REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004404
ASUNTO : IP01-P-2010-004404


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial, con respecto al escrito interpuesto por la defensa Pública del ciudadano JHONATHAN JOSE COLINA , titular de la Cedula de identidad N° 21.113.725, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, mediante el cual requiere de este Tribunal el decreto de libertad, o la imposición de una medida menos gravosa a favor de su representado a tenor de lo previsto en el artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; para ello es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de Septiembre del 2010, fue aprehendido policialmente el acusado de marras. En fecha 13 de Septiembre del 2010 el juez de la fase de control decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en virtud de cumplir los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO.
En fecha 2 de Abril del 2012, el Tribunal Cuarto de Control de esta sede judicial, del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, público in extenso auto de apertura a juicio, de la audiencia preliminar celebrada en fecha 2 de Noviembre del 2011 en la cual se admitió totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley. Igualmente se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público, ordenando remitir la causa a los Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.
En fechas 18 de junio del 2012, ingresa la causa al Juzgado Segundo de Juicio, quien posteriormente se inhibe del conocimiento del asunto; ingresando a las causas activas del Juzgado Tercero de juicio de esta sede judicial en fecha 21 de Agosto de 2012; ante ese juzgado en fecha 23 de Julio de 2015, en aplicación del procedimiento de admisión de hechos ese Tribunal dicta Sentencia Condenatoria al ciudadano KENDRY JESUS CAMPOS RIVERO, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES por la comisión del delito de Robo Agravado; inhibiéndose posteriormente la jueza de la causa del conocimiento del asunto.
Ingresa a este tribunal de juicio, en fecha 10 de Septiembre del 2015, sin que hasta a presente fecha haya podido celebrarse el juicio oral y público, debido a múltiples factores, especialmente por la falta de traslado del acusado desde el sitio de reclusión fuera de esta jurisdicción; de manera que a la presente fecha el acusado de marras posee aproximadamente SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, privado de libertad en centro de reclusión foráneo.
Al respecto, es preciso destacar que dicho traslado se realizo sin autorización judicial del tribunal, y que a pesar de que este tribunal ha ordenado el traslado del encartado hasta la Comunidad Penitenciara del Estado Falcón, y ha librado oportunamente boletas de traslado para cada una de las audiencias para la celebración del juicio oral y público convocados, los mismos no se han efectuado.
Sobre la base de la antes expuesto y con relación a la aplicación del principio de proporcionalidad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ilustrado lo siguiente:

“…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad…” (Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente Nº 03-0051).

Este criterio fue ratificado en la sentencia de fecha 20-OCT-2004, exp. 04-0952, donde se asentó:
“…El legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido ese lapso, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez que está conociendo de la causa, hacer cumplir la citada norma, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).


No obstante el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“ART. 230.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”


Así las cosas, en el presente asunto seguido contra el acusado JHONATHAN JOSE COLINA , titular de la Cedula de identidad N° 21.113.725 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, se verifica que ha excedido el lapso de dos años privado judicialmente de la libertad sin que exista sentencia definitivamente firme en su contra, y conforme a la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al Juez para resolver sobre tal circunstancia, de oficio o a petición de parte interesada, y siendo que los diferimientos de la audiencia oral y pública no se deben tácticas dilatorias del acusado ni de su Defensa Técnica, no existe constancia de que el acusado se haya negado al traslado ordenado por el Tribunal, y en virtud del tiempo transcurrido, a saber SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS recluido preventivamente en establecimiento penitenciario por orden judicial; considera quien aquí se pronuncia que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JHONATHAN JOSE COLINA , titular de la Cedula de identidad N° 21.113.725 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLO), con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años previstos en dicha norma, sin que exista una sentencia definitivamente firme, estimando esta jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, imponerle al acusado la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 ordinales 3º y 6° eiusdem, consistentes en la presentación cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas, debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido lo autor o participe de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, víctimas, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar eso comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos. Líbrese boleta de excarcelación, indicando en la misma la obligación de comparecer ante este tribunal en fecha 6 de Junio del 2016 para impone4rlo del contenido de la presente decisión, indicando además que en caso de incumplimiento le será revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta. CUMPLASE. NOTIFIQUESE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro Decreta: El decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JHONATHAN JOSUE COLINA GARCIA, titular de la Cedula de identidad N° 21.113.725 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos (CEPELLO), con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años previstos en dicha norma, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, se le imponen las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 ordinales 3º y 6° eiusdem, consistentes en la presentación cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas, se ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines que sea incluido en el registro de presentaciones llevado por esa oficina. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Cúmplase. Publíquese, regístrese, notifíquese.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004404