REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001094
ASUNTO : IP01-P-2011-001094

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la declaratoria de cumplimiento de pena del ciudadano GARCIA COLINA JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.494.062, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión de los delitos de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de drogas.
Se tiene que de conformidad con auto de actualización de cómputo de pena de fecha 9 de Mayo de 2016, el penado GARCIA COLINA JOSÉ GREGORIO en virtud de redención judicial efectuada en esa misma fecha ha dado cumplimiento a la pena que le fuera impuesta para la fecha 15 de mayo de 2016.
Al revisar el contenido de los artículos 471 del código orgánico procesal penal y el artículo 105 del texto penal sustantivo, se tiene que al existir el cumplimiento de pena su efecto es la extinción de la responsabilidad criminal del penado, lo que es objeto de pronunciamiento de los tribunales de ejecución por ser de su competencia funcional.
Siendo que para la fecha de hoy, el penado GARCÍA COLINA JOSÉ GREGORIO ha cumplido en su totalidad la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN que le fuere impuesta, se decreta la extinción de la responsabilidad penal del precitado ciudadano y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano GARCIA COLINA JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.494.062, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión de los delitos de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de drogas.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente. Se acuerda la imposición del presente auto para la fecha 23 de mayo de 2016 a las 09:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Remítase copia certificada del presente auto a la dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Líbrese boleta de excarcelación. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA YORIS