REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000480
ASUNTO : IP01-R-2015-000480
JUEZ PONENTE: ABG. JOSE ANGEL MORALES
Visto el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ELIZABETH SANCHEZ MARCHAN y YAMILET MOLINA MAVARES, Fiscales Provisorias Vigésimas Primeras del Ministerio Publico del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2015 y publicada en fecha 09 de Noviembre de 2015 por el Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, mediante la cual decreto el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los ciudadanos: CESAR ALEJANDRO CARDENAS REBOLLEDO, ALIX MARGARITA VILLABONO, por la presunta comisión de los delitos de: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en contra de las ciudadanas SOLVIA SIRIMAR PADILLA y MARISOL VERONICA RIVAS, como cómplices no necesarios, el delito de LEGITIMASION DE CAPITALES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con efecto extensivo a favor del Ciudadano: RODRIGUEZ CARPINTERO JOSE MANUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.438.591.
En fecha 11 de Enero de 2016, se dio entra a esta Corte de apelaciones a el presente asunto, designándose como ponente a la Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL.
En fecha 13 de Enero de 2016, se inhibe de la presente causa la Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL.
En fecha 23 de Febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar la inhibición presentada por la Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL.
En fecha 23 de Mayo de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en su condición de Juez accidental de este despacho Judicial.
En fecha 23 Mayo de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. JOSE ANGEL MORALES, en su condición de Juez accidental de este despacho Judicial.
En esa misma fecha, mediante Auto se constituye la sala Accidental de la siguiente forma: Juez Presidente RHONAL JAIME RAMIREZ, y los jueces Accidentales ALFREDO CAMPOS LOAIZA y JOSE ANGEL MORALES, se restituye la ponencia en el Juez Accidental JOSE ANGEL MORALES, por cuanto sustituye a la ponente original, Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL.
Igualmente cabe advertir que esta Corte de Apelaciones, acordó en decisión proferida en el asunto IP01-R-2015-000049, en fecha 10/04/2015, cambiar el criterio asumido de tramitar ante la Sala los recursos de apelación ejercido contra las decisiones que decretaban el sobreseimiento de la causa, como el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de sentencias definitivas, por el procedimiento establecido para las apelaciones contra autos, al expresar:
… Ahora bien, por cuanto ha observado esta Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido doctrina vinculante respecto a determinar que la decisión que declara el sobreseimiento de la causa es un auto con fuerza de definitiva, cuyo trámite del recurso de apelación debe hacerse por las disposiciones legales previstas e el texto penal adjetivo, para las apelaciones de autos, doctrina ésta que ha ratificado en el Expediente Nº 13-1152, de fecha 17-10-2014, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, Nº 1362, donde ratifica sentencia Nº 530 del expediente 2013-0140, de fecha 16 de julio de 2013, caso: “Hospital de Clínicas de Caracas” que estableció lo siguiente:
“Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva”.
En consecuencia, siguiendo ese Criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante, a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asume dicha doctrina jurisprudencial esta Corte de Apelaciones, por lo que cambia de criterio a partir de esta misma fecha dando el trámite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de autos a todo recurso que ingrese a esta Sala contra las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…
De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem en virtud de que ejercicio el recurso el 11/11/2015, siendo tempestiva ya que fue interpuesto al segundo día siguiente a la publicación del auto motivado, de igual manera fue emplazada en fecha 18/11/2015 la Defensa Privada Abg. NATHAN ALI RAMIREZ, ejerciendo contestación del recurso presentado, en fecha 01/12/2015 por lo cual esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Así mismo, para la resolución del fondo del presente recurso se ordena requerir al Tribunal de origen la remisión del asunto principal, todo de conformidad con el artículo 441 del Copp.
Los Jueces de la Corte,
ABG. RHONAL JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. JOSE ANGEL MORALES ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA JUEZ ACCIDENTAL PONENTE JUEZ ACCIDENTAL.
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
Se cumplió con lo ordenado
NUMERO DE RESOLUCIÓN: IG012016000345.
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