REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001255
ASUNTO : IP01-P-2015-001255

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO, 20.862.623, venezolano, nacido en fecha 22-09-1990 y natural de esta ciudad de Maracaibo, Domiciliado en Urbanización Fundación Mendoza, Municipio los Roble del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de NUME MEDINA y el ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento, toda vez que fue detenido “….en fecha 31-03-2015 los ciudadanos identificados como DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO y EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ se desplazaban en la Población de la Vela de Coro del Estado Falcón, por las adyacencias de la Alcaldía del Municipio Colina en horas de la mañana aproximadamente a as 10:30 am. en donde el ciudadano DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO saca un arma de fuego poniéndosela en la cabeza al ciudadano MEDINA NUME a fines de que dicho ciudadano le diera el dinero que poseía en un bolso de color negro manifestándole el mismo; que era un atraco, en virtud de la resistencia interpuesta por el ciudadano MEDINA NUME dicho ciudadano le da un cachazo en la cabeza, cayendo dicho ciudadano arriba identificado desplomado al piso, para que posteriormente dichos ciudadanos huyeran con el bolso que contenía (35.000,00) mil bolívares en efectivo). Siendo aproximadamente 10:45 am. de esa misma fecha los funcionarios a los adscritos al Centro de Coordinación Policial N 11, de Polifalcón instalando punto de Control Móvil en la Intercomunal Coro la Vela, a la altura del Saime de esa población avistaron a los ciudadanos DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO y EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ la cual al visualizar la comisión emprendieron una Veloz huida en un (01) vehiculo, marca: empine, modelo: horse 150 cc, año: 2012, tipo: paseo, clase: moto, Dolor: negro, uso: paseo. placas: ab6074u, numero de identificación de carrocería: 812kbac12cm083304, numero de serial de motor: kw162fmj2674704, la Cual dicha comisión les solicito que detuvieran la marcha y se estacionaran a la derecha haciendo caso omiso, por lo que se origino persecución en contra de dichos ciudadanos dirigiéndose los mismos al sector Sabana Larga de la Ciudad dE Coro en el cual retornan. dirigiéndose por la calle principal de dicho sector en sentido norte- sur deteniendo la marcha y pasándole el un bolso negro a la ciudadana DARLING MARÍA SARMIENTO ROMAN, emprendiendo dicha ciudadana una veloz huida con sentido oeste- este, la cual fue neutralizada por funcionarios actuantes, en donde posteriormente se prosigue con la persecución la cual los ciudadanos DANEL JOSÉ ROMERO ROMERO y EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ se deslizan en su vehiculo clase moto y caen al pavimento logrando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N 11 de Polifalcón, neutralizarlos, incautándole al ciudadano EUGENIO ANTONIO ROMERO GUTIERREZ (quien era el conductor) UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, DE COLOR BLNCO CON FRANJA AZUL, MODELO ORINOQUIA U51 20, SERIAL: J7C9KC9370904680; MEI:86271 701 5720945, CHIC DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 8958060001 47971 1034, CON SU RESPECTIVA BATERIA, al ciudadano DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO en el cinto de del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CROMADO, CALIBRE 32, SIN MARCA VISIBLE, SERIAL: B 214277, SERIAL TAMBOR: 9091: SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 765, MARCA CAVIN y a la ciudadana DARLING MARIA -SARMIENTO ROMAN UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRQ; LA CUAL CONTENÍA UN (01) SOMBRERO DE COLOR MARRÓN CON UNA FRANJA DE COLOR NEGRO; UNA (01) CARTERA DE CABALLERO, DE MATERIAL DE CUERO: LA CUAL CONTENÍA UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, CORRESPONDIENTE AL NOMEE DE: MEDINA NUME, CI. V-2.789.956, UNA (01) LICENCIA PARA CONDUCIR, TIPO QUINTO 5, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE: MEDINA NUME, CI. V-2.789.956 Y LA CANTIDAD DE CINCO MIL DCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (5.855,00) BOLÍVARES, EN PAF-EL MONEDA APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACION NACIONAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: VEINTICINCO (25) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES: CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES: CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES; UN (01) BILLETE DE CINCO (05) BOLIVARES, Y UNA (01) CARTERA COLOR MARRÓN LA CUAL CONTENÍA (02) TELÉFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: EL PRIMERO MARCA ORINOQUIA. DE COLOR NEGRO Y AZUL, MODELO ORINOCUIA C5120 SERIAL: XPA9MA1162204423, CON SU ESPECTIVA BATERÍA, Y EL SEGLINDO, MARCA ZTE, DE COLOR BLANCO Y NEGRO, MODELO ZTE BLADE APEX2 IMEI: 862191024797270, SERIAL: 321 A435461 52, procediéndose de forma con la aprehensión definitiva de los mismos…”
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 24 de Mayo del 2016 y antes de la apertura del debate oral y público, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano DANIEL JOSÉ ROMERO, quien una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresó no tener nada que exponer y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de marras, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Al analizar individualmente los tipos penales antes descrito, nos encontramos que el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, posee una pena de prisión de “diez a diecisiete años”; y al efectuarle la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 74 ibidem, considerando para la aplicación de las atenuantes, la circunstancia acreditada en actas de ser primario, de igual modo valora este tribunal la conducta asumida por el encartado en el devenir del presente proceso penal, por ello, la pena a imponer es de DIEZ (1O) AÑOS de prisión. Ante el concurso real de delitos debe realizarse, en cumplimiento del articulo 88 de la norma sustantiva penal, la sumatoria de la mitad de la pena del delito menos grave, el cual en este caso, es del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, en aplicación del articulo 37 del Código penal le corresponde una pena de DOS (2) AÑOS de prisión, una vez efectuada la rebaja de la mitad en virtud de la concurrencia de delitos; por lo que la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS de prisión. A dicha pena, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de un tercio de la pena impuesta.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, y de acuerdo a los hechos admitidos por el acusado, resulta evidente que en el presente asunto el delito cometido por el acusado excede en su límite máximo de ocho años de prisión; que además, para la comisión del delito hubo violencia en contra de la víctima, por lo que resulta procedente aplicar la rebaja correspondiente a un tercio de la pena impuesta, que en el presente caso es de CUATRO (4) AÑOS, por lo que una vez efectuada la rebaja por la admisión de los hechos a aquellos DOCE (12) AÑOS, la pena definitiva a imponer es de OCHO (8) AÑOS de prisión, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. Manteniéndose al encartado la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DANIEL JOSÉ ROMERO ROMERO, 20.862.623, venezolano, nacido en fecha 22-09-1990 y natural de esta ciudad de Maracaibo, Domiciliado en Urbanización Fundación Mendoza, Municipio los Roble del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de NUME MEDINA y el ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 31 de Marzo del 2023, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ALEJANDRA MORA
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001255