REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 9001.
CAUSA: Desalojo.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOAO PAULO FREITAS GONCALVEZ, mayor de edad, casado, comerciante, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.573.608, con domicilio procesal en el Hotel Las Palmas Inn, Edificio Las Palmas, oficinas administrativas, avenida Principal de Bella Vista, sector Bella Vista de la ciudad de Punto Fijo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA, GABRIEL SANCHEZ MANZANARES y WILMER RUIZ SALAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.472, 168.185 y 191.910 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: empresa MUEBLES CAMILA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la avenida principal de Bella Vista, Edificio Las Palmas, piso PB, local No. 2, Urbanización Casacoima II de la ciudad de Punto Fijo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE LUIS GARCÉS GARCIA, LAURA CALDERON, OSCAR MANUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO FAZIO RUIZ, JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS y DAVID GUILLERMO QUINTERO MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.962, 37.152, 32.870, 41.099, 53.974 Y 117.996 respectivamente.
SEDE: Civil.
I N T R O D U C C I Ó N
Señala el demandante, JOAO PAULO FREITAS GONCALVEZ, que la parte demandada, MUEBLES CAMILA, C.A., con quien mantiene una relación arrendaticia (contrato verbal a tiempo indeterminado) sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No. 2 de la Planta Baja, ubicado en el Edificio Las Palmas, con frente hacia la avenida Principal del Sector Bella Vista, Urbanización Casacoima II, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 MTS2), por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, dejó de pagarle dos cánones de arrendamientos consecutivos, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2015, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; por lo que demanda a la firma mercantil MUEBLES CAMILA, C.A. para que convenga o a ello sea condenada por el tribual en el desalojo del inmueble ya identificado, que ocupa como arrendataria, con la imposición de las costas procesales; indicando que estima la demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), equivalentes a OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8.000 U.T.).
La parte demandada en fecha 17 de diciembre de 2015, presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:
Que admite como cierta la relación arrendaticia alegada que se rige por un contrato verbal a tiempo indeterminado.
Que admite como cierto que el último canon mensual cancelado fue pactado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).
Que el juicio se basa en determinar si para la fecha de interposición de la demanda (19 de octubre de 2015), a su representada se le podía imputar como insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2015.
Que la parte demandante debió adecuar el contrato de arrendamiento antes del 23 de noviembre de 2014, a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014; no habiendo procedido a realizar un contrato escrito donde se señale la oportunidad del pago y la apertura de la cuenta bancaria para efectuar éste.
Que no pudieron realizar los pagos de los cánones correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2015 por cuanto el arrendador se negó a recibirlos, lo cual es una causa imputable a la actora y no a su representada, y que, en ese sentido no se le puede exigir a su mandante prueba de ese hecho negativo.
Que por esa razón se vio obligada a acudir en fecha 07 de octubre de 2015, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS CON SEDE EN LA CIUDAD DE CORO (Dirección Regional) a los fines de interponer la correspondiente denuncia (Exp. No. FALC-DEN-0000201-2015) no lográndose la conciliación.
Que corresponde al Ministerio Popular para el Comercio, con asistencia de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5 y 27 de la Ley que regula la materia.
Que el Ministerio del ramo no ha creado la cuenta a fines de que los arrendatarios realicen los pagos de los cánones de arrendamiento y que el arrendador tampoco ha cumplido con esa obligación.
Que fue en fecha 13 de agosto de 2015, cuando mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado INOCENCIO FIGUEROA en que se abrió la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales recibieran la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales de uso comercial, la cual no fue publicada en Gaceta Oficial, teniendo conocimiento de ella el 15 de octubre de 2015, cuando el actuante de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos le recomendó la consignación de los cánones de arrendamiento ante los Tribunales de Municipio.
Que fue al amparo de esa decisión que consignó los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, en fecha 09 de noviembre de 2015, ante al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Que no se le puede imputar insolvencia en el pago, dado que la parte demandante no ha cumplido con lo establecido en el artículo 27 de la materia, abriendo una cuenta bancaria donde efectuarle el pago; y que además, el ministerio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos no ha creado el procedimiento ni ha creado la cuenta a los fines de recibir los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes, y que la sentencia a que se ha hecho mención no fue publicada en Gaceta Oficial, aun cuanto la misma tienen un contenido de interés general.
Que el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece claramente que, el arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se ha fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.
Que en conclusión la acción incoada en su contra no puede prosperar y que pide se declare sin lugar.
En fecha 02 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 10 de febrero de 2016, el tribunal fija los hechos y los límites de la controversia.
En fecha 23 de febrero de 2016, se agregan las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 07 de marzo de 2016, se dicta auto admitiendo las pruebas pertinentes.
En fecha 10, 14 y 29 de marzo de 2016, se agregan oficios emanados de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 29 de marzo de 2016, se fija el décimo día de despacho a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 14 de abril de 2016, se celebró la audiencia oral en la que las partes ratificaron sus alegatos; donde la parte demandante negó que le que correspondiera a él probar los hechos negativos alegados por la parte demandada como pretende ésta; que el no adecuar el contrato a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial no tiene ninguna sanción, y que la parte aceptó no haber cancelado los dos cánones de arrendamiento consecutivos, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2015, porque está incurso en la causal de desalojo alegada; y donde la parte demandada señala la no adecuación del contrato de arrendamiento, que el material probatorio reafirma todo lo que ha expuesto y que por ello no se le puede considerar en estado de insolvencia.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir el presente juicio y limitándose la controversia a la pretensión de la parte demandante de desalojo de inmueble de uso comercial, en virtud de haber dejado la parte demandada de cancelar dos cánones de arrendamiento consecutivos (agosto y septiembre de 2015), de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; pretensión negada por la parte demandada, alegando que no se le puede imputar insolvencia en el pago, dado que la parte demandante no ha cumplido con la adecuación del contrato, a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la materia, abriendo una cuenta bancaria donde efectuarle el pago; y que además, el ministerio del ramo, con asistencia de de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos no ha creado el procedimiento ni ha creado la cuenta a los fines de recibir los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes, y que la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a que se ha hecho mención, no fue publicada en Gaceta Oficial, aun cuando la misma tiene un contenido de interés general; el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba de informes a los Juzgados Primero, Segundo Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constando respuesta de todos, donde afirman que sí tienen competencia para recibir y tramitar consignaciones inquilinarias de uso comercial; que llevan realizando esa función desde hace varios años, y que durante los meses de agosto y septiembre de de 2015 sí estaban habilitados para recibir y tramitar las mismas, prueba que se valora como demostrativa de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copias certificada del expediente signado con el No. FALC-DEN-0000201-2015, contentivo de denuncia interpuesta por la parte demandada en contra de su arrendador ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos con sede en Coro (Dirección Regional), de fecha 07 de octubre de 2015, que se valora como documento administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como prueba de que tal denuncia fue efectuada.
2) Copia certificada del Expediente signado con el No. 958-15 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada, de fecha 09 de noviembre de 2015, la cual se valora como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de que la parte demandada en esa fecha consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2015.
3) Original de recibo signado con el No. 00258, emitido en fecha 30 de junio de 2015, por el ciudadano JOAO PAULO FREITAS, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), en el cual se indica que es por valor convenido, no presentando ninguna relación con lo debatido en este juicio, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
Valoradas como han sido las pruebas constantes en autos, se observa que mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016 se estableció que la controversia se limita a determinar si en efecto hubo falta de adecuación del contrato a las exigencias de la disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y si esa falta de adecuación constituye un hecho impeditivo para el pago de los cánones de arrendamiento; si hubo negativa de parte del demandante a recibir el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2015; y si se debe considerar como insolvente a la demandada al momento de presentarse la demanda (19 de octubre de 2015).
Con relación al primer punto, que se refiere a la falta de adecuación del contrato de arrendamiento conforme a las exigencias de la disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y si esa falta de adecuación constituye un hecho impeditivo para el pago de los cánones de arrendamiento, se advierte que correspondía a la parte demandante probar haber cumplido con esa adecuación lo cual no hizo, advirtiéndose también que en todo caso, para cada falta de adecuación a las exigencias del mencionado Decreto Ley existe una sanción establecida en Unidades Tributarias en su artículo 44, las cuales deberán ser impuestas por la autoridad administrativa, dado que no corresponde a la autoridad judicial conocer de ello.
En lo que atañe al hecho de determinar si esa falta de adecuación constituye un hecho impeditivo para el pago de los cánones de arrendamiento, hay que analizar el segundo punto que se refiere a determinar si hubo negativa de parte del demandante a recibir el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2015.
Con relación a ese segundo punto señala la parte demandante que corresponde a la demandada demostrar la rebeldía o contumacia del arrendador en recibir los pagos de los cánones de arrendamiento por ella alegada, dado que lo indicado es un hecho negativo determinado -no absoluto o indefinido-; entendiendo este juzgador que, en efecto, el hecho negativo indicado por la parte demandada es un hecho determinado y no indefinido, pues, es perfectamente comprobable a través un hecho positivo; es decir, la parte demandada pudo haber demostrado que realizó diligencias a objeto de que el demandante le recibiera el pago de los cánones de arrendamiento.
Así, por ejemplo, pudo demostrar haber trasladado una Notaría al domicilio, sede u oficina del demandante a realizar la oferta del pago; o pudo haber demostrado, a través de la prueba testimonial que acudió en alguna o en algunas oportunidades al lugar de trabajo o residencia del demandante y manifestar su intención de pago; o pudo también demostrar haber acudido, en tiempo hábil -durante todo el mes de septiembre de 2015- a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos con sede en Coro (Dirección Regional) a manifestar su deseo de cancelar los cánones de arrendamiento y dejar constancia de ello; aparte de todo lo señalado pudo demostrar haber intentado efectuar las consignaciones de los cánones de arrendamiento en los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, e incluso, pudo demostrar haber hecho una oferta real de pago.
Cabe destacar que el hecho negativo absoluto o indefinido es de imposible prueba. En un caso así, sí se trasladaría la carga de la prueba a la contraparte. Un ejemplo de ello sería el que PEDRO PÉREZ afirmara que él nunca ha salido de Punto Fijo, para él sería imposible demostrar ese hecho; en ese caso correspondería a la contraparte traer al proceso la prueba de que sí salió de Punto Fijo en alguna ocasión. Ello podría ocurrir, trayendo –pongamos por caso- un acta de matrimonio emanada de un Registro Civil de la ciudad Maracaibo, donde PEDRO PÉREZ haya sido testigo de un matrimonio celebrado en esa ciudad.
Ante esta situación, se encuentra que correspondía a la parte demandada demostrar durante el juicio, la rebeldía o contumacia del arrendador en recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, y no lo hizo, por lo que se concluye que es un hecho no demostrado por la parte demandada que el arrendador se haya negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento.
También cabe destacar que, no comparte este juzgador la tesis de la parte demandada, sostenida en la audiencia oral, de que la entrada en vigencia de la ley de la materia de arrendamientos de inmuebles de uso comercial implique la nulidad de los contratos verbales. Considera quien aquí decide, que tales contratos siguen vigentes y que lo que opera, ante el incumplimiento de la adecuación por parte del arrendador, es la imposición de las sanciones en Unidades Tributarias por parte de la autoridad administrativa.
Determinado que la parte demandada no demostró que la parte demandante se hubiera negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, y que hubo varias maneras de realizar el pago de éstos o de dejar constancia de que sí tuvo la voluntad de hacerlo (como lo es el haber trasladado una Notaría al domicilio, sede u oficina del demandante a realizar el pago; o haber acudido en alguna o en algunas oportunidades al lugar de trabajo o residencia del demandante y manifestar su intención de pago, hecho demostrable con testigos; o haber acudido en tiempo hábil -durante todo el mes de septiembre de 2015- a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos con sede en Coro a manifestar su deseo de cancelar los cánones de arrendamiento y dejar constancia de ello; aparte de haber intentado efectuar las consignaciones de los cánones de arrendamiento en los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, e incluso, haber hecho una oferta real de pago), independientemente de que el demandante no hubiere abierto una cuenta bancaria para que el demandado depositara los cánones de arrendamiento (hecho que, como se dijo anteriormente, está sancionado con la imposición de una multa en Unidades Tributarias); se establece que el hecho de no haberse adecuado el contrato de arrendamiento en cuestión a lo dispuesto por el Decreto Ley mencionado, no constituye un hecho impeditivo para el pago de los cánones de arrendamiento.
En cuanto al tercer punto señalado como límite de la controversia, que se refiere a si se debe considerar como insolvente a la demandada al momento de presentarse la demanda (19 de octubre de 2015), se encuentra que conforme a lo analizado en los dos puntos anteriores, habiéndose llegado a la conclusión de que el hecho de que la parte demandante (arrendador) no hubiere adecuado el contrato de arrendamiento en cuestión a lo dispuesto por el Decreto Ley mencionado, no constituye un hecho impeditivo para el pago de los cánones de arrendamiento, este Tribunal debe considerar como insolvente a la parte demandada para el momento de interponerse la demanda que da origen a este juicio (19 de octubre de 2015). Así se decide.
Como consecuencia de todo lo analizado, al no cancelar la parte demandada al demandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2015, se impone, a tenor de lo establecido en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, declarar con lugar la demanda que por Desalojo de Inmueble destinado a Uso Comercial, incoara el ciudadano JOAO PAULO FREITAS GONCLAVEZ en contra de la firma mercantil MUEBLES CAMILA C.A. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por Desalojo de Inmueble destinado a Uso Comercial, incoara el ciudadano JOAO PAULO FREITAS GONCLAVEZ en contra de la firma mercantil MUEBLES CAMILA C.A.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En punto Fijo, a los Tres (03) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.

La Secretaria Temporal,
Abog. Adriana Delfín Villavicencio.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha arriba indicada, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adriana Delfín Villavicencio.

CHL/adv.
Exp. 9001.