REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002823
ASUNTO : IP01-P-2016-002823
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy domingo 15 de mayo de 2016, siendo las 06:15horas de la tarde, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación, solicitada, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, a través de la cual colocó a disposición de este Juzgado Primero de Control en funciones de Guardia a los ciudadanos: HECTOR DANIEL CHIRINOS ACHIQUEZ y NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET. Se constituye el Juzgado primero de Control de la Circunscripción judicial del estado Falcón, Coro, presidido por el ABG. JOSE ANGEL MORALES y la Secretaria ABG. ANAILE SÁNCHEZ. Seguidamente se procede a preguntar a los imputados si poseen un defensor de confianza y manifiestan que NO tiene, por lo que se procede a realizar el llamado a la Defensor Público de Guardia compareciendo ante esta sala de audiencias el ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS. Se deja constancia que se permitió un tiempo prudencial para que la defensa se imponga de las actas. Acto seguido el Juez en presencia de las partes habló de las formalidades de ley y de la naturaleza del acto, concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien consiga en este acto actuaciones complementarias constantes de dieciocho (18) folios útiles, y quien expuso, haciendo uso de las Atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma suscita los hechos atribuidos, así como los elementos de convicción en el presente asunto penal, por lo que imputa a los ciudadanos HECTOR DANIEL CHIRINOS ACHIQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Código Penal, y para NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Código Penal , por lo que solicito sea decretado a los ciudadanos Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos imputados quien el primero de ellos manifestó llamarse HECTOR DANIEL CHIRINOS ACHIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.680.429, fecha de nacimiento: 10/02/1995, de profesión u oficio: mensajero, residenciado en la Urbanización las Eugenias, 2° etapa, octava transversal entre calles 02 y 03, casa B1-25, color morada, detrás de la banca mayor, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono: 0416-0924571 (progenitora). Se deja constancia que el ciudadano viste franela color azul rey, jean azul claro y zapatos marrones. El segundo de ellos manifestó llamarse NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.351.981, fecha de nacimiento: 03/11/1994, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en la Urbanización las Eugenias, 2° etapa, calle 05, casa nro. A-16-1, diagonal a la cancha, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono: no indica. S deja constancia que el ciudadano viste franela blanca con dibujos gris, jean azul con manchado blanco al frente y cross azul marina. Seguidamente el ciudadano juez le informo del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron a viva voz y cada uno por separado: “ NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Pública ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS quien expuso: “esta defensa solicita una medida menos gravosa en virtud de que no existen elementos de conviccion y contradicciones en las actas policiales, esta defensa se encargara en la fase de investigacion de solicitar las diligencias de investigacion a los fines de demostrar la inocencia de mis representados, de igual manera solicito evaluacion medico forense por cuanto se evidencia que el ciudadano NELSON CALDERÓN presenta golpes en la nariz y la mandibula. Por ultimo solicito copias simples. Es todo. El juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor “EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL RESUELVE: PRIMERO: con lugar la lugar la solicitud Fiscal y se DECRETA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: HECTOR DANIEL CHIRINOS ACHIQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Código Penal, y para NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Código Penal. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN para los ciudadanos HECTOR DANIEL CHIRINOS ACHIQUEZ titular de la cedula de identidad V-23.680.429 y NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET titular de la cedula de identidad V-24.351.981. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, asimismo ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación medico forense a los imputados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Quedando a Derecho las partes, siendo las 06:30 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: HECTOR DANIEL CHIRINOS ACHIQUEZ Y NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET, plenamente identificados en autos, se realizo por funcionarios policiales luego que funcionarios de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, transitaran por la inmediaciones de la universidad Rafael Maria Baralt, logrando estos avistar a los ciudadanos procesados en plena acción, en razón de lo cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión en flagrancia.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. en perjuicio del ciudadano OMAR SANCHEZ (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCION DE VICITMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 12 de Mayo de 2016, realizada por los funcionarios actuantes aprehensores quienes relatan como aprehendieron al procesado de autos quienes avistaron a los ciudadanos procesados momentos cuando ejecuta el Robo en la inmediaciones de la Universidad Rafael Maria Baralt, describiendo las ciscusntancias de Modo Tiempo y lugar de los hechos.
DENUNCIA, de fecha 12/05/2016, realizada ante los funcionarios actuantes por el ciudadano OMAR SANCHEZ, en la cual expuso ocurrieron los hechos con las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, en la cual expone: “… Vemos un muchacho una franela blanca, pantalón blue jean, de tez blanca cabello liso, con un arma en la mano que venia corriendo hacia nosotros, en eso se para frente a nosotros y me dice apuntándome con el arma que me diera la cadena, uno que estaba mas adelante parado en una moto marca empire de color roja, le gritaba metele su tiro si no te la quieren dar…” la cual corres inserta al folio 07 de la causa y su vuelto.
Elemento del cual podemos observar la comisión del delito de Robo.
ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de la ciudadana SARAI GARCIA , en la cual expuso el conocimiento de los hechos ya que fue testigo presencial de los hechos la cual corre inserta a los folio (08) de la causa y su vuelto de lo cual se puede inferir que obviamente estamos en presencia del delito de Robo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por Organismo aprehensor, como funcionarios actuantes, en la cual describen Un FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO Y UNA CADENA DE METAL COLOR AMARILLO, la cual riela al folio Doce (12) de la Causa. Objeto utilizado como medio para cometer el hecho.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por Organismo aprehensor, como funcionarios actuantes, en la cual describen Una motocicleta marca Empire, color roja, la cual riela al folio Trece (13) de la Causa. Objeto utilizado como medio para cometer el hecho.
ACTA DE INSPECCION TÉCNICA de fecha 13 de Mayo del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JEAN MEDINA Y ANGEL URDANETA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada al Sitio del Suceso.-con lo cual se observa la existencia real del sitio del suceso y sus características.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL Nº 9700-0217SDC, de fecha 13 de Mayo del 2016, suscrito por el funcionarios DETECTIVE ANGEL URDANETA, experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Coro Falcón, practicada a la cadena de color Amarillo incautada.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL Nº 9700-0217SDC, de fecha 13 de Mayo del 2016, suscrito por el funcionarios DETECTIVE ANGEL URDANETA, experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Coro Falcón, practicada al fascimil de arma de fuego incautada.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: HECTOR DANIEL CHIRINOS ACHIQUEZ y NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. en perjuicio del ciudadano OMAR SANCHEZ (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCION DE VICITMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, denuncias, Experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR SANCHEZ (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCION DE VICITMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) .
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de l ciudadanos: HECTOR DANIEL CHIRINOS ACHIQUEZ Y NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad o imposición de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales tal y como se explano en los párrafos anteriores. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano HECTOR DANIEL CHIRINOS ACHIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.680.429, fecha de nacimiento: 10/02/1995, de profesión u oficio: mensajero, residenciado en la Urbanización las Eugenias, 2° etapa, octava transversal entre calles 02 y 03, casa B1-25, color morada, detrás de la banca mayor, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono: 0416-0924571 (progenitora), por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR SANCHEZ y para el ciudadano NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.351.981, fecha de nacimiento: 03/11/1994, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en la Urbanización las Eugenias, 2° etapa, calle 05, casa nro. A-16-1, diagonal a la cancha, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho y se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN para los ciudadanos HECTOR DANIEL CHIRINOS ACHIQUEZ titular de la cedula de identidad V-23.680.429 y NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET titular de la cedula de identidad V-24.351.981.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMON.
RESOLUCION Nro. PJ0012016000124.
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