REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000480
ASUNTO : IG01-X-2016-000010

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA Y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueces Presidente, Titular y Provisorio e integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-R-2015-000480, y signada por el Tribunal de Instancia bajo el número IP01-R-2015-000480, seguido en contra de los ciudadanos CESAR ALEJANDRO CARDENAS REBOLLEDO, MARISOL VERONICA SALCEDO RIVAS Y SOLVIA SIRIMAR PADILLA, por estar incursas en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida inhibición fue presentada el día 13 de Enero de 2016, para cuya fundamentación alegaron entre otras cosas:

“…La Dra. Glenda Oviedo señaló:
"En el resguardo de los principios éticos, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, luego de que efectuara la revisión de la misma, la cual ingresó a esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de enero de 2015, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, contra el auto que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: CESAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, MARISOL SALCEDO y SOLVIA SIRIMAR PADILLA, en el Asunto Penal N° 2CO-5449-2015, contentivo del proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en la cual advertí que, previamente y con ocasión al conocimiento del recurso de apelación ejercido en el mismo asunto y que se tramitó ante esta Sala bajo el N° IP01-R-2015-000252, el cual ingresó a esta Sala en fecha 20 de julio de 2015, me había inhibido de conocer, por motivo de que la apelación fue efectuada por las Fiscalías Quincuagésima Segunda a Nivel Nacional con competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas, contra la decisión dictada el 22 de Mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CESAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, MARISOL SALCEDO y SOLVIA SIRIMAR PADILLA, en el Asunto Penal N° 1CO-4147-2014, contentivo del proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, INHIBICIÓN que presenté en dicho asunto, luego de haber constatado que con ocasión al trámite del aludido proceso penal principal, conocí del mismo por motivo de una acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento judicial en el aludido asunto penal 1CO-4147-2014, ejercida por la Defensa Pública Penal del ciudadano CESAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, contra el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, amparo que fue declarado con lugar por esta Corte de Apelaciones en fecha 04/02/2015, en el asunto IP01-O-2014-000113, resolviendo en los términos siguientes:
… Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado LANDO AMADO, en su condición de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, Extensión Tucacas, actuando en nombre y representación del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, contra la Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, por incurrir en omisión procesal, vulnerando así derechos y garantías Constitucionales, que conllevaron a la lesión directa de los derechos de su defendido como sujeto en proceso, anulando la decisión dictada el 29 de Octubre de 2014 y el auto que la fundó en fecha 05 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal y ordena que otro Juzgado de la misma competencia de la aludida extensión jurisdiccional, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre las solicitudes de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad impetradas por la defensoría Pública Penal, visto que la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas presentó en el señalado asunto penal nueva acusación penal, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Devuélvase el asunto penal principal N° 1CO-4147-2014 al Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión de Tucacas para su redistribución…

Esa decisión evidencia que el pronunciamiento dictado por quien suscribe la presente acta de inhibición, versó sobre una declaratoria de nulidad absoluta, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral preliminar en el asunto penal principal 1CO-4147-2014, siendo que el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”, sobre lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 del 15 de abril de 2010, en la que dispuso:

… El recurrente impugnó la sentencia (hoy recurrida en casación), al considerar que los jueces que integraron la Corte de Apelaciones (quienes dictaron el referido fallo), incumplieron con su obligación de inhibirse por haber emitido, previamente, opinión sobre el fondo de la controversia. Igualmente, agregaron, que dos de los miembros integrantes de la mencionada Corte de Apelaciones, son los mismos jueces que anteriormente habían actuado en el proceso al haber conocido del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el primer juicio oral y público, y que en esa oportunidad declararon sin lugar; siendo que posteriormente dicho fallo fue declarado nulo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y ahora, en esta oportunidad, conocieron del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el segundo juicio oral y público.
[…]
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la razón asiste al recurrente.
En efecto, dos de los ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, específicamente Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, conocieron del primer recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, luego su decisión fue anulada por la Sala de Casación Penal, posteriormente, se inhibieron de seguir conociendo del proceso y a pesar de ello, volvieron a conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada con motivo del segundo juicio oral y público celebrado en la causa.
Resulta evidente, que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, entraron a conocer en un proceso, obviando que previamente se habían inhibido de seguir conociendo, alegando que ya habían emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por lo cual violentaron lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alegó el recurrente en casación.
Aunado a ello, los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, dictaron una sentencia (declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en el primer juicio oral y público), dicho fallo fue declarado nulo, y posteriormente, volvieron a conocer de la causa, dictando sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo condenatorio pronunciado en el segundo juicio oral y público, celebrado con motivo de la declaratoria de nulidad de su primera decisión.
La actuación de estos dos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.
De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso incoado contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión que fue anulada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión, se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem.
En consecuencia, la Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Huncal Martínez, defensor del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a fin de que se constituya la Sala Accidental para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se declara.

Conforme a lo establecido en el citado artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial antes citado, al haber dictado quien suscribe la presente acta de inhibición, el pronunciamiento que declaró la nulidad de la audiencia preliminar y del auto que le sucedió a la misma, por haber incurrido en evidente falta de motivación u omisión judicial, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto del que produjo los actos u omisiones judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, es el motivo por el cual quedé impedidas de volver a intervenir como integrante de esta Sala en cualquier otra incidencia de apelación, inhibición, amparo constitucional o recusación que ocurran en la tramitación del señalado asunto penal principal 1CO-4147-2014, respecto del cual se ha recibido nuevamente en fecha 12 de enero de 2015 un recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público anteriormente identificada, contra el auto que ahora pronunció el Tribunal Segundo de Control de la Extensión de Tucacas, dando cumplimiento a la decisión que esta Corte de Apelaciones dictó en la resolución de la acción de amparo constitucional, esto es, la celebración de una nueva audiencia preliminar, que sobreseyó la causa seguida contra los mencionados ciudadanos y otro, y que se tramita ante esta Sala bajo la nomenclatura IP01-R-2015-000480,circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 cardinal 7 (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual informo que la inhibición que efectué en el asunto penal IP01-R-2015-000252, fue decidida con lugar en el asunto N° IG01-X-2015-000042, EL 03/12/2015, lo cual podrá ser corroborado por notoriedad registrada en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones por la Autoridad de ha de decidir la presente incidencia de inhibición, motivo por el cual solicito se declare con lugar la presente inhibición.

La Dra. Carmen Zabaleta alegó:

“ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, luego de que efectuara la revisión de la misma, la cual ingresó a esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de enero de 2015, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, contra el auto que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: CESAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, MARISOL SALCEDO y SOLVIA SIRIMAR PADILLA, en el Asunto Penal Nº 2CO-5449-2015, contentivo del proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en la cual advertí que, previamente y con ocasión al conocimiento del recurso de apelación ejercido en el mismo asunto y que se tramitó ante esta Sala bajo el Nº IP01-R-2015-000252, el cual ingresó a esta Sala en fecha 20 de julio de 2015, me había inhibido de conocer, por motivo de que la apelación fue efectuada por las Fiscalías Quincuagésima Segunda a Nivel Nacional con competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas, contra la decisión dictada el 22 de Mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CESAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, MARISOL SALCEDO y SOLVIA SIRIMAR PADILLA, en el Asunto Penal Nº 1CO-4147-2014, contentivo del proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, INHIBICIÓN que presenté en dicho asunto, luego de haber constatado que con ocasión al trámite del aludido proceso penal principal, conocí del mismo por motivo de una acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento judicial en el aludido asunto penal 1CO-4147-2014, ejercida por la Defensa Pública Penal del ciudadano CESAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, contra el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, amparo que fue declarado con lugar por esta Corte de Apelaciones en fecha 04/02/2015, en el asunto IP01-O-2014-000113, resolviendo en los términos siguientes:
… Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado LANDO AMADO, en su condición de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, Extensión Tucacas, actuando en nombre y representación del ciudadano CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, contra la Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, por incurrir en omisión procesal, vulnerando así derechos y garantías Constitucionales, que conllevaron a la lesión directa de los derechos de su defendido como sujeto en proceso, anulando la decisión dictada el 29 de Octubre de 2014 y el auto que la fundó en fecha 05 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal y ordena que otro Juzgado de la misma competencia de la aludida extensión jurisdiccional, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre las solicitudes de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad impetradas por la defensoría Pública Penal, visto que la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas presentó en el señalado asunto penal nueva acusación penal, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Devuélvase el asunto penal principal Nº 1CO-4147-2014 al Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión de Tucacas para su redistribución…

Esa decisión evidencia que el pronunciamiento dictado por quien suscribe la presente acta de inhibición, versó sobre una declaratoria de nulidad absoluta, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral preliminar en el asunto penal principal 1CO-4147-2014, siendo que el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”, sobre lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 del 15 de abril de 2010, en la que dispuso:

… El recurrente impugnó la sentencia (hoy recurrida en casación), al considerar que los jueces que integraron la Corte de Apelaciones (quienes dictaron el referido fallo), incumplieron con su obligación de inhibirse por haber emitido, previamente, opinión sobre el fondo de la controversia. Igualmente, agregaron, que dos de los miembros integrantes de la mencionada Corte de Apelaciones, son los mismos jueces que anteriormente habían actuado en el proceso al haber conocido del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el primer juicio oral y público, y que en esa oportunidad declararon sin lugar; siendo que posteriormente dicho fallo fue declarado nulo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y ahora, en esta oportunidad, conocieron del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el segundo juicio oral y público.
[…]
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la razón asiste al recurrente.
En efecto, dos de los ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, específicamente Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, conocieron del primer recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva, luego su decisión fue anulada por la Sala de Casación Penal, posteriormente, se inhibieron de seguir conociendo del proceso y a pesar de ello, volvieron a conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada con motivo del segundo juicio oral y público celebrado en la causa.
Resulta evidente, que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, entraron a conocer en un proceso, obviando que previamente se habían inhibido de seguir conociendo, alegando que ya habían emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por lo cual violentaron lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo alegó el recurrente en casación.
Aunado a ello, los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, dictaron una sentencia (declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en el primer juicio oral y público), dicho fallo fue declarado nulo, y posteriormente, volvieron a conocer de la causa, dictando sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido contra el fallo condenatorio pronunciado en el segundo juicio oral y público, celebrado con motivo de la declaratoria de nulidad de su primera decisión.
La actuación de estos dos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, contraviene lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual: “Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.
De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia que los ciudadanos jueces Francisco Álvarez Chacín y Mariela Casado Acero, se encontraban impedidos legalmente de seguir conociendo del proceso incoado contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES, en primer lugar, porque previamente habían concurrido a dictar una decisión que fue anulada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434, del mencionado texto adjetivo penal, y en segundo término, porque previo a dictar la segunda decisión, se habían inhibido de seguir conociendo de la causa por haber emitido opinión de fondo en la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem.
En consecuencia, la Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Huncal Martínez, defensor del ciudadano acusado CARLOS EDUARDO CANO SIFONTES; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a fin de que se constituya la Sala Accidental para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se declara.

Conforme a lo establecido en el citado artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial antes citado, al haber dictado quien suscribe la presente acta de inhibición, el pronunciamiento que declaró la nulidad de la audiencia preliminar y del auto que le sucedió a la misma, por haber incurrido en evidente falta de motivación u omisión judicial, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto del que produjo los actos u omisiones judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, es el motivo por el cual quedé impedidas de volver a intervenir como integrante de esta Sala en cualquier otra incidencia de apelación, inhibición, amparo constitucional o recusación que ocurran en la tramitación del señalado asunto penal principal 1CO-4147-2014, respecto del cual se ha recibido nuevamente en fecha 12 de enero de 2015 un recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público anteriormente identificada, contra el auto que ahora pronunció el Tribunal Segundo de Control de la Extensión de Tucacas, dando cumplimiento a la decisión que esta Corte de Apelaciones dictó en la resolución de la acción de amparo constitucional, esto es, la celebración de una nueva audiencia preliminar, que sobreseyó la causa seguida contra los mencionados ciudadanos y otro, y que se tramita ante esta Sala bajo la nomenclatura IP01-R-2015-000480,circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 cardinal 7 (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual informo que la inhibición que efectué en el asunto penal IP01-R-2015-000252, fue decidida con lugar en el asunto Nº IG01-X-2015-000042, EL 03/12/2015, lo cual podrá ser corroborado por notoriedad registrada en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones por la Autoridad de ha de decidir la presente incidencia de inhibición, motivo por el cual solicito se declare con lugar la presente inhibición.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo un estudio de las exposiciones hechas por las funcionarias inhibidas, se evidencia, que las incidencias planteadas encuentran asidero jurídico en el ordinal 7° del artículo 86 de la norma penal adjetiva los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).


Ahora bien, una vez analizado lo expuesto por las funcionarias inhibidas GLENDA OVIEDO RANGEL y CARMEN NATALIA ZABALETA, se evidencia que específicamente la razón que las induce a separase del conocimiento del recurso incoado, reside en el hecho notorio de que ambas manifestaron su opinión respecto del asunto IP01-R-2015-000480, la primera de las nombradas, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CESAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, MARISOL SALCEDO y SOLVIA SIRIMAR PADILLA, en el Asunto Penal N° 1CO-4147-2014, contentivo del proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, INHIBICIÓN que presenté en dicho asunto, luego de haber constatado que con ocasión al trámite del aludido proceso penal principal, conocí del mismo por motivo de una acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento judicial en el aludido asunto penal 1CO-4147-2014, ejercida por la Defensa Pública Penal del ciudadano CESAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, contra el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, amparo que fue declarado con lugar por esta Corte de Apelaciones en fecha 04/02/2015, en el asunto IP01-O-2014-000113, Mientras que la segunda funcionaria inhibida abogada CARMEN ZABALETA, con ocasión a decisión dictada en fecha 22 de Mayo del 2015 en el asunto IP01-R-2015-000252, el cual ingresó a esta Sala en fecha 20 de julio de 2015, me había inhibido de conocer, por motivo de que la apelación fue efectuada por las Fiscalías Quincuagésima Segunda a Nivel Nacional con competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas, contra la decisión dictada el 22 de Mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CESAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, MARISOL SALCEDO y SOLVIA SIRIMAR PADILLA, en el Asunto Penal Nº 1CO-4147-2014, contentivo del proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, INHIBICIÓN que presenté en dicho asunto, luego de haber constatado que con ocasión al trámite del aludido proceso penal principal, conocí del mismo por motivo de una acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento judicial en el aludido asunto penal 1CO-4147-2014, ejercida por la Defensa Pública Penal del ciudadano CESAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, contra el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, amparo que fue declarado con lugar por esta Corte de Apelaciones en fecha 04/02/2015, en el asunto IP01-O-2014-000113.
Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior que en la presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Excusa y la Inhibición planteada por las Abogadas Glenda Oviedo y Carmen Zabaleta, en su carácter de Jueces Titular y Provisoria, respectivamente, de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente, en razón de que al haberse pronunciado en etapas anteriores del proceso penal seguido contra los acusados de autos, quedaron inhabilitadas de pronunciarse respecto al recurso IP01-R-2015-000480; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la excusa y la inhibición planteada por las Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, Abogadas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y CARMEN NATALIA ZABALETA, en el asunto signado IP01-R-2015-000480.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2016.


ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ PROVISORIO Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN: IG012016000335