REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 9027.
ACCION: ACCION DE DAÑOS CIVILES; DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIALES DERIVADOS DE HECHO VIAL DE TRANSITO (DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE, MATERIALES Y MORAL) TODOS ELLOS DERIVADOS DEL HECHO ILICITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERNÁN JOSE JIMENEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación Líder de Mercadeo en PDVSA, titular de la cédula de identidad No. V-16.438.511, domiciliado en la Calle Democracia entre Chile y Uruguay, casa Nº 29, Sector Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS DAVID GARCÍA GUADARRAMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 181.845 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: UNIÓN DE CONDUCTORES SUCRE, S.C., la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO y el Ciudadano DANILO RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-9.502.871, domiciliada en el Sector San José con calle Agustín García, casa Nº. 36, Coro, Estado Falcón del Estado Falcón.
SEDE: Transito.
Se inicia este juicio mediante demanda de ACCION DE DAÑOS CIVILES; DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIALES DERIVADOS DE HECHO VIAL DE TRANSITO (DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE, MATERIALES Y MORAL) TODOS ELLOS DERIVADOS DEL HECHO ILICITO, incoada por el ciudadano HERNÁN JOSE JIMENEZ MEDINA, asistido por el abogado CARLOS DAVID GARCÍA GUADARRAMA, en contra de la UNIÓN DE CONDUCTORES SUCRE, S.C., la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO y el Ciudadano DANILO RAFAEL ROMERO, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2016.
En fecha 03 de Marzo de 2016, diligenció el ciudadano HERNÁN JOSE JIMENEZ MEDINA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID GARCIA GUADARRAMA, consignando la dirección exacta de los demandados de autos,
En fecha 09 de Marzo de 2016, dictó auto el tribunal en el cual insta nuevamente al diligenciante a los fines de que indique en la persona de quien deba practicarse la citación de los co-demandados en virtud de que solo consigno la dirección exacta de los demandados mas no indica en la que persona de quien deba practicarse la citación de los co-demandados Unión de Conductores Sucre, S.C., y Seguros Catatumbo, Sucursal Coro. Y por cuanto el tribunal constata de las actas procesales que desde el día 02 de Marzo de 2016, la parte actora no ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, al no haber consignado compulsa de las copias para la elaboración de las citación, ni haber ofrecido el transporte, y hasta el día de hoy 10 de Mayo de 2016, han transcurridos más de treinta (30) días, sin haber cumplido la actora con la obligación de impulsar el proceso, en acatamiento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º en el cual dispone que: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 29 de Octubre de 2007, que establece: “…mediante la cual interpreta el principio de gratuidad de la justicia y las cargas que debe desarrollar la parte demandante para impulsar la citación del demandado y evitar la declaratoria de perención del procedimiento, deben cumplirse las siguientes cargas: a) indicar la dirección exacta del demandado y suministrar las copias del escrito de demanda. b) Facilitar el transporte del alguacil para lograr la citación del demandado, cuando la dirección, morada o domicilio de éste quede a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. Obligación que debe cumplir, bien facilitando el medio de transporte o consignando en el expediente el monto del transporte, dejando constancia de ello, para que el secretario coloque la nota correspondiente…” y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que indica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a la parte demandante mediante boleta, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adriana Delfín Villavicencio.
CHL/yjrr.
Exp. 9027.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adriana Delfín Villavicencio.
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