso de las 03:00 am, en las afueras de mi casa PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, si es primera vez que pasa este tipo de hechos? REPUESTA: si PREGUNTA: ¿Diga usted persona declarante quienes estaban con Usted al momento de lo sucedido? RESPUESTA: estaba solo PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, si conoce de vista o trato al ciudadano a quien denuncia? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante fue amenazado por los sujetos la cual denuncia. RESPUESTA si uno le decía al otro que me mataran, PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante que lograron sustraer de sus pertenencias?. RESPUESTA: una moto, bera 200 color azul. PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante que tipo de arma tenían en su poder sus agresores? RESPUESTA: un cuchillo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante que dialecto utilizaban los agresores? RESPUESTA: hablaban malandro PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante si fue agredido por los sujetos que denuncia?. RESPUESTA: me dieron unas patadas por las costillas PREGUNTA: ¿Diga usted persona declarantes las características de las vestimentas igualmente los rasgos fisionómicos que logro observar de los agresores? RESPUESTA: y vestía de pantalón azul claro y una chemin de rayas blancas con rosado y gorra blanca, y el otro que manejaba la moto mía lo q le pude ver fue una chaqueta oscura y pantalón blanco PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante si desea agregarle algo más a la denuncia. RESPUESTA: no. SE TERMINÓ, Y SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA”



5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Numero 02980 suscrita por el funcionario MIGUEL ANTONIO PEÑA MELENDEZ, adscrito a la Policía del Estado Falcón, en la cual se describe el Vehiculo tipo motocicleta objeto del Robo, con su características individualizantes, presuntamente perteneciente a la victima.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 01 de Mayo de 2015, suscrita por el funcionario EDWAR LADINO, adscrito a la Policía del Estado Falcón, Un arma de fuego Tipo Pistola Calibre 7.65, con su características individualizantes, presuntamente utilizada para cometer el hecho.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS DEL VEHICULO TIPO MOTOCICLETA INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud (sic) delegación Coro, en la cual se describen las características individualizantes del Vehiculo y con el cual se demuestra la existencia real del mismo.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ y JOSE MANUEL VARGAS, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS VARGAS, pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Experticias de reconocimiento legal, actas policial de aprehensión, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, pues ha manifestado la victima en su denuncia la forma violenta en la que fue despojada de su vehiculo Tipo Motocicleta asi mismo los ciudadanos procesados fueron encontrados en posesión del vehiculo objeto del Robo a poco de cometerse el mismo y sin ninguna documentación que acredite su pertenencia, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participe en la comisión del hecho punible de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS VARGAS.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)…

De lo anteriormente transcrito se desprende que, efectivamente, el Tribunal de Control sólo tomó en consideración el acta de denuncia efectuada por la presunta víctima, el acta policial de aprehensión donde se omite la descripción de las vestimentas de los procesados y las actas de cadena de custodia, no estableciendo la apreciación que dio al acta policial de donde se evidencien las circunstancias en que ocurrió la aprehensión de los imputados ni realizó alusión a los planteamientos efectuados por los imputados en la audiencia de presentación, a pesar de que la Defensa se opuso y realizó argumentos de defensa, entre otros, sobre la insuficiencia de elementos de convicción contra los imputados, pues sólo se limitó a establecer:

… En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En tal sentido, hay que señalar que los imputados al momento de rendir declaración en la audiencia de presentación (a la que tienen derecho según lo consagrado el primer aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal), pueden relatar argumentos defensivos, pues esa es una de las oportunidades para ejercer el derecho a la defensa, cuya naturaleza se desprende del contenido de lo preceptuado en el único aparte del artículo 133 que se cita a continuación:

Artículo 133. Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. (Resaltado de esta alzada).


Así, valga expresar que la naturaleza defensiva de la declaración del imputado es reconocida por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como en la esgrimida en sentencia de fecha 22 de Junio de 2007, expediente 07-0149, en la cual la Sala Constitucional estableció:

Observa la Sala que el artículo 130 que fue reproducido anteriormente, regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado: a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral…. omissis…../// …
Observa esta juzgadora que la representación Fiscal olvidó el contenido de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente a la declaración del imputado, y que autoriza sólo a la defensa y al propio Ministerio Público para que intervengan en la deposición del imputado, ya que su dicho “es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan”. Esto incluye el cuestionamiento de cualquier actuación mediante la cual se le esté imputando la comisión de un hecho ilícito.

Por ello, ante la exposición de argumentos defensivos por parte de los imputados, era un deber no dispensable del Tribunal analizar los mismos, valorándolos según su concordancia con los otros elementos de autos o desechándolos, si se toma en consideración la etapa incipiente del proceso en que se plantean, por ser la etapa investigativa la que permitirá desarrollar actividades que tiendan a desvirtuar la imputación Fiscal, en los términos que consagran los señalados artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que tal resolución es trascendental para su decisión. Ya se dijo anteriormente que es criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el deber del Juez de Control de motivar la imposición de una medida de coerción personal conforme al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal no involucra una motivación exhaustiva como la que se requiere en la fase preliminar o la de juicio, pero, no obstante, sí debe analizar los argumentos que sean de vital importancia para la resolución de la controversia; tal criterio aparece reflejado en la sentencia número: 1.516 de fecha 08 de Agosto de 2.006, donde la Sala referida dictaminó:

En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.
Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
En similar criterio, debe exponerse el precedente sentado en la sentencia de la misma Sala N° 521/2002, en la cual señaló:

“En cuanto a que el Juzgado no se pronunció sobre los alegatos expuestos para su defensa, es menester resaltar que hay ciertos casos que de los autos y de los mismos alegatos se desprenden pruebas de tal importancia y relevancia que son suficientes para dictar una decisión, y el Tribunal a su juicio puede no analizar el resto si considera que ello sería irrelevante. Ahora bien, si estos alegatos fueren de tal importancia que su análisis cambiaren la estructura y decisión del fallo y no fueren examinados, indudablemente constituiría una lesión al derecho a la defensa… (Negrillas de esta Sala).

En el caso que nos ocupa, se verifica que el sentenciador de instancia, al decidir, no sólo omitió referirse a los alegatos esgrimidos por los imputados, sino también a los alegatos de la Defensa, como contraparte del Ministerio Público, los cuales formuló durante el desarrollo de la audiencia de presentación en los siguientes términos:
… Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Publica Tercera, quien expuso “La defensa se opone a la solicitud Fiscal por considerar en primer lugar, que no hubo una detención en flagrancia, no hubo señalamiento por parte de la victima que solo reconoce según el acta policial el vehiculo, no existe una descripción en el acta policial de los ciudadanos aprehendidos ni una correspondencia entre los ciudadanos detenidos y los sujetos señalados por la victima en este proceso, no hubo incautación de la presunta arma utilizada, por lo que de los elementos de convicción no se extrae la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio publico, por lo que estima la defensa, pudiendo estar en la presunta comisión de un aprovechamiento de Vehiculo proveniente del hurto o robo de vehículos, por lo que la defensa solicita la libertad sin Restricciones para mis defendidos, se acuerde evaluación médico forense para ambos y se remitan las actuaciones a la fiscalia Superior a los fines de que se evalúe en el ámbito de su competencia determine si amerita la apertura de investigación, en virtud de lo señalado por los defendidos en relación a las lesiones supuestamente producidas por los funcionarios actuantes, asimismo se informe a la Defensoría del Pueblo conforme lo establece la Ley especial Contra el Trato Cruel, solicito copias de la totalidad de las actuaciones y el auto motivado una vez que se emita. Es todo. …

Como se observa, presentó la defensa alegatos y solicitudes que fueron resueltas en los términos anteriormente transcritos, esto es, que para el Tribunal: “…en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público”.

De lo anterior, se desprende llanamente que la decisión recurrida no tomó en cuenta ni el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores ni las declaraciones de los imputados, al no compararlas con los otros elementos de convicción que si valoró, no pronunciándose tampoco respecto a los argumentos esgrimidos por la Defensa en cuanto a la oposición presentada en torno a la calificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público, bien porque los desechara o apreciara, incurriendo en inmotivación al no pronunciarse sobre todo lo alegado en la audiencia de presentación.

Por otra parte importa señalar, que ante la apariencia de comisión de un hecho punible surge para el Ministerio Público la necesidad de ponderar si el sujeto a quien se atribuye su comisión como autor o partícipe, debe o no quedar asegurado a los actos del proceso a través de una medida de coerción personal, especialmente, en la fase preparatoria del proceso, que es la que tiene por objeto que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Por ello, en el presente caso, se verifica que el Ministerio Público le atribuyó al hecho punible que investiga la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la cual fue acogida por el Tribunal de Control, omitiendo pronunciarse sobre los alegatos de la defensa sobre la posible Calificación Jurídica, por estimar, según se desprende del acta levantada durante la audiencia de presentación para oír a los imputados, que ésta alegó: “… no existe una descripción en el acta policial de los ciudadanos aprehendidos ni una correspondencia entre los ciudadanos detenidos y los sujetos señalados por la victima en este proceso, no hubo incautación de la presunta arma utilizada, por lo que de los elementos de convicción no se extrae la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio publico, por lo que estima la defensa, pudiendo estar en la presunta comisión de un aprovechamiento de Vehiculo proveniente del hurto o robo de vehículos…”; por lo cual resultaba necesario que el A quo apreciara y analizara el acta policial de aprehensión levantada por los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado y la comparara con los otros elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público y sobre la base de lo esgrimido por los imputados y su Defensa, emitir el pronunciamiento judicial que correspondiera.

Sentado lo anterior y como consecuencia del vicio constatado, lo procedente es declarar la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por lo cual se repone la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, distinto al que publicó el auto anulado, celebre nueva audiencia de presentación y dicte una nueva decisión con prescindencia del vicio observado. Como quiera que el efecto de la nulidad es retrotraer la causa el estado que se encontraba justo antes de producirse el vicio que la afecta, la reposición no comporta la libertad de los imputados puesto que los mismos se encontraban detenidos al momento de producirse el vicio detectado. Tal como lo ordena el artículo 180 de Código Orgánico Procesal Penal se indica que la nulidad decretada no afecta ningún acto de investigación realizado con posterioridad a la audiencia de presentación de los imputados. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada CARISBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Tercera Auxiliar de la Defensa Pública Regional, en su condición de Defensora de los ciudadanos: ABRAHAN JOSE ARIAS VASQUEZ y JOSE MANUEL VARGAS, contra el auto dictado en fecha 09 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre sus representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. A tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO RECURRIDO, por falta de motivación, por lo cual se repone la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, distinto al que publicó el auto anulado, celebre nueva audiencia de presentación y dicte una nueva decisión con prescindencia del vicio observado. Como quiera que el efecto de la nulidad es retrotraer la causa el estado que se encontraba justo antes de producirse el vicio que la afecta, la reposición no comporta la libertad de los imputados puesto que los mismos se encontraban detenidos al momento de producirse el vicio detectado. Tal como lo ordena el artículo 180 de Código Orgánico Procesal Penal se indica que la nulidad decretada no afecta ningún acto de investigación realizado con posterioridad a la audiencia de presentación de los imputados.


Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Mayo de 2016.


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria Presidente


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Titular Juez Provisorio



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN N°: IG012016000342