REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002942
ASUNTO : IJ01-P-2015-000016

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA

Recibida como han sidas las actuaciones provenientes del juzgado segundo de control de este circuito judicial penal, relacionadas con el asunto seguido al penado LIZAHEL CANDELARIO GUTIERREZ OLIVARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.732.045 y con domicilio en la urbanización José Felix Ribas, calle Las daras, casa sín número, Coro, estado Falcón, quien resultó condenado a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 16 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo en concordancia con el articulo 11 ejusdem, procede este Tribunal a pronunciarse con relación a la Ejecutoriedad de la sentencia condenatoria proferida y decretada firme por el mencionado tribunal y a practicar el cómputo de pena correspondiente, conforme a lo estipulado en los artículos 471 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 482 eiusdem.
CÓMPUTO DE PENA

Observa quien aquí decide que el ciudadano LIZAHEL CANDELARIO GUTIERREZ OLIVARES fue detenido policialmente en fecha 22 de mayo de de 2013 y en fecha 24 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación, en donde el tribunal cuarto de control de este circuito judicial decreta en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se mantuvo hasta la fecha 13 de febrero de 2015, para cuando el tribunal segundo de control de este mismo circuito judicial decretó medida cautelar sustitutiva de libertad.
Siendo así y en atención a lo expresamente previsto en el segundo aparte del artículo 476 del código orgánico procesal penal, atinente a que a los efectos del cómputo de pena solo se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad relacionadas con la efectiva privación judicial preventiva de libertad o la reclusión del penado o penada en cualquier establecimiento del estado, se obtiene que el precitado ciudadano ha estado efectivamente privado de libertad durante un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, restándole por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS.
Al verificarse la pena impuesta en el presente asunto se observa que la misma no excede del quatum estipulado en el artículo 482 del código orgánico procesal penal, no obstante es menester primeramente que el penado de marras manifieste su voluntad de acogerse a este beneficio post condena a los fines de la tramitación pertinente para su correspondiente evaluación psico social, la cual debe ser realizada por un equipo técnico multidisciplinario conforme a lo previsto en el numeral primero comentado artículo 482 debidamente concatenado con el artículo 488, numeral 3° de nuestro texto penal adjetivo.
De manera igual deben recabarse otros requerimientos contemplados en la citada norma tales como una oferta laboral, como también una constancia de residencia a efectos de la debida validación legal, siempre que el penado manifieste su voluntad de someterse a las eventuales condiciones que pudiera imponer el tribunal en caso de obtener un pronóstico favorable como resultas de su evaluación y del pronóstico indicado.
En todo caso, el penado además podrá acceder, previo cumplimiento de los requisitos de ley, a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a decir, destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, una vez cumplidas ½, 2/3 y las ¾ partes de la pena, respectivamente, cuyos términos o fechas de accesibilidad solo podrán ser determinadas encontrándose el penado privado de libertad, así como de manera igual opera para la fecha de cumplimiento definitivo de pena, previa aplicación del primer aparte del artículo 482 del código orgánico procesal penal.
Asimismo el penado podrá optar por la conversión del resto de la pena que tiene por cumplir en confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta.
Por las motivaciones que preceden, queda formalmente ejecutada la sentencia condenatoria proferida en contra del penado LIZAHEL CANDELARIO GUTIERREZ OLIVARES y practicado el cómputo de pena, a tenor con lo pautado en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este Tribunal primero de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA DECRETADA EN CONTRA DEL PENADO LIZAHEL CANDELARIO GUTIERREZ OLIVARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.732.045 y con domicilio en la urbanización José Felix Ribas, calle Las daras, casa sín número, Coro, estado Falcón, quien resultó condenado a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 16 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo en concordancia con el articulo 11 ejusdem, y se declara practicado el cómputo de pena correspondiente en el presente asunto. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 471 y 474 del código orgánico procesal penal. Cítese al penado para que comparezca por ante la sede de este tribunal para la fecha 22 de Mayo de 2015 a las 09:00 horas de la mañana a efectos de la imposición del presente auto. Notifíquese a las partes. Solicítese ante la dirección de antecedentes penales del Ministerio para el poder popular del Interior, Justicia y paz, constancia relacionada con los antecedentes registrados del mencionado penado. Remítase copia certificada de la presente resolución al Ministerio para el poder popular para el Servicio Penitenciario. Remítase copia certificada con oficio a la Unidad de Apoyo para el Servicio Penitenciario de esta entidad, en caso de que el penado manifestare su voluntad de acogerse al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a fines de la práctica de la evaluación correspondiente. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO









ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002942
ASUNTO : IJ01-P-2015-000016