REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8926.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Propiedad de un Inmueble.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.553.892, con domicilio procesal en la Urbanización Doña Emilia, Casa Nro. 14, diagonal al Hotel Península en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: JOSÉ AMALIO GRATEROL y DIANA PEINADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.258 y 216.779 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.407.973, con domicilio procesal en la Avenida Victoria, Centro Comercial Cilento, Primer Piso, Oficina 06, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANA ZULEYMA LARGO MONTOYA, RICARDO ANTONIO ORTEGA NAVARRO y RICHARD ALEXIS BERNAL LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.926, 184.630 y 175.329 respectivamente.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO, asistida por la abogada DIANA PEINADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.779, en la que expone:
Que en fecha 26 de febrero de 2009, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZALEZ, tal como consta de copia certificada del acta correspondiente, el cual anexa identificada con la letra “A”.
Que en fecha 14 de Marzo de 2013, demandó la nulidad del matrimonio de conformidad con el artículo 50 del Código Civil, al percatarse que su cónyuge al momento de contraer matrimonio con ella ya se encontraba casado con otra persona; y que en fecha 19 de diciembre de 2013, se declaró la nulidad del matrimonio por sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Que esa decisión fue sometida a consulta, y mediante decisión de fecha 23 de julio de 2014 fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Que en fecha 22 de octubre de 2014, se decretó la ejecución de dicha sentencia.
Que de conformidad con el artículo 149 del Código Civil, la comunidad de gananciales comenzó el día de la celebración del matrimonio, pero que dicha sentencia definitiva ejecutada hace que el matrimonio sea nulo de nulidad absoluta, “ex tunc ”, por lo que se entiende que nunca existió a pesar de haberse realizado el acto nupcial con todas las solemnidades de ley.
Que dicha circunstancia obliga a revisar la situación patrimonial de quienes fueron cónyuges de manera aparente, ya que por la naturaleza de la nulidad no puede traer consecuencias en el campo jurídico patrimonial y mucho menos para la cónyuge inocente como es su caso, por cuanto se vio sometida a una situación irregular, comprometiendo su patrimonio personal, al tener en apariencia una sociedad conyugal con el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZALEZ.
Que en fecha 30 de abril de 2010, el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZALEZ adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle 03, Esquina Zaragoza, Urbanización Doña Emilia de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Número Catastral 00000000000326559, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 15,00 metros, con terrenos desocupados, propiedad del Municipio Carirubana. SUR: En 15,00 metros, con Calle número 03 de la Urbanización Doña Emilia. ESTE: En 30,00 metros, con Avenida Zaragoza y; OESTE: En 30,00 metros, con bienhechuría de propietario desconocido. Que el precio convenido para la compra venta fue de Veinticuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 24.750,oo), mediante documento autenticado en fecha 30 de abril de 2010 por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, inserto bajo el Nro. 55, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.
Que es de hacer notar la circunstancia de haberse identificado como “soltero”, puesto que así consta en el documento referido, y que con posterioridad el mencionado documento fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana, quedando inscrito en fecha 22 de Julio de 2010, bajo el Nro. 2010.1015, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 332.8.4.2.965 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, el cual anexa identificado con la letra “C”.
Que ella recibió un préstamo hipotecario de la empresa PDV Marina S.A., en la cual trabaja, por la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 88.000,oo), para construir vivienda, la cual fue edificada en el inmueble constituido por la parcela de terreno referida.
Que la hipoteca quedó registrada por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nro. 2010.10115, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 322.9.4.2.965 correspondiente al libro del folio real del año 2010, en fecha 21 de marzo de 2011, el cual anexa identificado con la letra “D”.
Que la construcción fue toda dirigida por ella, y que en la misma, adicionalmente, invirtió Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 68.000,oo), derivados del fideicomiso laboral, y adicionalmente, la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo) de sus ahorros personales.
Que la vivienda en referencia está distribuida de la siguiente manera: cuatro habitaciones, dos salas de baño, una cocina comedor, sala de estar, un lavadero, y áreas de patio y garaje, la cual tuvo un costo de aproximadamente Doscientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 266.000,oo), y que a partir del día 30 de marzo de 2011, comenzó a pagar el monto de las cuotas mensuales correspondientes al crédito hipotecario.
Que la nulidad del matrimonio trajo como consecuencia la inexistencia de la comunidad conyugal.
Que en la adquisición de la parcela de terreno sobre la cual se edificó la vivienda fue realizada a nombre de JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZALEZ dentro de la situación jurídica aparente de estar casado con ella.
Que al hacer la compra venta afirmando ser soltero incurrió en un hecho ilícito por lo que el contrato lo llevó a cabo en forma ilícita al negar su aparente cualidad de casado y al pretender de esa forma ser el único propietario del inmueble, siendo que la negociación se hizo con el objeto de realizar la construcción de la vivienda y asumiendo esa obligación frente al ente municipal vendedor de construir una vivienda, obligación integralmente cumplida por ella de manera individual.
Que el artículo 1157 del Código Civil establece que la obligación sin causa, o fundada en causa lícita, no tiene efecto alguno.
Que en relación con quien fuera su cónyuge aparente, no tiene efecto alguno la compra, pero que en relación con ella, que construyó la vivienda autorizada por él, y que constituyó hipoteca sobre la parcela de terreno a favor de PDV Marina S.A., sí tiene efecto; y que además, la obra alzada a sus propias expensas tiene mucho más valor que la parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, y en el mejor de los casos, si tuviese algún derecho se aplicaría en su beneficio el contenido del artículo 558 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto procede a demandar al ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZALEZ con fundamento en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil por ACCION MERO DECLARATIVA a objeto de que convenga en el hecho de ser ella la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de litigio y la edificación alzada en el mismo o a ello sea condenado en la sentencia definitiva y que la misma una vez registrada sirva de título bastante de la propiedad que ostenta sobre el inmueble.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) equivalente a la cantidad en Unidades Tributarias por U.T 3.937,01.
En fecha 07 de Enero de 2015, se admite la demanda ordenándose la citación del demandando JOSÉ ALBERTO LIENDO GÓNZALEZ.
En fecha 02 de Febrero de 2015, presenta diligencia la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO asistida de abogado en el cual confiere poder apud-acta a los abogados: JOSÉ AMALIO GRATEROL y DIANA PEINADO.
En fecha 18 de Septiembre de 2015, presenta diligencia el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GÓNZALEZ, asistido de abogado en el cual consigna instrumento poder conferido a los abogados: ANA ZULEYMA LARGO MONTOYA, RICARDO ANTONIO ORTEGA NAVARRO y RICHARD ALEXIS BERNAL LEON.
En esta misma fecha los apoderados judiciales del demandado presentan escrito de contestación a la demanda en la que exponen:
Que niegan, rechazan y contradicen todo lo expuesto por la parte actora en contra de su representado ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GÓNZALEZ, fundamentando dicha negativa en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Que vistas las actuaciones que constan en autos, específicamente en el libelo interpuesto por la parte actora para dar inicio al presente proceso, donde pretende que a través de una acción mero declarativa se le reconozca la propiedad sobre un inmueble ajeno, con relación al inmueble al cual la demandante hace referencia y pretende se le declare como propietaria, cabe señalar que ella misma en su libelo señala que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GÓNZALEZ y hasta cita el documento debidamente autenticado donde el demandado aparece como el propietario del inmueble objeto de litigio.
Que la demandante pretende hacer sus derechos como co-propietaria de dicho bien, basándose en la existencia de una supuesta comunidad entre ella y el demandado; pero que como se puede desprender de los mismos autos y que la demandante ratifica en su escrito libelar, tal relación conyugal nació revestida de nulidad y que en fecha 14 de marzo de 2013 se demanda la nulidad del vinculo.
Que la nulidad del matrimonio fue sentenciada definitivamente en fecha 19 de diciembre de 2013; y en fecha 23 de julio de 2014 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ratifica dicha sentencia, deduciéndose que para la fecha en la cual la demandante inicia el juicio de nulidad (07 de enero de 2015) ya ha sido ejecutada dicha sentencia por ambos juzgados, con lo cual quedaría ratificado que la supuesta comunidad conyugal por la demandante alegada nunca existió al quedar nulo el matrimonio; y que por tanto también desaparece definitivamente su derecho sobre el bien y se ratifica al ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GÓNZALEZ como único propietario del inmueble objeto de litigio.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, el tribunal agrega escrito de pruebas presentado por la parte demandante y en fecha 19 de Noviembre de 2015, el tribunal admite las pruebas promovidas, a excepción de las promovidas en los particulares II y IV por no indicar el objeto de las mismas.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, presenta diligencia el abogado José Amalio Graterol con el carácter de autos en el cual apela del auto de fecha 19 de Noviembre de 2015 y en fecha 30 de Noviembre el tribunal oye en un solo efecto dicha apelación.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, se evacuan las testimoniales de los ciudadanos Gilda Coromoto Zarraga de Castro y Jesús Gregorio Reyes Brito, promovidos por la parte demandante.
En fecha 21 de Enero de 2016, el tribunal remite las copias certificadas respectivas relacionadas con la apelación formulada por la parte demandante al tribunal de alzada acompañada de oficio a los fines de su conocimiento.
En fecha 29 de Febrero de 2016, el tribunal agrega al expediente oficio Nro. 070-16 de fecha 11 de febrero de 2016, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en el cual devuelve legajo de copias certificadas a los fines de subsanar las observaciones señaladas.
En fecha 01 de Marzo de 2016, presenta escrito el abogado RICHARD ALEXIS BERNAL LEON, en cu carácter de apoderado judicial de la parte demandada contentivo de “Informes”.
En fecha 15 de Marzo de 2016, presenta escrito la abogada DIANA PEINADO LONDOÑO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contentivo de “Observaciones a los informes”.
En fecha 29 de Marzo de 2016, el tribunal dice “Vistos” y entra en términos para sentencia.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, y limitándose la presente controversia a la pretensión de la demandante que se le reconozca la propiedad del inmueble objeto del litigio a través de una acción mero declarativa, como consecuencia de la nulidad de matrimonio que se había celebrado entre las partes; pretensión rechazada por el demandado, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentada con el libelo de la demanda:
- Copia simple del acta de matrimonio Nro. 18, de fecha 26 de Febrero de 2009, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO LIENDO GÓNZALEZ y MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO, identificada con la letra “A”, emanada del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual se valora como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada dicha copia, como demostrativa de la celebración de ese matrimonio.
- Sentencia impresa de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se declara la nulidad del matrimonio contraído entre los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO LIENDO GÓNZALEZ y MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO, identificado con la letra “B”, la cual se valora como demostrativa de la existencia de esa decisión, como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada dicha copia.
- Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 23 de julio de 2014, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se declara con lugar la consulta realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la sentencia nulidad del matrimonio contraído entre los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO LIENDO GÓNZALEZ y MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO, de fecha 19 de diciembre de 2013; así como copia fotostática simple del auto de fecha 12 de agosto de 2014, que declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que se valoran como demostrativas de la existencia de esa decisión y declaración, como documentos públicos, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada dicha copia
- Copia Certificada del documento de compra venta mediante el cual el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ adquiere la propiedad del bien inmueble objeto de este juicio, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 20 de junio de 2010, bajo el Nro. 2010.10115, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 332.9.4.2.965, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2010, el cual se valora como demostrativo de esa adquisición, como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
- Copia Certificada del Documento Original de Hipoteca Convencional de Primer Grado, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 31 de marzo de 2011, bajo el Nro. 2010.10115, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el Nro. 332.9.4.2.965, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2010, el cual se valora como demostrativo de la constitución de esa hipoteca, como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Promovidas en el lapso probatorio:
Pruebas Documentales:
- Ratifica los documentos presentados con el libelo de la demanda los cuales ya fueron valorados.
- Constancia de residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Falcón Municipio Carirubana, Unidad de Registro Parroquial, Parroquia Punta Cardón, de fecha 4 de Noviembre de 2015, donde aparece que la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO, es residente permanente desde el mes de enero de 2011, en el inmueble ubicado en la calla Vuelvancara, casa No. 14, de la urbanización Doña Emilia, Parroquia Punta cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que se valora como demostrativa de tal hecho, como documento administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Pruebas Testimoniales:
Testimoniales de los ciudadanos GILDA COROMOTO ZARRAGA DE CASTRO y JESUS GREGORIO REYES BRITO, quienes declaran que sí conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana MARLYN MOLINA CASTRO; que por el conocimiento que tienen, saben y les consta que la ciudadana MARLIN MOLINA CASTRO, vive permanentemente en una casa situada en la Calle 3 de la Urbanización Doña Emilia, también conocida como Vuelvan Caras, en Esquina con Calle 13; que si saben llegar a la quinta habitada por la ciudadana MARLYN MOLINA CASTRO; que saben y les consta que a la ciudadana MARLYN MOLINA CASTRO no le ha sido impedido el uso de dicha vivienda en ninguna ocasión; que saben y les consta que la ciudadana MARLYN MOLINA CASTRO vive con su mamá y con su hija; la primera declara, además, que la señora MARIBEL CASTRO es la madre de MARLYN MOLINA CASTRO, declaraciones éstas que se valoran como demostrativas de los hechos declarados, por ser concordantes entre sí, por no existir contradicción en los dichos y por la edad de los testigos, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No Promovió ninguna prueba.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal pasa a sentenciar al fondo de la siguiente manera:
La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que la obra por ella construida tiene mucho mayor valor que la parcela de terreno que aparece como propiedad del demandado JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ; y que de conformidad con el artículo 558 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”, debe ser ella la única y exclusiva propietaria, pero la parte demandante en ningún momento logra probar que el valor de la construcción es superior al de la parcela de terreno, que constituye el extremo fundamental para que proceda la aplicación de la norma invocada; y más aun, ni siquiera logra probar que fue ella quien construyó la obra, y ni si esa obra mencionada existe; por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, al no haber probado la parte demandante sus afirmaciones de hecho se impone declarar sin lugar la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD DE UN INMUEBLE incoara la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO en contra de JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD DE UN INMUEBLE incoara la ciudadana MARLYN CAROLINA MOLINA CASTRO, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adriana Delfín Villavicencio.
CHL/ym.
Exp. 8926.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adriana Delfín Villavicencio.
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