REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000042
ASUNTO : IP01-O-2016-000042
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Se ha recibido en esta Corte de Apelaciones un escrito presentado por el ciudadano CIRO CARRASQUERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.678.108, domiciliado en Charaima, Parroquia Baraived, del Municipio y estado Falcón, asistido por el Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.563, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que se interpone contra el Tribunal Segundo de Primera instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este circuito Judicial Penal, por presunta omisión de pronunciamiento.
Ingreso que se dio al asunto esta misma fecha, 30 de Mayo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó la parte accionante que tiene por objeto este libelo, proponer por ante esa Instancia Judicial un AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana Abogada LUCIBEL LUGO, en su condición de Jueza Provisoria Segunda del Tribunal Segundo de Control en lo Penal, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por negarle con su contumaz omisión su derecho constitucional de ACCESO A LA JUSTICIA, derecho humano regulado por el Artículo 26 de la Constitución Nacional, lo que de alguna manera le hace incurrir en OMISIÓN JUDICIAL DE PRONUNCIAMIENTO.
Destacó, que este Amparo Constitucional lo ejerce de conformidad con los Artículos 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 27 de la Constitución Nacional, los cuales citó, expresando que iban a denunciar una situación de hecho que normalmente está ocurriendo en los Tribunales de Control del Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo, en el trámite de entrega material de vehículos, retenidos en la mayoría de las veces ilegalmente por las Autoridades de Tránsito en sus ya conocidos puntos de control, y puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público, en su particular caso, en la Fiscalía VI del Ministerio Público, del cual dará detalles en el escrito, alegando que, excepcionalmente debe apoyarse el ejercicio de este Amparo Constitucional, en la mencionada disposición legal, concordada con el Artículo 27 de la Constitución Nacional, siendo una característica esencial del Amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieren a derechos constitucionales, estén o no expresamente consagrados en el texto fundamental, pues de no estar, puede ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se considere como inherente a la persona humana “. (Rafael 1 Chavero Gazdik en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela). Planteada la naturaleza de este Amparo Constitucional, pasando de seguidas a cumplir con los requisitos o formalidades que deberá expresar la acción de Amparo:
IDENTIFICAClÓN DE LA PERSONA AGRAVIADA Y DE SU ABOGADO
ASISTENTE:
AGRAVIADO: CIRO OBERTO CARRASQUERO LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.678.108, domiciliado en Charaima, Parroquia Baraived, Municipio y Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.857.807, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.563; con Domicilio Procesal a los fines de toda notificación en el Edificio “SAN PEDRO “, Oficina No. 2, Calle Zamora, Punto Fqo, Estado Falcón. flf 0414 964 25 81
IDENTIFICAClÓN DE LA AGRAVIANTE
Abogada LUCJRELL LUGO, inca Provisoria del Tribunal Segundo de Control de Primera instancia Penal, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a quien se puede notificar en el citado Circuito Judicial.
Denunció como DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO (DERECHO HUMANO), el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 constitucional, cuya cita textual estableció en el libelo.
En un capítulo de la demanda denominado: “NARRACION DE LOS HECHOS”, adujo que el pasado 05 de Febrero de 2016, mi Apoderado Judicial: Abogado OSWALDO JOSE MORFEO MENDEZ, a quien le conferí Poder Especia! para reclamar ante el Tribunal de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la entrega de UN VEHICULO, Marca FORD, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Color Marrón, Placas 2161A0, propiedad del causante, ciudadano TEOFILO CÁRRÁSQUERO, de quien manifiesta ser Heredero a título universal; consignando ante la URDD, el respectivo escrito en la fecha ya citada, y le correspondió su conocimiento al Tribunal Segundo de Control, signado con el No. IP11-P-2016-484; y luego de la consignación de dicho escrito, han reclamado mediante diligencias que provea lo conducente; y hasta la fecha de la interposición de este Amparo, no ha habido pronunciamiento alguno del Tribunal.
Estima que, hasta pareciera que la solicitud estuviere extraviada, ya que junto con la solicitud consignaron los documentos de los cuales emana su pretensión, observando que la citada disposición constitucional que regula el derecho de Acceso a la Justicia, le impone al Poder Judicial como órgano del Estado a resolver de manera expedita, sin dilaciones indebidas, y así garantizarle al ciudadano una tutela efectiva de sus derechos e intereses, lo que quiere decir que los jueces tienen la obligación de decidir, y no tienen razón o excusa para no hacerlo, pues lo contrario sería incurrir en denegación de justicia, conforme lo dispone el Artículo 6° del Código Orgánico Procesal Penal. No puede ser que un Vehículo que no está ligado ni directa ni indirectamente en la comisión de un hecho punible, que tiene su título de propiedad original, sus placas identificadoras, le transcurran más de NUEVE (9) MESES en poder de las Autoridades, y aún teniendo derecho sucesoral y siendo su conductor y poseedor de buena fe, no puede darle la utilidad que regularmente ha hecho de él, en actividades agrícolas en el Sector de Charaima y Baraived.
MEDIOS DE PRUEBA:
Manifestaron que, a los fines de probar la lesión constitucional inferida y el retardo injustificado para avocarse al conocimiento de la Solicitud de Entrega de Vehículo, por parte de la Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Control, consignaron:
1. Copia de la Solicitud de Entrega de Vehículo consignada por su Apoderado Judicial, Abogado ÓSWALDO JOSE MORENO MENDEZ por ante la URDD el 05 de Febrero de 2016;
2. Copia simple del Título de Propiedad del Vehículo cuya entrega se solicita, a nombre de su Causante TEOFILO CARRASQUERO, el cual está plenamente identificado en este Amparo:
3. De conformidad con el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, le requiera a la Secretaria o Secretario del Tribunal Segundo de Control, Extensión Punto Fjjo, le informe sobre el destino del escrito que se consigna con este Amparo en Dos (2) folios útiles, el cual se asienta como No. 1.
PRETENSION:
Por las consideraciones que anteceden, acudió ante esta Sala a interponer AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana Jueza, Abogada LUCIBEL LUGO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para que restituya o repare la situación jurídica infringida, y se le ordene a la Juez Agraviante avocarse al conocimiento de la Solicitud de Entrega de Vehículo tramitada en el Expediente IP11-P-2016-484; y se respete el debido proceso, sustanciando diligentemente el trámite procesal pertinente.
Pide se admita el presente escrito y se sustancie conforme a derecho.
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión de pronunciamiento en la causa N° IP11-P-2016-000484, de resolver sobre petición de entrega de un vehículo, por lo cual, atendiendo a la mencionada disposición legal, ante la acción de amparo propuesta, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.
ÚNICO
Antes de resolver esta Sala sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional ejercida en el presente asunto, debe previamente determinar si la parte accionante cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Observa esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos, de la revisión que se ha efectuado al escrito continente de la acción de amparo constitucional, ha podido verificarse que el ciudadano CIRO OBERTO CARRASQUERO LÓPEZ, accionante del presente amparo, no aparece estampando su firma en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, por lo cual, evidentemente, no pudo ser el quejoso quien incoara ante la URDD de este Circuito Judicial Penal dicha acción de amparo, sino el Abogado asistente, quien sí firmo el escrito libelar, por lo que tal omisión constituye un incumplimiento del requisito exigido en el cardinal 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha norma legal contenida en el cardinal 1 del artículo 18 eiusdem no preceptúa causal de inadmisibilidad alguna, sino que, por el contrario, establece los requisitos que debe contener el escrito o solicitud de amparo constitucional, siendo que, el artículo 19 eiusdem establece el modo de proceder del juez constitucional en caso de incumplimiento de dicho requisito, ya que existe la posibilidad de subsanar cualquier omisión que contenga el escrito y la consecuencia jurídica que apareja la falta de subsanación.
Así lo dispuso la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 870 del 17/07/2015, al expresar:
… De la lectura del contenido de dicha regla, evidencia esta Sala que establece es un requisito que debe cumplir el escrito por medio del cual se peticiona el amparo de los derechos constitucionales. De seguidas, la norma contenida en el artículo 19 eiusdem, establece el modo de proceder del juez constitucional, en caso de incumplimiento de dicho requisito, ya que existe la posibilidad de subsanar cualquier omisión que contenga el escrito y la consecuencia jurídica que apareja la falta de subsanación. En efecto, dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
De lo anterior se desprende que ante el incumplimiento de uno o varios requisitos en el libelo donde se invoca la tutela constitucional, el juez que conoce la causa debe ordenar la notificación para que el solicitante del amparo corrija el defecto u omisión advertido, dentro de las cuarenta y ocho horas (dos días) siguientes a su notificación; y luego de que el juez verifique que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto, deberá declarar la demanda inadmisible.
De la cita anterior se aprecia, entonces, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ilustra sobre el deber del Juez constitucional de ordenar la subsanación del escrito libelar cuando se incumpla alguno de los requisitos exigidos en el citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo también elocuente la misma Sala, cuando ante un caso similar como el que se resuelve, esto es, de comprobación de que la parte accionante no firmó el escrito continente de la acción de amparo, ilustró en sentencia N° 2.810 del 14/11/2002, lo siguiente:
… Observa la Sala que la decisión objeto de la presente consulta, declaró “como no interpuesta la referida solicitud de amparo constitucional” por considerar que, al no encontrarse las firmas del accionante y del abogado asistente en el escrito mediante el cual fue presentada dicha solicitud, se había incumplido con el requisito consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, como acertadamente indica la decisión consultada, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia de por quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.
No obstante lo anterior, la inobservancia de tal formalidad no puede en sede de amparo, llevar al juez constitucional a declarar sin más la inadmisibilidad de la acción ejercida o a considerarla “como no presentada”, pues en atención al principio pro actione, éste tiene la potestad de requerir a la parte accionante, con base en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección de la solicitud cuando la misma “fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos” en el artículo 18 eiusdem.
[…]
En casos como el de autos, donde se advierte la falta de la firma del actor y de su asistente o apoderado en el escrito de amparo constitucional, considera la Sala que en lugar de la declaratoria de no interposición de la acción, lo procedente es considerar la irregularidad como una omisión del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acordar la notificación del accionante, a fin de que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, proceda a presentar un nuevo escrito de amparo constitucional, que cumpla con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 antes mencionado, como forma de garantizar los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del mismo Texto Constitucional. Así se declara.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos debe ordenarse la notificación de la parte accionante para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, proceda a presentar un nuevo escrito que contenga la acción de amparo constitucional que ha incoado ante esta Sala, en el que cumpla con todos los requisitos exigidos en el citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en especial, en el que estampe su firma o rúbrica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA NOTIFICACIÓN del ciudadano CIRO OBERTO CARRAQUERO LÓPEZ, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, proceda a presentar un nuevo escrito que contenga la acción de amparo constitucional que ha incoado debidamente asistido por el Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, en el que cumpla con el requisito exigido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en especial, que estampe su firma o rúbrica en dicho escrito libelar, omitido en el presente asunto, bajo pena de declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por incumplimiento de lo ordenado dentro del aludido lapso. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de MAYO de 2016.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución N° IG012016000350
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