REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001057
ASUNTO : IP01-R-2014-000054
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno Penal de esta circunscripción Judicial, actuando en esta causa con en el carácter de Defensor Público del ciudadano FIDEL RAMON ROMERO ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.061.100, domiciliado en el sector la Cienega, vía las Montañitas, parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente A.J.R.M (IDENTIDAD OMITIDA), con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, articulo 77 numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio del Adolescente E.L.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, articulo 77 numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y Desarme, RECARGA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 119 la Ley Para el Control de Armas y Municiones y Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictado en fecha 06 de febrero de 2014 y publicado en fecha 11 de marzo de 2014, en el asunto Nº IP01-P-2014-001057, mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 18 de Junio de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de Julio de 2014 se admite el recurso de apelación bajo análisis.
En fecha de diciembre de 2014 se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez Suplente Alfredo Campos Loaiza, en sustitución de la jueza Glenda Oviedo Rangel, por motivo de sus vacaciones legales.
En fecha 5 de Enero 2015 se inhibe el juez Alfredo Campos, de conformidad con en articulo 89 ordinal 4 en concordancia con el articulo 87 del texto adjetivo penal.
En fecha 4 de Febrero 2015 la Jueza Presidente de la sala declara con lugar la inhibición planteada por el juez Alfredo Campos y se aboca a su conocimiento la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 5 de Mayo de 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto el abogado RHONALD JAIME RAMIREZ en virtud de su designación como juez integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, quien fue traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Corre inserta a los folios 123 al 154 del Asunto Principal, decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por medio del cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FIDEL RAMÓN ROMERO ROSILLO, de la cual se extrajo su Dispositiva:
“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FIDEL RAMÓN ROMERO ROSILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.061.100, por estar incursos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente A.J.R.M (IDENTIDAD OMITIDA), con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, articulo 77 numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio del Adolescente E.L.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, articulo 77 numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y Desarme, RECARGA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 119 la Ley Para el Control de Armas y Municiones y Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa en Cuanto a su Solicitud de una Medida Menos Gravosa en relación al Arresto Domiciliario y se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisario Jefe de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, para que sea trasladado hasta ese Centro Penitenciario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 10° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.- “
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como primera denuncia señala la defensa la vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial o inmotivación, artículos 26, 49 Constitucional numeral 1 y artículos 174 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta que observa que la decisión pronunciada por la Jueza Cuarta de Control en fecha 5 de febrero de 2014 y publicada el 11 del mismo mes y año adolece de la explicación expresa de los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada a su representado, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos exigidos a tales efectos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que respecta al acreditamiento de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, como segundo requisito para que pueda proceder la medida cautelar dictada.
Cita sentencia relacionada al decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad Nº 655 dictada en fecha 2-06-10 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y sentencia de fecha 13-03-2007 con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves N° 72 en Sala de Casación Penal, relacionada con la motivación. De igual manera cita decisión de fecha 31 de marzo de 2011 con ponencia de la Dr. Glenda Oviedo Rangel en el asunto IP01R-2011-000040, con relación a la motivación y al llamado control externo de la medida de coerción personal.
Menciona, que se evidencia el vicio denunciado, por cuanto la Jueza de Control para justificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, solo se limitó a enumerar y transcribir los presuntos elementos de convicción que fueron ofrecidos por el Ministerio Público sin realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, sin explicar y entrelazar dichos elementos de convicción y sin explanar pormenorizadamente el porque de su decisión, sin hacer la debida valoración uno por uno de los elementos de convicción que se encuentran esparcidos a lo largo del expediente contentivo de las actuaciones, así como tampoco la debida concatenación entre ellos y que la llevaron a tomar la decisión que aquí se apela.
Que en virtud de ello, siendo que se abstiene la decisión recurrida del mencionado requisito y este atañe al orden público por cuanto constituye un deber por parte del juzgador, es por lo que solicita sea declarado con lugar la presente denuncia.
Como segunda denuncia, señala la vulneración del debido proceso por carecer el procedimiento del acta de visita domiciliaria, incumpliendo de los artículos 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresa la Defensa, que la Constitución establece de manera expresa la inviolabilidad del domicilio doméstico como una garantía contra los abusos o arbitrariedades que pudieran cometerse en perjuicio de los ciudadanos, previendo las situaciones bajo las cuales se puede ingresar a una morada o residencia, tal como lo señala el artículo 47. Que de tal manera en los casos de excepción podría ingresarse a una morada o residencia tal como lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega, que en el caso que nos ocupa cursa a los folios 34 y 78 sendas actas policiales Nº 031-14 de fecha 2 de febrero de 2014, donde se hace constar que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Dabajuro estado falcón practicaron el allanamientote de la casa donde habita su defendido ciudadano FIDEL RAMÓN ROMERO ROSILLO, sin que mediara la respectiva orden judicial, sin que se estuviera cometiendo en el mismo delito alguno o sin que se estuviera persiguiendo en caliente alguna persona que acabase de cometer algún delito y se hubiera introducido en la misma, siendo que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos excepciones que son muy claras y precisas, la cual no amerita interpretación equívoca por su claridad, siendo la regla general para el registro de morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, que se requiera la orden judicial escrita por un juez o jueza.
Refiere que es importante reseñar que el acta policial levantada donde se dejó constancia que los funcionarios actuantes ingresaron a dicho domicilio, donde se observaron las siguientes violaciones: primero: que la mencionada acta no fue suscrita por ninguna persona que habitara la morada en cuestión, segundo: que tal actuación fue realizada sin la presencia de por lo menos dos testigos, tercero: que en dicha actuación no se dan los supuestos de las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se estaba impidiendo la perpetración de un delito, ni se trata de un imputado a quien se persigue para su aprehensión, cuarto: que no consta en el acta los motivos que determinaron el allanamiento sin la orden de un juez, quinto: que en tal procedimiento no estuvo presente e o la Fiscal representante del Ministerio Público, de manera que suscribiendo el acta le otorgara la autenticidad externa de lo acontecido y plasmado en ella.
Reitera, que no cabe duda que en el presente caso no se respetó las garantías constitucionales de la inviolabilidad del domicilio y el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se procede al allanamiento domiciliario sin orden judicial previa y sin que estuviesen dados los supuestos establecidos en los artículos 47 y 49 Constitucional y 196 de la norma adjetiva penal vigente.
Menciona, que por cuanto del acta antes mencionada se desprende que el procedimiento realizado por estos funcionarios del CICPC Dabajuro fue un acto que menoscabó el ordenamiento jurídico Constitucional y Legal lo que trae como consecuencia, que este acto no tenga eficacia jurídica, por lo que la defensa solicita la nulidad absoluta de dicho acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Petitorio: Por los argumentos anteriormente señalados, estando en presencia de actuaciones violatorias a normas de rango constitucional y legal expresamente señaladas y argumentadas, solicita la defensa la nulidad absoluta del auto recurrido, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte la representación Fiscal Abogada DISLEEN HERMELINDA RIVAS GUDIÑO, obrando con el carácter de Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Noveno en el Asunto Penal signado con el número: IPO1-P-2014-001057 (IPO1-R-201-00054), que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sede Principal Coro, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2014, seguido en contra del ciudadano: FIDEL RAMÓN ROMERO ROSILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA con circunstancias agravantes cometido en perjuicio de quien en vida respondiera A.L.R.M (identidad omitida), tipo penal previsto y sancionado en el articulo 406 numeral dos del código penal estando en armonía con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes y el articulo 77 ordinales 8,9,11,12,14 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA en grado de frustración concatenado con el articulo 80 y 82 del código penal cometidos en perjuicio del adolescente E.R.M (identidad omitida) con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del articulo 77 del código penal las del numeral 8,9,11,12 y 14. Asimismo la Vindicta Publica solicito el enjuiciamiento por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Control de armas municiones y desarme en el artículo 112 cometido en perjuicio del estado venezolano. De igual forma esta representación fiscal califico el delito RECARGA DE MUNICIONES previsto y sancionados en la Ley para el Control de armas municiones y desarme, en la cual se ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada previa solicitud Fiscal, con arreglo a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el cumplimiento íntegro de los requisitos para la procedencia de la mencionada medida de coerción personal.
Señalo la representación Fiscal que en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico señala en un subtitulo que identifica como:
… PRIMERA DENUNCIA (…) VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LARESOLUCIÓN JUDICIAL (INMOTIVACIÓN) ARTÍCULOS 26, 49CONSTITUCIONAL NUMERAL 1 Y ARTÍCULOS 174 Y 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…
Que, posteriormente la Defensa recurrente, alego, que la Honorable Jueza Cuarta en funciones de Control en fecha 05 de febrero de 2014 no realiza una explicación expresa de los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva, resultando totalmente falso e infundado el planteamiento de la recurrente según el cual el Juez no analizó los elementos de convicción en virtud de los cuales se acordaba la medida de privación judicial preventiva de libertad; al respecto llama la atención del Ministerio Público, solo se dedico a realizar la señalada trascripción de la decisión jurisdiccional en lo que se refiere a los elementos de convicción, obviando la motivación correspondiente del Juzgador de Primera Instancia, de manera que el recurso de Apelación debe ser declarado SIN LUGAR dado su carácter manifiestamente infundado. Asimismo, considera la vindicta Publica que no puede pretender la Defensa Técnica que la Jueza de Instancia entre a valorar los elementos de convicción ofrecidos en la audiencia de presentación como órganos de Prueba ya que no se esta en la etapa idónea para ello, por el contrario la misma en su Resolución N° PJ0042014000147 detalladamente motivó cuales fueron los elementos y de que manera crearon en ella la convicción que el ciudadano FIDEL RAMÓN ROMERO ROSILLO presuntamente es el autor de los delitos que le imputó la Representación Fiscal y los cuales necesariamente debía tomar en consideración al momento de dictar su decisión.
Destaco que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a requerimiento Fiscal y en virtud del cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por los gravísimos delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA con circunstancias agravantes cometido en perjuicio de quien en vida respondiera A.L.R.M (identidad omitida), tipo penal previsto y sancionado en el articulo 406 numeral dos del Código Penal estando en armonía con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y adolescentes y el articulo 77 ordinales 8,9,11,12,14 del código penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA en grado de frustración concatenado con el articulo 80 y 82 del código penal cometidos en perjuicio del adolescente E.R.M (identidad omitida) con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del articulo 77 del código penal las del numeral 8,9,11,12 y 14. Asimismo solicita esta representación fiscal el enjuiciamiento por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado la Ley para el Control de armas municiones y desarme en el artículo 112 cometido en perjuicio del estado venezolano. De igual forma esta representación fiscal califica el delito RECARGA DE MUNICIONES previsto y sancionados en la Ley para el Control de armas municiones y desarme.
Indico al respecto, la importancia del artículo 02 de Nuestro Texto Constitucional, así como también lo establecido en el artículo 217 y 257 Constitucional.
Que, efectivamente la medida de coerción personal obedece al peligro de fuga que se presenta mas allá de la pena aplicable que es de una entidad considerable, de VEINTE (20) A VEINTISÉIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, y que se debe tomar en consideración la magnitud del daño causado y en el caso que nos ocupa el ciudadano FIDEL RAMON ROMERO de una manera brutal desbordó su rabia e ira en contra de los menores, los cuales son sus sobrinos al accionar el arma que le fue incautada al momento de su aprehensión y con la cual le dio muerte a su sobrino un adolescente de tan solo 17 años de edad A.J.R.M (IDENTIDAD OMITIDA) y ejecutó todas las acciones para darle muerte al adolescente E.L.R.M (IDENTIDAD OMITIDA), de manera tal que hasta la presente fecha es incierta la condición medica del mismo ya que aun se encuentra en estado critico de salud, y a su vez dejar en el adolescente daños físicos permanentes por la gravedad de las heridas recibidas por partes de su tio el Imputado FIDEL RAFAEL ROMERO ROSILLO, sin dejar a un lado los daños psicológicos del adolescente E.L.R.M (IDENTIDAD OMITIDA). Todo ello, fue presentado por la Vindicta Publica y considerado por la Magistrada de Instancia para dictar la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Fiscal, en estos delitos, en los cuales se considera jurisprudencialmente y doctrinalmente que ha habido un gravísimo daño tanto al Estado Venezolano, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo establecido en el (art. 237 del Código Orgánico Procesal Penal); así como también un inminente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos, (art. 238 del Código Orgánico Procesal Penal), en el eventual juicio oral y público, por cuanto el ciudadano imputado conoce ampliamente a los testigos de los hechos investigados por el Ministerio Público, pudiendo incidir para que los mismos asuman un comportamiento desleal en el presente proceso penal, que le garantice un escenario de impunidad, atentando contra la finalidad primordial del proceso penal de esc1recer plenamente los hechos que se ventilan.
Que, respecto a la conducta predecibilidad, en el presente caso, el imputado ya fue sometido a un proceso pena precisamente por el delito de Homicidio, presentando de esta manera antecedentes por uno de los delitos mas graves de nuestro ordenamiento jurídico.
Que, en base a lo antes expuesto ratifico la Representación Fiscal una vez mas, que el imputado de marras no pudo ser sometido al proceso con una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad y ser juzgado en libertad tal como lo establece 229 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que resulta evidente que se encuentra lleno el numeral 3 del artículo 236 ejsudem, tal como lo explano la magistrada de instancia en su resolución, a los fines de evitar generar un grado de impunidad, se trata de ser garantes del debido proceso, de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y legales de ambas partes a fin de impartir una justicia realmente justa.
Señalo, los elementos de convicción presentados al momento de la Audiencia de Presentación:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 02/02/2014 por el funcionario DETECTIVE PAUL GERALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro (…)
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 02-01-2014, por los funcionarios INSPECTOR JEFE ALEXANDER ARGUELLO, DETECTIVE AGREGADO JOSE MORALES, DETECTIVE RAMON GUARECUCO, DETECTIVE LUIS PADILLA, DETECTIVE YRAIDA NAVA, DETECTIVE YONATHAN PIRELA, DETECTIVE WIOLMER ZAVALA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro (…)
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 030, suscrita en fecha 02-02-2014 por los funcionarios INSPECTOR JEFE: ALEXANDER ARGUELLO, DETECTIVE AGREGADO: JOSÉ MORALES Y LOS DETECTIVES YONATHAN GUARECUCO adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Dabajuro, Estado Falcón practicada en el siguiente lugar: SECTOR LA CIÉNEGA, VÍA LAS MONTAÑITAS ENTRADA PALO ALTO (VÍA PUBLICA), ADYACENTE A LA HACIENDA EL COROSO, PARROQUIA ZAZARIDA Y MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN (…)
4.- MONTAJE FOTOGRÁFICO DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 030-14, suscrita en fecha 02-02-2014 por los funcionarios INSPECTOR JEFE: ALEXANDER ARGUELLO, DETECTIVE AGREGADO: JOSÉ MORALES Y LOS DETECTIVES YONATHAN GUARECUCO adscritos al Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Dabajuro, Estado Falcón practicada en el siguiente lugar: SECTOR LA CIÉNEGA, VÍA LAS MONTAÑITAS ENTRADA PALO ALTO (VÍA PUBLICA), ADYACENTE A LA HACIENDA EL COROSO, PARROQUIA ZAZA RIDA Y MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN (…)
5.- DICTAMEN PERICIAL A VEHICULO, de fecha 02-02-2014 suscrito por el experto DETECTIVE JEFE MARVINSON DELGADO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 031-14, suscrita en fecha 02-02-2014 por el DETECTIVE PIRELA YONATHAN, INSPECTOR JEFE ALEXANPER ARGUELLO, DETECTIVE AGREGADO JOSÉ MORALES, LOS DETECTIVES YONATHAN GUARECUCO YRAIDA NAVA, LUIS PADILLA Y WILMER ZAVALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Dabajuro, Estado Falcón practicada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN EL SECTOR LA CIÉNEGA, VÍA LAS MONTAÑITAS, PARROQUIA ZAZARIDA Y MUNIÇIPO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN (…)
7.- MONTAJE FOTOGRÁFICO DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 031-14, suscrita en fecha 02-02-2014 por los funcionarios INSPECTOR JEFE: ALEXANDER ARGUELLO, DETECTIVE AGREGADO: JOSÉ MORALES, DETECTIVES YONATHAN GUARECUCO, DETECTIVES YRAIDA NAVA, LUIS PADILLA Y WILMER ZAVALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Dabajuro (…)
8.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 02-02-2014, suscrita por DETECTIVE PIRELA YONATHAN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Dabajuro (…)
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 02-02-2014 por el DETECTIVE PAUL GERALD, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Dabajuro (…)
10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 032, suscrita en fecha 02-02-2014 por los funcionarios DETECTIVES YONATHAN GUARECUCO E YRAIDA NAVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Dabajuro (…)
11.- MONTAJE FOTOGRÁFICO DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 032-14, suscrita en fecha 02-02-2014 por los funcionarios DETECTIVES YONATHAN GUARECUCO E YRAIDA NAVA adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Dabajuro (…)
12.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 02/02/2014, por el adolescente JODE ROMERO, ante el Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Dabajuro (…)
13.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 02/02/2014, por el adolescente MINERVA MAVAREZ, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Dabajuro (…)
14.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 02/02/2014, por la ciudadana ROMERO NANCY, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Dabajuro (…)
15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 03/02/2013 por los funcionarios INSPECTOR JEFE ALEXANDER ARGUELLO, JOSE MORTALES DETECTIVE AGREGADO, DETECTIVE RAMON GUARECUCO, DETECTIVE LUIS PADILLA DETECTIVE YRAIDA NAVA Y DETECTIVBE YONATHAN PIRELA, adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Dabajuro, Estado Falcón (…)
16.- ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 031-14, Suscrita en fecha 02-02-2014 por los funcionarios INSPECTOR JEFE ALEXANDER ARGUELLO, JOSE MORALES DETECTIVE AGREGADO, DETECTIVE RAMON GUARECUCO, DETECTIVE LUIS PADILLA DETECTIVE YRAIDA NAVA Y DETECTIVBE YONATHAN PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Dabajuro, Estado Falcón (…)
17.- MONTAJE FOTOGRÁFICO DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA N°034-14, suscrita en fecha 02-02-2014 por los funcionarios INSPECTOR JEFE ALEXANDER ARGUELLO, JOSE MORALES DETECTIVE AGREGADO, DETECTIVE RAMON GUARECUCO, DETECTIVE LUIS PAÓÍCLA DETECTIVE YRAIDA NAVA Y DETECTIVBE YONATHAN PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Dabajuro, Estado Falcón (…)
18.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 03/02/2014, por el ciudadana ELEUTERIO GUTIERREZ, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Dabajuro (…)
19.- NECROPSIA DE LEY N° 0191, suscrito en fecha 02/02/2013, por el Dr. DILBERTH ALVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del adolescente quien en vida respondiera al nombre de A.JR.M (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad (…)
20.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrito en fecha 05-02-2014 por el Dr ADRIAN JIMENEZ, EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Falcón (…)
21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-060-B-065, suscrito en fecha 05/02/2013, por el funcionario AGENTE ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico (…)
22.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, suscrito en fecha
05/02/2013, por el funcionario AGENTE ARIAS LUIS, Experto en Balística, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro (…)
23.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 03/02/2014, por el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, ante ESTE DESPACHO FISCAL, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “. Dicho elemento permite conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales fueron hallados los adolescentes victimas por su progenitor en la entrada de la hacienda.
24.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUÍMICA N° 0700-060-de Fecha 05 de febrero de 2014, suscrita por la Funcionaria Msc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R. Experta adscrita al Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón (…)
25.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUIMICA No. 9700-060-050 de fecha 05 de Febrero de 2014 suscrita por la Funcionaria Msc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R. Experta adscrita al Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (…)
26.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGÍCA. GRUPO SANGUINEO e IONES OXIDANTES No. 9700-060-051 de fecha 05 de Febrero de 2014 suscrita por la Funcionaria Msc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R. Experta adscrita al Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)
27.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL. HEMATOLOGÍCA Y GRUPO SANGUÍNEO NO. 9700-060-052 de fecha 05 de Febrero de 2014 suscrita por la Funcionaria Msc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R. Experta adscrita al Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)
28.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL. HEMATOLOGÍCA NO. 9700060-053 de fecha 05 de Febrero de 2014 suscrita por la Funcionaria Msc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R. Experta adscrita al Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y -Criminalisticas (…).
29.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, Suscrito en fecha 22-03-2014 por el Dr ALEXIS ZARRAGA, EXPERTO PROFESIONAL IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Falcón.
Señalo, que la Defensa Técnica recurrente en un subtitulo que identifica como:
… SEGUNDA DENUNCIA (...) VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR CARECER EL PROCEDIMIENTO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 196 Y 198 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULO 47 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…
Considero la Representante Fiscal que tal vulneración del debido proceso no tiene lugar ya que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes estaba amparado en el articulo 114 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esgrimió, que la actuación del órgano policial en todo momento estuvo ajustado a Derecho ya que al llegar a el lugar donde ocurrieron los hechos los mismos procedieron a realizar las diligencias de investigación pertinentes para el esclarecimiento del hecho punible cometido, es por lo que proceden a realizar Inspección Técnica con fijaciones fotográficas de la fachada de la vivienda donde residía el ciudadano FIDEL RAMON ROMERO ROSILLO, quien para el momento extrañamente no se encontraba realizando sus actividades cotidianas y durante el devenir del procedimiento es señalado por el hermano de las víctimas al manifestar que sus hermanos habían sido amenazados la noche anterior por el imputado de autos, habiendo este presenciado dichas amenazas, y que de igual manera es indispensable hacer de su conocimiento en que ningún momento los funcionarios ingresaron a la vivienda del referido imputado, y que la misma se encuentra dentro de la Hacienda La Cienaga, propiedad del padre de las víctimas el ciudadano José Rosillo quien por ser hermano del imputado le prestó ayuda y apoyo para brindarle un hogar ya que el ciudadano FIDEL RAMON ROMERO ROSILLO, acababa de cumplir la condena por el delito de Homicidio y no tenia donde vivir, asimismo, señalo la Vindicta Publica, que el ciudadano FIDEL RAMÓN ROMERO ROSILLO para ese momento ya estaba evadido y la vivienda se encontraba cerrada, que es imposible lo que pretende hacer ver la Defensa Técnica debido a que los funcionarios lo que ya habían practicado era la Inspección Técnica contemplada en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en la fachada de la misma como única diligencia de investigación ya que la ubicación de la referida vivienda se encontraba en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos.
Por todo lo anteriormente explanado, resalto la Representación Fiscal, que en ningún momento hubo tal allanamiento referido por la Defensa Técnica al momento de realizar las diligencias de investigación y por ende no hubo vulneración del debido proceso.
Solicita, la Representación Fiscal a esta Corte de Apelaciones, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica; así mismo, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada con arreglo a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal acordada en su momento por el Tribunal aquo en contra del imputado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud a los planteamientos expresados por el recurrente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, entra a analizar y en consecuencia pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:
Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 06.02.2014, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano FIDEL RAMÓN ROMERO ROSILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 77 ordinales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, en contra de quien en vida respondiera A.L.R.M. (identidad omitida), según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial y HOMICIDIO INTENCIONL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente E.R.M. (identidad omitida), y adicionalmente la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y RECARGA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra la referida decisión, la parte apelante refiere, que en el caso de marras no se configuran los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para privar de libertad al ciudadano FIDEL RAMÓN ROMERO ROSILLO.
Ahora bien, se hace necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por la recurrente, y al respecto el Juez de instancia, estableció:
“…A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal y especial, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente A.J.R.M (IDENTIDAD OMITIDA), con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la LOPNNA, articulo 77 numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del Adolescente E.L.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la LOPNNA, artículo 77 numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y Desarme, RECARGA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 119 la Ley Para el Control de Armas y Municiones y Desarme.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el presente caso se acompaña ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de febrero de 2014 suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE ALEXANDER ARGUELLO, DETECTIVE AGREGADO JOSE MORALES, DETECTIVE RAMON GUARECUCO, DETECTIVE LUIS PADILL, DETECTIVE YRAIDA NAVA, DETECTIVE YONATHAN PIRELA Y DETECTIVE WILMER ZAVALA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro estado Falcón, de la cual se extracta: “…En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura J-050.379, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe ALEXANDER ARGUELLO, Detective Agregado JOSE MORALES, Detectives RAMON GUARECUCO, LUIS PADILLA, YONATHAN PIRELA Y WILMER ZAVALA, hacia el sector La Cienega, adyacente a la hacienda el Coroso, Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, a bordo de las unidades P-3-0122, P-21 y P-23, con la finalidad de realizar todas diligencias urgentes y necesarias en el presente caso, asimismo practicar la correspondiente inspección técnica del sitio de suceso y levantamiento del cadáver, todo con la finalidad de llegar al total esclarecimiento del presente hecho. Una vez apersonados en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón, la cual se encontraba resguardando el sitio, al mando del Oficial Agregado OMER MOSQUERA, titular de la cédula de identidad número V-15.915.552, quien luego exponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente en dicho sector se había suscitado un hecho violento donde pereciera un ciudadano y otro resultara lesionado, desconociendo más detalles al respecto, de igual manera nos condujo hasta el lugar exacto donde se encontraba el cadáver, lográndose observar el cuerpo sin vida de un adolescente, del sexo masculino, sobre el suelo en decúbito lateral derecho, con sus extremidades superiores e inferiores semi-flexionadas, con las siguientes características y rasgos físicos: Tez blanca, Contextura delgada, de 1.70 cm de estatura aproximadamente, cabello liso, corto, de color castaño claro, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes de color pardo claro, nariz grande, orejas grandes, boca pequeña y labios delgados, portando como vestimenta, una (01) prenda de vestir tipo chemiss, color verde con rayas blancas y azul, marca Giorgio, talla 5, una (01) jeans, color azul, tipo prelavado, marca Laredo sport, talla 28, con un cinturón de color verde, una sandalia de color negro sin marca aparente y una gorra de color gris, con inscripciones de color negro, seguidamente a escasos centímetros de distancias se observa reposando sobre la parte lateral izquierda del mismo un vehículo tipo moto, marca MD-HAOJIN, modelo CONDOR, año 2011, tipo PASEO, placas: ACOG91V, serial de carrocería:813RPACA9BV003472, Acto seguido se realizó la correspondiente fijación fotográfica del sitio de suceso, del cadáver y el vehículo antes descrito, procediendo el funcionario Detective YONATHAN PIRELA, a practicar la inspección técnica del sitio y del vehículo, obteniendo como resultado lo plasmado en la misma. Posteriormente se solicitó la colaboración a un ciudadano de nombre PEDRO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.700.896, quien se encontraba transitando por las adyacencias a bordo de su vehículo, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas: 89M—WHA, para el traslado del cadáver, manifestando no tener inconveniente alguno, por lo que se procedió a realizar la remoción del hoy occiso, de igual forma se le realizó una revisión en su vestimenta, en busca de alguna identificación personal, logrando incautar en el bolsillo trasero derecho, una cartera contentiva de una copia fotostática de una cedula de identidad donde se observa una fotografía del hoy occiso quien quedo identificado de la siguiente manera: A. J. M. R. (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, (…). Acto seguido fuimos abordados por una ciudadana, quien dijo ser y llamarse MINERVA MAVAREZ, (DEMAS DATOS PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO), indicando ser madre del hoy occiso, por lo que optamos por inquirirle sobre los datos filiatorios del interfecto y de quien resultara lesionado en el presente hecho, quedando identificados de la siguiente manera: A. J. M. R. (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA OCCISO), de nacionalidad venezolana, (…) y E. L. M. R. (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA LESIONADO), de nacionalidad venezolana, (…) de igual manera manifestó que en horas de la madrugada, del día de hoy su esposo de nombre JOSE ROMERO (DEMAS DATOS PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO), realizó un recorrido por las adyacencias de dicho sector, en vista de la extraña desaparición de sus hijos, logrando localizar a pocos kilómetros de su residencia, en unos de los linderos de una finca, los cuerpos de sus dos hijos A. R. (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) quien se encontraba sin vida y E. R. (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), estaba herido de gravedad, por lo cual es trasladado de emergencia al Hospital Universitario de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Posteriormente se le inquirió si tenía conocimiento sobre la identidad del autor o autores del presente hecho, manifestando desconocer, pero que su hijo de nombre JOSE DANIEL ROMERO (DEMAS DATOS PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO) luego de tener conocimiento del hecho le manifestó que sospechaba de su tío de nombre FIDEL ROMERO, ya que la noche anterior había tomado una actitud hostil y vociferaba que le daría fin a la situación que tanto le molestaba, refiriéndose a los adolescente victimas del presente caso, de igual manera no había realizado sus labores cotidianas de trabajo y se encontraba ausente, lo que despertaba mayor sospecha, seguidamente se le inquirió por lo datos filiatorios del mismo, a lo que manifestó que solo tenía conocimiento de sus nombres y apellidos siendo estos: FIDEL RAMON ROMERO ROSILLO, de igual manera nos condujo hacia la morada de dicho ciudadano, donde una vez presentes plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo y luego de realizar varios llamados a la puerta principal nos pudimos percatar que la misma se encontraba deshabitada, de igual manera realizamos un recorrido por las adyacencias de dicha vivienda y en su interior con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, procediendo e funcionario Detective YONATHAN PIRELA, a practicar la inspección técnica de dicha residencia, obteniendo como resultado lo plasmado en la misma. Seguidamente se le manifestó a la progenitora de las víctimas que deber acompañarnos al igual que su hijo JOSE DANIEL ROMERO, a sede de este Despacho a fin de recibirles entrevistas en relación al presente hecho, manifestando no tener inconveniente alguno, culminadas nuestras diligencias nos retiramos del lugar, retornando a la sede de este Despacho. En compañía de los testigos y trasladando el cuerpo sin vida de la víctima y el vehículo incriminado, a fin de practicarle la correspondiente inspección corporal y el vehiculo en calidad de recuperado a fin de practicarle la respectiva experticia, asimismo informando a la superioridad sobre las diligencias practicadas. Una vez presentes en la referida sede procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective YONATHAN PIREL, hasta las instalaciones de la morgue de este Despacho, a fin de realizar Inspección Técnica al cadáver, al llegar a la misma se observa sobre una camilla propia para necropsia el cuerpo inerte de un adolescente, de sexo masculino, en decúbito dorsal, con sus extremidades flexionadas, presentando las siguientes características y rasgos físicos: Tez blanca, Contextura delgada, de 1.70 cm de estatura aproximadamente, cabello liso, corto, de color castaño claro, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes de color pardo claro, nariz grande, orejas grandes, boca pequeña y labios delgados, portando como vestimenta, una (01) prenda de vestir tipo chemiss, color verde con rayas blancas y azul, marca Giorgio, talla S, una (01) jeans, color azul, tipo prelavado, marca Laredo sport, talla 28, con un cinturón de color verde, por lo que el funcionario Detective YONATHAN PIRELA, procede a despojarlo de su vestimenta a fin practicarle una inspección corporal desde la región cefálica hasta la región podálica, asimismo se aprecian las siguientes heridas: Nueve (09) heridas circulares de bordes irregulares, distribuidas de la siguiente manera: una (01) en la región infra clavicular derecha, dos (02) en la región pectoral derecha, tres (03) en la región esternal, dos (02) en la región infra clavicular izquierda, una (01) en la región pectoral izquierda, dos (02) heridas en la cara anterior de la región deltoides izquierdo, cuatro (04) heridas en la región axilar izquierda, una (01) herida en la región intercostal izquierda, una (01) herida en la cara posterior del brazo izquierdo y tres (03) heridas en la cara posterior de la región deltoides izquierda. Los cuales son fijadas fotográficamente. Posteriormente previo conocimiento de la Superioridad fue trasladado el cadáver del hoy occiso, en carrosa (sic) fúnebre, placas AIN-805, perteneciente a la funeraria Virgen Del Carmen, conducida por el ciudadano: NAYIR ROJAS ROJAS, titular de la cedula (sic) de identidad número V-15.238.601, hacia la Medicatura Forense, ubicada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón a fin de practicarle la correspondiente Necropsia de Ley. Seguidamente procedí a verificar a través del Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), los datos aportados de las víctimas a fin de verificar las posibles solicitudes o registros que pudiera presentar por el referido sistema, donde luego de una breve espera pude constatar, que al hoy occiso le corresponden, sus nombres, apellidos, .número de cédula de identidad y no presenta registro ni solicitud alguna y que el adolescente E. R. (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), no registra ante el referido sistema, al igual que el vehículo incriminado, asimismo se procedió a verificar los datos aportados del autor del presente hecho, obteniendo como resultado lo siguiente: FIDEL RAMON RONERO ROSILLO, Venezolano, nacido en fecha: 22/03/51, de 62 años, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número V-9.061.100 y presenta el siguiente registro policial: expediente B924969, de fecha: 28/10/1985, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ante la Sub Delegación Coro, Estado Falcón ….”.
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE ENTREVISTA formulada por la ciudadana MINERVA MAVAREZ de fecha 02/02/2014 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro estado Falcón: “Resulta que el dia de ayer 01- 02-2014, en horas de la tarde mis hijos de nombres J. A. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) y E. L. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), salieron para un culto de evangélicos en el sector El Limón y no fueron a dormir a la casa, entonces hoy 02-02- 2014 en la mañana encontraron a mis hijos J. A. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) y E. L. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), herido en la entrada de nuestra parcela, entonces se llevaron a mi hijo E. L. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) para el hospital de Coro y llamaron a la PTJ y cuando llego la PTJ se llevaron a mi hijo J. A. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) para la PTJ y me dijeron que tenía que venir con ellos. Es todo” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: ‘Eso ocurrió en el sector La Ciénaga, “FINCA LA CIENAGA”, calle en proyecto, Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, entre las 07:00 de la noche del día sábado 01/02/2014 y las 06:00 de la mañana del día de hoy domingo 02/02/2014” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de J. A. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) (OCCISO) y E. L. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE),? CONTESTO: “(…)” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona se haya percatado del presente hecho? CONTESTO: “No se” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas encontraron sus hijos en el sitio del suceso? CONTESTO: “Los encontró mi esposo JOSE ROMERO” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado su esposo antes mencionado? CONTESTO: “En este momento está en el Hospital de Coro y vive conmigo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que sus hijos mencionados como victimas tenían problemas personales con alguna persona en particular? CONTESTO: “Mis hijos siempre discutían con FIDEL ROMERO” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el que discutían sus hijos y FIDEL ROMERO? CONTESTO: “Mis hijos no le hacían nada, FIDEL ROMERO no le gustaba que lo miraran, siempre andaba amargado, por todo peleaba y mataba los animales con un cuchillo sin motivos” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, FIDEL ROMERO llego amenazar de muerte a sus hijos mencionados como víctimas? CONTESTO: “No se” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que nexos tenían sus hijos mencionados como víctimas y el ciudadano de nombre FIDEL ROMERO? CONTESTO: “Era su tío por parte de padre” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de FIDEL ROMERO? CONTESTO: “FIDEL RAMON ROMERO ROSILLO, Nacionalidad Venezolana, natural Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 23-03-1951, de 62 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector La Ciénaga, “FINCA LA CIENAGA”, calle en proyecto, Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-9.061.100” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre FIDEL RAMON ROMERO ROSILLO? CONTESTO: “El vive en la misma finca de nosotros pero no está allá” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que observó a FIDEL RAMON ROMERO ROSILLO? CONTESTO: “Ayer a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente del día de ayer 01-02-2014, que comió en mi casa y se fue para su casa” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano antes mencionado portaba algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Él tenía una escopeta larga, con cacha de madera de color rojo, calibre 16 y hacia capsulas para su escopeta y las capsulas eran rojas” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano antes mencionado consumía algún tipo de sustancia sicotrópicas o estupefaciente? CONTESTO: “No se” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano antes prenombrado haya estado detenido por algún Organismo de Seguridad? CONTESTO: “Si, el estuvo preso en la cárcel de Coro y sabaneta” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque delito estuvo detenido el ciudadano FIDEL RAMON ROMERO ROSILLO? CONTESTO: “Por HOMICIDIO” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que distancia hay de su residencia al lugar donde se acontecieron los hechos? CONTESTO: “A 1000 metros de distancia aproximadamente” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró escuchar algún tipo de detonación para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “No” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del hecho? CONTESTO: “Si, de FIDEL RAMON ROMERO ROSILLO, porque no ha aparecido y se llevó sus cosas de su casa y también la escopeta” VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que sus hijos mencionados como victimas hayan sido despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: “Ellos tenían todas sus cosas, ni su moto se la robaron” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en dicho sector exista algún tipo de banda delictiva? CONTESTO: “No” VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que en el sector El Saladillo o sus alrededores ocurre un hecho similar? CONTESTO: “Es primera vez” VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán sepultados los restos de su hijo hoy occiso? CONTESTO: “En el cementerio Municipal El Llanito, Municipio Buchivacoa, estado Falcón”…”
Acreditan las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, PROTOCOLO DE NECROPSIA de fecha 05/02/2014 realizado al adolescente A.J.M.R. (OCCISO) por la Dra. DILBETH ALVAERZ en su condición de anatomopatólogo Forense del cual se desprende: “…Data de Muerte: 24 hs. Aproximadamente. Cadáver de sexo masculino de tez blanca, constitución corporal delgada, cabello corto, oscuro. Ojos pardos, nariz perfilada, barba y bigote poblados, en fase inicial de descomposición (fase cromática) con presencia de manchas verduscas en fosas iliacas y abdomen. Quien presenta: livideces fijas. Rigidez en resolución. Múltiples heridas pequeñas circulares, en tórax (anterior) producidas por proyectil disparado por arma de fuego, las mismas se presentan dispersas entre si, siendo un total de 9 heridas de las cuales 04 presentan continuidad a cavidad torácica, describiéndose de la siguiente manera: Orificio de entrada de 0,8cm de diámetro, bordes lisos, halo de contusión, a nivel infraclavicular derecho (paralelo a horquilla esternal). Proyectil lesiona tejido blando y plano óseo. Sin orificio de salida. Orificio de entrada de 1 cm de diámetro, bordes lisos, halo de contusión, a nivel de esternón (1/3 superior), proyectil lesiona tejido blando y plano óseo. Sin orificio de salida. Orificio de entrada de 0,8cm de diámetro, bordes lisos, halo de contusión, a nivel de hemitorax izquierdo. Proyectil lesiona tejido blando y plano óseo. Sin orificio de salida. + Orificio de entrada de 0,5cm de diámetro, bordes lisos, halo de contusión, a nivel de hemitorax izquierdo. Proyectil lesiona tejido blando y plano óseo. Sin orificio de salida. Restantes 5 heridas causadas por paso de proyectil lesionando tejido dérmico superficial sin penetrar a planos profundos. Herida pequeña, circular, 0,5 cm de diámetro, en línea axilar anterior izquierda causada por paso de proyectil lesionando tejido dérmico superficial sin penetrar a planos profundos. Orificio de entrada en cara anterior de hombro izquierdo de 0,5cm de diámetro, halo de contusión, bordes lisos, con orificio de salida en cara posterior de misma región de bordes irregulares. Múltiples heridas pequeñas, circular, 0,4 cm de diámetro, en región axilar izquierda, próximas entre sí, por paso de proyectil lesionando tejido dérmico superficial sin penetrar a planos profundos. Heridas pequeñas, redondas, de bordes lisos de 0,5 cm de diámetro en N 3, en cara posterior de brazo izquierdo por proyectil que lesiona tejido dérmico superficial sin penetrar a planos profundos. Hematoma en cara externa de pelvis derecha, marrón pardo de 8 cm de diámetro. Cabeza: normocefalo Cuello: sin lesiones Torax: plano. Simétrico Abdomen: plano. Simétrico (…) Causa De Muerte: SHOCK HIPOVÓLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDAS PRODUCIDAS POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A TORAX.…”.
Acreditan las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 05/02/2014 realizado por el Experto profesional 1 DR. ADRIAN JIMENEZ, al ciudadano: E. L. R. M. (adolescente identidad omitida) Sexo: (…) Edad: 16 años, en la Sala de Shock del Hospital Universitario de Coro, en fecha: 05/02/20 14, Hora: 1:30 PM, presentando: “Datos recabados de la historia clínica sin número del servicio de emergencia del Hospital General de Coro al cual ingresa el día 02/02/2014 con diagnostico de: traumatismo craneoencefálico severo por herida por arma de fuego complicada con fractura frontotemporoparietal izquierdo. Al examen físico tornado de la historia clínica, Cabeza: Se evidencia asimétrico, crepitación en región temporal izquierda y herida anfractuosa de 20 cm aproximadamente con exposición de músculos y masa encefálica. Ojo: Simétricos pupila izquierda midriática y pupila derecha rniotica, sin respuesta a la luz. El 02/02/2014 se le realiza Rx de cráneo donde se evidencia trazo de fractura temporo parietal izquierda con esquirlas de metal por proyectil. El día 02/02/2014 se le realiza tomografia axial computarizada en el cual se evidencia herida por arma de fuego con proyectil alojado en parenquima cerebral, fractura hundida fronto temporal izquierda, contusiones hemorrágicas parietales izquierda. Examen Médico legal: 05/02/2014, Hora: 1:40 PM. -Paciente en mala condiciones generales bajo monitoreo de signos vitales, con sonda nasogástrica funcionante.
-Vía central permeable. -Se encuentra soñoliento con imposibilidad de apertura de ambos ojos. -Porta vendaje elástico a nivel de todo el área del cráneo no pudiéndose describir lesiones a dicho nivel. CONCLUSIÓN:
Estado general: Malas condiciones generales. Carácter: Lesión de carácter Grave producida por arma de fuego. o reconocimiento medico legal en 5 días posterior a intervención quirúrgica si la hubiese para determinar condiciones del paciente culminar informe médico legal….”
Acreditan las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-060-B-065 de fecha 05/02/2014 realizado por el funcionario EXPERTO ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, a: Un (1) Arma de Fuego y Siete (7) cartuchos; suministradas por la citada Sub. Delegación, según Memorando N°: 9700-337-SDD-0112, de fecha: 03/Febrero/2014, caso relacionado con la causa: J-050.379 DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (1) Arma de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 16. B.- Siete (7) Cartuchos, para arma de fuego tipo Escopeta calibre 16.
Acreditan las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-064 de fecha 05/02/2014 realizado por el funcionario EXPERTO ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, a: Un (1) cartucho para arma de fuego tipo Escopeta. Una concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho para arma de fuego del tipo Escopeta. Una concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho para arma de fuego del tipo Escopeta calibre 16. Cuarenta y tres proyectiles de los denominados postas, de estructura raso de plomo, de forma irregular, tres cápsulas fulminantes.
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar al ciudadano FIDEL RAMON RONERO ROSILLO la comisión de unos hechos punibles tipificados como quedara citado ut supra, de reciente data de comisión (02/02/2014) cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-…”.
De la citada transcripción, constata esta Alzada, que la Juez A quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano FIDEL RAMON ROMERO ROSILLO, se evidencian elementos de convicción suficientes para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos que se le imputan, aunado a que por las circunstancias del caso podría darse el peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasa los diez (10) años previstos en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano FIDEL RAMON ROMERO ROSILLO, en los hechos que se le atribuyen, dicho argumento debe ser desestimado, toda vez que de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, HOMICIDIO INTENCIONL CALIFICADO POR MOTIVOS ÚTILES E INOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y RECARGA DE MUNICIONES, los cuales fueron verificados por el Juez de instancia, tales como:
1.- INSPECCIÓN N° 030 de fecha 02/02/2014 suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE: ALEXANDER ARGUELLO, DETECTIVE AGREGADO: JOSE MORALES Y LOS DETECTIVES YONATHAN PIRELA, LUIS PADILLA, YRAIDA NAVA, WILMER ZAVALA Y RAMON GUARECUCO, adscritos a la Sub-Delegación de Dabajuro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el SITIO DEL SUCESO: SECTOR LA CIENEGA, VIA LAS MONTAÑITAS ENTRADA PALO ALTO (VIA PÚBLICA), ADYACENTE A LA HACIENDA EL COROSO, PARROQUIA ZAZARIDA Y MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCÓN.
2.- MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LA INSPECCIÓN N° 030/14 de fecha 02/02/2014 suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE: ALEXANDER ARGUELLO, DETECTIVE AGREGADO: JOSE MORALES Y LOS DETECTIVES YONATHAN PIRELA, LUIS PADILLA, YRAIDA NAVA, WILMER ZAVALA Y RAMON GUARECUCO, adscritos a la Sub-Delegación de Dabajuro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el SITIO DEL SUCESO: SECTOR LA CIENEGA, VIA LAS MONTAÑITAS ENTRADA PALO ALTO (VIA PÚBLICA), ADYACENTE A LA HACIENDA EL COROSO, PARROQUIA ZAZARIDA Y MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCÓN, de donde se evidencia el sitio, el cadáver de uno de los adolescentes y evidencias de interés criminalístico.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 02/02/2014 suscrita por los funcionarios PIRELA YONATHAN Y PEDRO GONZALEZ: “01) Una (01) gorra de color gris, con caracteres (sic) donde se lee LEONES DEL CARACAS. 02) Un (01) par de sandalias de color negro sin marca ni talla aparente. 03) -una (01) piedra constituida por elementos naturales. 04).- cinco (05) trozos de vidrios, transparente de irregulares tamaños. 05).- Una sandalia de color negro sin marca ni talla aparente. (01) muestra colectada del suelo natural, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza identificada con colectada en el sitio del suceso. (01) muestra colectada del suelo natural impregnada de una sustancia de color pardo rojiza identificada con colectada en el sitio del suceso. (01) muestra colectada del suelo natural, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza identificada con colectada en el sitio del suceso debajo del cadáver.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 02/02/2014 suscrita por los funcionarios PIRELA YONATHAN Y PEDRO GONZALEZ: 01).- Una (01) capsula de escopeta percutida, de color rojo, calibre 16 colectada en el sitio del suceso.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 02/02/2014 suscrita por los funcionarios PIRELA YONATHAN Y PEDRO GONZALEZ: 01).- Residuos minerales pulverizado de color iris ubicada en el sitio del suceso identificada con la letra A.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 02/02/2014 suscrita por los funcionarios PIRELA YONATHAN Y PEDRO GONZALEZ: 01).- Un cartera de uso masculino de color verde. 03).- Una (01) copia fotostática de la cedula de identidad del occiso quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSE MAVAREZ ROMERO, cedula de identidad numero V-28.446.638 02).- Un (01) teléfono celular de color azul, marca ZTE, provisto de batería de la misma marca de color negro, serial L13706T42P3H383857 y una tarjeta sim car, perteneciente a la línea telefónica movistar, signada con el 895804120008720840.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 02/02/2014 suscrita por los funcionarios PIRELA YONATHAN Y PEDRO GONZALEZ: 01). Un (01) envase, transparente elaborado en material sintético deforma cilíndrica con una tapa de color roja, contentivo en su interior de 43 piezas de metal de tamaño Irregular de forma esférica de color gris, un (01) cartucho calibre 16, de color rojo sin percutir un (01) envoltorio de material sintético transparente anudado en su único extremo con su mismo material contentivo de tres 03 fulminante para cartucho, calibre 16 y un (01) fragmento de color rojo, calibre 16 deformado percutido.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 02/02/2014 suscrita por los funcionarios PIRELA YONATHAN Y PEDRO GONZALEZ: 01). Un (01) envase, transparente elaborado en material sintético deforma cilíndrica con una tapa de color roja, contentivo en su interior de 43 piezas de metal de tamaño Irregular de forma esférica de color gris, un (01) cartucho calibre 16, de color rojo sin percutir un (01) envoltorio de material sintético transparente anudado en su único extremo con su mismo material contentivo de tres 03 fulminante para cartucho, calibre 16 y un (01) fragmento de color rojo, calibre 16 deformado percutido.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 02/02/2014 suscrita por los funcionarios PIRELA YONATHAN Y PEDRO GONZALEZ: 01) Un (01) residuo de mineral pulverizado de color gris ubicada dentro de una vivienda Identificada con la letra B.
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 02/02/2014 suscrita por los funcionarios PIRELA YONATHAN Y PEDRO GONZALEZ: 01) Residuos de minerales pulverizados de color gris ubicada dentro de una vivienda Identificada con la letra C.
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 02/02/2014 suscrita por los funcionarios PIRELA YONATHAN Y PEDRO GONZALEZ: 01) Un (01) envase elaborado en material sintético de forma cilíndrica transparente provisto de su tapa de color azul, contentivo de 11,9 gr de un polvo de color gris.
12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 02/02/2014 suscrita por los funcionarios PIRELA YONATHAN Y PEDRO GONZALEZ: 01).- Una (01) caja de cartón de regular tamaño blanco, amarillo, anaranjado y rojo presentando inscripciones donde se lee (VETELCA, MOVILNET, El. VERGATARIO entre otros). 02).- Una (01) factura perteneciente a la empresa telefónica movilnet signada con el numero (0416-764.25.31) a nombre del ciudadano ROMERO ROSlLLO FIDEL RAMON. 03).- Seis (06) fotos Tipo carnet, con una media de 5x3. 5 centímetros.
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 02/02/2014 suscrita por os funcionarios PIRELA YONATHAN Y PEDRO GONZALEZ: 01).- Una (01) muestra gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza identificada con la letra D colectada al occiso en la morgue. 02).- Una (01) prenda de vestir, marca GIOGIO FERRARA, talla 5, denominada como chemise de color verde con franjas de color azul con blanco. 03).- Una (01) prenda de vestir tipo blue jeans, de la marca LAREDO SPORT JEAN, talla 28 con un cinturón de color verde.
14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 02/02/2014 suscrita por los funcionarios PIRELA YONATHAN Y PEDRO GONZALEZ: 01).- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAL. 16MM MARCA “PARDNER- MODEL SB 16GA, 2 3/4 FULL” SIN SERIAL VISIBLE. 02).-UN (01) BOLSO ELABORADO EN CUERO DE COLOR MARRON CONTENTIVO DE SIETE (07) CARTUCHOS CAL. 16MM COLOR ROJO SIN MARCA APARENTE.
15.- DICTAMEN PERICIAL N° 015-14 de fecha 02/02/2014 suscrito por Detective Jefe MARVINSON DELGADO adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Dabajuro del estado Falcón, realizado a: CLASE MOTO, MARCA MD-HAOJIN, MODELO CONDOR, AÑO 2011, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, PLACAS AC0G91V, SRIAL DEL MOTOR *HJ162FMJ110582571* ORIGINAL.
16.- INSPECCIÓN N° 031-14 de fecha 02/02/2014 suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE: ALEXANDER ARGUELLO, DETECTIVE AGREGADO: JOSE MORALES Y LOS DETECTIVES YONATHAN PIRELA, LUIS PADILLA, YRAIDA NAVA, WILMER ZAVALA Y RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Dabajuro del estado Falcón, en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR LA CIENAGA, VIA LAS MONTAÑITAS, PARROQUIA ZAZARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCÓN donde se dejó Constancia de lo siguiente “La presente inspección se practicó en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo estos elementos apreciables para el momento de practicarse a presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. Correspondiente a una vivienda del tipo rural elaborada en paredes de elementos naturales (barro) techada con lámina de zinc sostenida con estructura de madera conocida comúnmente como listones presentado su fachada principal en sentido Oeste, cercada perimetralmente con estantillos de madera y alambres de púas, dicha vivienda como medio de acceso, presenta una puerta elaborada en laminas de zinc y marcos de madera, del tipo batiente de una sola hoja, con sistema de seguridad a base de cadena y candado, la misma para el momento de presente inspección se encontraba abierta, seguidamente al trasponer el lumbral de esta vivienda, logramos observar en su interior que presenta dos ventanas ubicadas en los extremos laterales orientas una en sentido sur y otra en sentido norte, igualmente se observa sobre la superficie del suelo arenoso que constituye dicha vivienda, varios objetos dispersados en ella, procediendo a realizar la correspondiente inspección, logrando fijar, colectar embalar y etiquetar debidamente las siguientes evidencias: En sentido Norte a dos metros (2.19mtrs) de la puerta principal sobre la superficie del suelo se visualizan residuos minerales pulverizados de color gris, en el mismo sentido a (3.5omtrs) de la puerta principal una caja de regular tamaño, elaborada en material natural (cartón), de color blanco, amarillo anaranjado y rojo, presentado inscripciones donde se lee (VETELCA. MOVILNET, EL VERGATARIO ENTRE OTRAS), contentiva de documentos o facturas, perteneciente de la línea telefónica (Movilnet), signada con el número telefónico (0416-764.25.31), a nombre del ciudadano ROMERO ROSILLO FIDEL RAMON, seis fotos tipo carnet con una medida de 5x3cm. las cuales son colectadas, embalada e identificadas correctamente, de Igual forma se logra visualizar en la pared Este de la vivienda, las siguientes inscripciones “AQUÍ NO HAY (…) EQUIVOCADOS”, las cuales son fijadas fotográficamente, de igual forma en sentido Sur a cincuenta centímetros (50cm) de la puerta principal, sobre la superficie del suelo se observa un envase, elaborado en material sintético transparente, de forma cilíndrica con una tapa de color roja, contentivo en su interior de, 43 piezas de metal de tamaño irregular, un 01 cartucho, calibre 16, de color rojo sin percutir, un material sintético de color transparente contentivo de tres 03 fulmínate para cartucho calibre 16 anudada en su único extremo, un fragmento de cartucho calibre 16 deformado percutido y a su vez un envase de color transparente elaborado de material sintético de forma cilíndrica provisto de su tapa de color azul, contentivo de 119 gr de un polvo de color gris, seguidamente luego de haber sido inspeccionado el interior de la vivienda procedimos a realizar un minucioso rastreo en los alrededores y adyacencias de la misma en busca de alguna otra evidencia de Interés criminalístico, visualizando en la parte lateral izquierda de la fachada de la vivienda vista al observador otras inscripciones producidas por un objeto contundente donde se lee “HAY LES DEJO SU CASA ESO QUE ME VOY YIAN” igualmente en su parte lateral derecha las siguientes inscripciones CAUSA DE ESTO LA ENVIDIA Y EL MONGOLISMO”, …”.
17.- MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LA INSPECCIÓN N° 031/14 de fecha 02/02/2014 suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE: ALEXANDER ARGUELLO, DETECTIVE AGREGADO: JOSE MORALES Y LOS DETECTIVES YONATHAN PIRELA, LUIS PADILLA, YRAIDA NAVA, WILMER ZAVALA Y RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Dabajuro del estado Falcón, en UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR LA CIENAGA, VIA LAS MONTAÑITAS, PARROQUIA ZAZARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCÓN, de donde se evidencia los escritos en la pared de dicha vivienda, residuos de minerales y evidencias de interés criminalístico.
18.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 02/02/2014 realizado por el funcionario YONATHAN PIRELA adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Dabajuro del estado Falcón, realizado a unos objetos: 01) Un (01) Equipo Telefónico, de los denominados comúnmente como CELULAR, de forma rectangular elaborado en material sintético de color azul y negro. 02).- UN RECEPTACULO de los denominados comúnmente CAJA elaborada en cartón resistente, colores amarillo, blanco, rojo azul y naranja donde so puede leer en su parte frontal: VTELCA. MOVILNET. EL VERGATARIO. 03) UN (01) RECEPTACULO: de los denominados comúnmente BILLETERA” de uso masculino color verde, elaborada en cuero, con su marca comercial TRIANIN, presentando en su parte delantera Inferior el siguiente troquel “JOTAGE”, la cual presenta al abrir varios compartimientos para el resguardo de tarjetas de presentación y documentos personales. Las piezas que nos ocupa se aprecian en mal estado de uso y conservación.
19.- INSPECCIÓN N° 032, de fecha 02/02/2014 realizado por los funcionarios YONATHAN PIRELA E YRAIDA NAVA adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Dabajuro del estado Falcón, realizado al CADAVER del adolescente.
20.- MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LA INSPECCIÓN N° 032/14 de fecha 02/02/2014 suscrita por los funcionarios YONATHAN PIRELA E YRAIDA NAVA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Dabajuro del estado Falcón, realizado al CADAVER del adolescente.
21.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/02/2014 realizada por el ciudadano JOSE ROMERO por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Dabajuro del estado Falcón de la cual se deja constancia: “Resulta ser que el día de ayer como a las 5:30 hora de la tarde, mis hermanos de nombre ANTONIO MAVAREZ y EDDIE ROMERO, salieron de la casa en la moto hacia una campaña evangélica y un bautizo en el poblado de los chucos, yo me quedé en la casa y como a las 06:40 horas de la tarde, me encontraba cerca del corral en el patio, es cuando veo bajar de su casa hacia el poso a mi tío de nombre FIDEL ROMERO y cuando venia cerca lo escucho diciendo “QUE TANTA HABLADERA ESTO SE ACABA HOY (…) él agarró el agua y se volvió a ir a su casa, en la noche regresa de nuevo a mi casa a comer, luego que comió se volvió a ir para su casa, ya como a las 07:30 horas de la noche yo me acosté y mi tío como a las 08:00 horas de la noche volvió a regresar a tomar agua en mi casa, luego agarro para el frente de la casa y no se para donde se fue, después yo me quede dormido y hoy en horas de la mañana cuando me paré mis padres me dicen que mis hermanos no han llegado a la casa, fue cuando comenzaron a llamar por teléfono a mis familiares del pueblo para saber donde se encontraban pero no se tuvo respuesta, de igual forma mi mamá estaba esperando a mi tío FIDEL ROMERO, para qué moliera el maíz en la casa pero nunca llegó hasta fue a su casa y se encontraba cerrada, luego mi papá se fue caminando hacia el pueblo y después de unos minutos escuchamos unos gritos y más tarde nos enteramos que alguien había matado a mi hermano MAVAREZ ANTONIO y a mi otro hermano de nombre EDDIE ROMERO se lo habían llevado herido para el hospital de nombre Alfredo Wankrie (sic) ken (sic) en la Ciudad de Coro, “Eso es todo”,
22.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/02/2014 realizada por la ciudadana ROMERO NANCY por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Dabajuro del estado Falcón, de la cual se deja constancia: “Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana, recibí un mensaje de texto de parte de un familiar donde me informaron que a mi sobrino de nombre ANTONIO MAVAREZ, lo habían matado y mi otro sobrino de nombre EDDIE ROMERO, se encontraba herido en el Hospital de Coro, luego de eso acomode mis maletas y me vine para Dabajuro, hasta esta sede policial y estando aquí me entere que la persona que había matado a mi sobrino ANTONIO y lesionado a EDDIE había sido mi hermano de nombre FIDEL RAMON ROMERO, quien estaba viviendo en la misma parcela que ellos desde hace ya tiempo, Eso es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Tengo conocimiento que eso ocurrió en la finca la ciénaga, vía la Ciénaga, parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa estado Falcón, no se la hora entre los día de ayer y hoy” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, datos filiatorios de su hermano de nombre FIDEL ROMERO? CONTESTO: “Su nombre es FIDEL RAMON ROMERO ROSILLO, venezolano, nacido en Tupure, Estado Falcón, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/51, profesión u oficio obrero, residenciado vía La Cienica, casa sin número, parroquia Zazárida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, desconozco más datos de él” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo no tiene contacto y comunicación con su hermano de nombre FIDEL? CONTESTO: “Tengo aproximadamente 5 meses que no tengo contacto con el” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra actualmente su hermano? CONTESTO: “No se” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, como es la conducta de su hermano de nombre FIDEL ROMERO? CONTESTO: “Es una persona que le gustaba vivir solo y muy delicada” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que su hermano haya tenido algún problema con sus familiares donde residía? CONTESTO: “No se” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que dicho ciudadano consuma algún tipo de droga? CONTESTO: “No se” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que dicho ciudadano estuvo detenido por algún organismo policial de estado? CONTESTO: “El estuvo preso 11 años, ya que el mato a un señor’ DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que tiempo tenia viviendo en casa de sus sobrino? CONTESTO: “Tengo conocimiento que tenía como 08 meses viviendo con ellos” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que dicho ciudadano porte algún arma de fuego? CONTESTO: “El tiene una escopeta pero no sé cuáles son sus características ya que tenía tiempo sin saber de él” DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que dicho ciudadano llegó amenazar alguna persona con la mencionada arma? CONTESTO: “No”…”.
23.- INSPECCIÓN N° 032, de fecha 02/02/2014 realizado por los funcionarios INSPECTOR JEFE ALEXANDER ARGUELLO, DETECTIVE AGREGADO JOSE MORALES, Y LOS DETECTIVES RAMON GUARECUCO, YRAIDA NAVA, LUIS PADILLA Y WILMER ZAVALA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Dabajuro del estado Falcón, hacia la siguiente dirección: “UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN EL SECTOR LA CIENAGA, VIA LAS MONTANITAS, PARROQUIA ZAZARIDA MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN” a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente “la presente inspección se practicó en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, llevada a cabo en la
dirección antes referida. Correspondiente a una vivienda del tipo rural
elaborada en paredes de elementos naturales (barro), techada con lámina
de zinc sostenida con estructura de madera conocida comúnmente como
listones, presentado su fachada principal en sentido Oeste, cercada
perimetralmente con estantillos de madera y alambres de púas, dicha
vivienda como medio de acceso, presenta una puerta elaborada en laminas
de zinc y marcos de madera, del tipo batiente de una sola hoja, con sistema
d seguridad a base de cadena y candado, a misma para el momento de superficie del suelo un (01) bolso elaborado en material sintético de color marrón, con mecanismo de ajuste (cremallera), siete (07) cartuchos calibre dieciséis (16) de color rojo de elaboración casera sin percutir, dos (02) encendedores de color verde sin marca aparentes, un (01) embase tipo garrafa elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un material sólido de forma irregular de color gris, un (01) sombrero elaborado en material sintético de color marrón, sin marca aparente de tamaño regular y un (01) contenedor elaborado en material metálico de color cobrizo, contentivo en su interior de una sustancia solidad de color gris, en sentido Sur a (3,58mtrs) de la puerta principal un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16mm, marca Pardner model SB, con su cacha cubierta de un material sintético adhesivo de color negro de los denominados (Teipe), en el mismo sentido tomando como referencia la
entrada principal una prenda de vestir del tipo camisa manga larga, de color morado, marca PERRY ELIS, talla 151/2/32-33, una prenda de vestir del tipo pantalón, tipo jeans, color azul, marca WRANGLER talla 34, las cuales fueron colectadas del sitio, acto seguido se realizó un minucioso rastreo en las adyacencias del lugar en busca de alguna otra evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados infructuosos, se deja constancia que las evidencias antes mencionad fueron fijadas fotográficamente, y colectadas como evidencias de interés criminalístico”
24.- MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LA NSPECCIÓN N° 032, de fecha 02/02/2014 realizado por los funcionarios INSPECTOR JEFE ALEXANDER ARGUELLO, DETECTIVE AGREGADO JOSE MORALES, Y LOS DETECTIVES RAMON GUARECUCO, YRAIDA NAVA, LUIS PADILLA Y WILMER ZAVALA adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Dabajuro del estado Falcón, hacia la siguiente dirección: “UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN EL SECTOR LA CIENAGA, VIA LAS MONTANITAS, PARROQUIA ZAZARIDA MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN, y de las evidencias incautadas.
25.- MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LA INSPECCIÓN N° 032/14 de fecha 02/02/2014 suscrita por los funcionarios YONATHAN PIRELA E YRAIDA NAVA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Dabajuro del estado Falcón, en UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR LA CIENAGA, VIA LAS MONTAÑITAS, PARROQUIA ZAZARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCÓN, de donde se evidencia los escritos en la pared de dicha vivienda, residuos de minerales y evidencias de interés criminalístico.
26.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/02/2014 realizada por el ciudadano ELEUTERIO GUTIERREZ por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Dabajuro del estado Falcón,quien expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer Domingo 02-02-2014, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa, cuando me estaba vistiendo, vecinos del Sector estaban hablando frente de mi casa diciendo que se encontraban dos cuerpos tirados en la entrada del Sector La Cienega, posteriormente yo me salí y me traslade hacia el sitio, llegué al sitio y me pude percatar que estaba el cuerpo de mi sobrino político tirado en la arena, y enseguida escuche que había sido el señor FIDEL, que es tío del hoy occiso, y aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando llego a mi casa, pude observar que el ciudadano FIDEL se encontraba sentando en el frente de mi casa, ya que él es hermano de mi esposa y es mi cuñado, debido a eso no pude llamar a las autoridades ya que es un sitio inhóspito y no quería salir por miedo a que FIDEL tomara acciones en contra de mi, es hoy en horas de la mañana cuando me estaba preparando para salir a la Escuela Dominical Evangélica, que el ciudadano FIDEL estaba caminando por el frente de mi casa y cuando vio la patrulla de la PTJ se metió rápido y fue cuando lograron la detención de dicho ciudadano”. Eso es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso fue en el Sector el Seque, casa sin número, vía al Retiro, Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, de el día de hoy Lunes 03 de Febrero de 2014”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quién se percató del hecho antes narrado? CONTESTO: “Las personas que estaban cercanas al sitio” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba su persona al momento del hecho antes narrado? CONTESTO: “Yo me encontraba en mi casa, que se encuentra en el Sector el Seque, casa sin número, vía al Retiro, Parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del hoy Occiso? CONTESTO: “No recuerdo el nombre” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene con el adolescente hoy occiso? CONTESTO: “El era mi sobrino político” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, residía con el adolescente hoy occiso? CONTESTO: “No, el vivía con su mamá de nombre NEYI MAVAREZ y su papá JOSÉ ROMERO” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas residían en la vivienda donde residenciaba el adolescente hoy occiso? CONTESTO: “Cinco personas, el papá de ANTONIO, la mamá de ANTONIO, los 2 hermanos de ANTONIO y el Señor FIDEL” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio al adolescente hoy occiso? CONTESTO: “Tenía aproximadamente como quince (15) días sin verlo” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO:”Desconozco” (…) hora vio al ciudadano FIDEL? CONTESTO:”Como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué trajo consigo el ciudadano FIDEL? CONTESTO: “cuando el llego lo vi que traía una escopeta y un bolso, imagino que con sus cosas” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le comento el ciudadano FIDEL al momento que usted lo vio? CONTESTO: “Nada” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que conducta era la del ciudadano FIDEL? CONTESTO: “El era muy delicado, no le gustaba que se jugaran con el” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los funcionarios que ingresaron a su vivienda lograron colectar algunas evidencias? CONTESTO: “Si, ellos lograron incautar una escopeta de la propiedad del ciudadano FIDEL, una lámpara de carburo y una vestimenta…”.
Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en que se dictó la decisión impugnada, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación para la fecha en que fueron apreciados por el Tribunal de Control, de los cuales derivaría en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”. (Año 2007, Pág. 47 y 48).
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Juez A Quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano FIDEL RAMÓN ROMERO ROSILLO, en los delitos atribuidos por la representación Fiscal, los cuales racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mismo.
En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Así las cosas, la doctrinaria Luz Maria Desimoni, en su obra denominada “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360, ha establecido que el objeto de la fase preparatoria es:
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
Por su parte, es importante destacar que el presente proceso se encontraba en la fase preparatoria para el momento de la impugnación del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
En este mismo orden de ideas, en relación a la segunda denuncia efectuada por la Defensa Pública, este Tribunal observa que el Órgano de Investigación Penal se limitó a realizar las diligencias correspondientes al esclarecimiento del caso en cuestión, no constando entre las actuaciones practicadas allanamiento alguno, en virtud de que solo se refleja que los funcionarios acudieron a la Hacienda La Cienaga donde residían las víctimas y propiedad de sus padres para practicar la Inspección Técnica en el sitio donde ocurrió el hecho, no obstante, la vivienda del ciudadano FIDEL RAMÓN ROMERO ROSILLO también se encuentra en la mencionada Hacienda, siendo efectuadas las fijaciones fotográficas de su fachada. Por lo tanto, consideran los miembros de esta Corte, que no fue acertada, ni es procedente la segunda denuncia efectuada por el abogado defensor del referido ciudadano imputado en la presente causa, y así se decide.
Así las cosas, podemos destacar que en el caso de marras, la Juez de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, estimó la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y RECARGA DE MUNICIONES, pues dicho delito de HOMICIDIO CALIFICADO sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o para el esclarecimiento de los hechos. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que, debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados, todo ello en relación al interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues, efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
En este mismo contexto, respecto a la falta de motivación de la decisión alegada por la recurrente, estima igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación la imposición de una Medida de Coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
No obstante, lo transcrito ut supra, esta Sala constata en el texto la recurrida, que la misma establece lo siguiente:
“… Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente A.J.R.M (IDENTIDAD OMITIDA), con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la LOPNNA, articulo 77 numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del Adolescente E.L.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la LOPNNA, artículo 77 numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y Desarme, RECARGA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 119 la Ley Para el Control de Armas y Municiones y Desarme, con una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión, lo que hace improcedente la solicitud de la Defensa Pública de imponer una medida menos gravosa, aunado al hecho cierto de que el imputado de autos no se encuentra incurso en alguna de las prohibiciones contempladas en el artículo 231 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Ahora bien, esta Juzgadora no puede obviar que el ciudadano FIDEL RAMON ROMERO ROSILLO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Dabajuro del estado Falcón, muchas horas después de ocurrido los hechos, y puesto a la orden del Ministerio Público.
En tal sentido, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con decisión de fecha 12/05/2009 sentencia N° 521 lo siguiente:
“Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto., en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/0.7)...”
Sobre la cita jurisprudencial antes señalada, este Tribunal Control constatado la violación por parte de los funcionarios policiales actuantes, quienes aprehendieron al imputado de autos dada la investigación que se había iniciado varias horas después de ocurrido el hecho, cesó al ser presentado por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público del estado Falcón antes este Tribunal de Control para ser escuchado conforme al texto Constitucional y procesal, aunado al hecho de que de las actas procesales se desprende la presunta participación del ciudadano FIDEL RAMÓN ROMERO ROSILLO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente A.J.R.M (IDENTIDAD OMITIDA), con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la LOPNNA, articulo 77 numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del Adolescente E.L.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la LOPNNA, artículo 77 numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y Desarme, RECARGA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 119 la Ley Para el Control de Armas y Municiones y Desarme.
De lo que se infiere, a criterio de estos juzgadores, en el caso de marras la decisión apelada no adolece del vicio de inmotivación, ya que da respuesta clara y precisa a las denuncias formuladas por la Defensa.
En torno a lo anterior, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de instancia.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FIDEL RAMÓN ROMERO ROSILLO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno Penal de esta circunscripción Judicial, actuando en esta causa con en el carácter de Defensor Público del ciudadano FIDEL RAMON ROMERO ROSILLO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida por el por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictado en fecha 06 de febrero de 2014 y publicado en fecha 11 de marzo de 2014, en el asunto Nº IP01-P-2014-001057, mediante el cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, articulo 77 numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente A.J.R.M (IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, articulo 77 numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente E.L.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Proteccion del Niño Niña y del Adolescente y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones y Desarme, RECARGA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 119 la Ley Para el Control de Armas y Municiones y Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se remite el asunto principal a su Tribunal de Origen.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Coro, a los 09 días del mes de Mayo del año (2016).
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidenta de Sala
CARME NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMIREZ
Jueza Provisoria Juez Provisorio Ponente
RHONALD JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio Ponente
JENNY RIVERO
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
Resolución Nº: IG012016000334
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