REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 9006.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
PARTE DEMANDANTE: JULIA GEORGETTE KATIUSKA HERNANDEZ CASAÑAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.993.643.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL ANGEL DE TABOADA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.134.
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE VILLARINO ALONSO, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.751.241.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 3.563.
SEDE: Civil
Visto el escrito de fecha 23 de febrero de 2016, presentado por el abogado OSWALDO MORENO MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLARINO ALONSO, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 en concordancia con lo establecido 434 del mismo texto normativo, alegando que la copia certificada de la sentencia de divorcio que disuelve el matrimonio de los ciudadanos JULIA GEORGETTE KATIUSKA HERNANDEZ CASAÑAS y JESÚS ENRIQUE VILLARINO ALONSO, solo surte efecto entre ellos y no contra terceros (entre ellos la empresa “REPRESENTACIONES VILLARINO, C.A.” (REVICA, C.A.), dado que en virtud de la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de diciembre de 2001, en el expediente No. 001047, las sentencias de divorcio producen efectos absolutos para las partes y para los terceros una vez insertados en los registros respectivos, y que en consecuencia la copia de la sentencia acompañada solo surte efecto entre los cónyuges. Que lo que constituye el documento fundamental de la demanda es la copia de la sentencia de divorcio debidamente registrada, la cual al no haber sido acompañada con el libelo de la demanda no se podrá admitir después, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del cuerpo normativo mencionado; y que por ello solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Vista asimismo el escrito de fecha 05 de abril de 2016, presentado por el abogado MANUEL DE TABOADA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA GEORGETTE KATIUSKA HERNANDEZ CASAÑAS, mediante el cual consigna copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de las partes contendientes en este juicio, ya mencionadas, donde aparece nota marginal de fecha 23 de febrero de 2015, con asiento de la sentencia de divorcio de mencionados ciudadanos, de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y donde señala además que la parte demandada opuso una cuestión previa, pero no se opuso a la partición, por lo que debe procederse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que declare inadmisible la cuestión previa opuesta y que se emplace a las partes para el nombramiento de partidor.
Y vista, por último, la diligencia de fecha 12 de abril de 2016, suscrita por el abogado OSWALDO MORENO MENDEZ con el carácter expuesto, en la cual señala que en la diligencia suscrita por el apoderado actor no se indica que subsana la cuestión previa opuesta, y que por cuanto no se acompañó la copia de la sentencia de divorcio referida al libelo de la demanda no se puede acompañar después por lo que impugna el modo como el apoderado pretendió subsanar el defecto u omisión imputado al libelo de la demanda.
El Tribunal para decidir observa: En relación con la posibilidad de tramitar cuestiones previas en los juicios de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, No. 586, dejó sentado lo siguiente:
…De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor.…omissis…
Lo antes expuesto pone de manifiesto, que llegado el acto de contestación, el demandado, en lugar de oponerse a la partición de comunidad solicitada por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 5º del artículo 346 eiusdem, por “…falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio...”.
Por tanto, en los términos en que está expresada la sentencia recurrida, queda evidenciado para esta Sala, que ante los planteamientos efectuados por la parte demandada, en su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, a través del cual se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en lugar de proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, es decir en lugar de efectuar oposición a la partición, el juez de la recurrida, debía indefectiblemente pronunciarse como en efecto lo hizo, dando lugar al emplazamiento para el nombramiento del partidor, lo que no implica que se hayan ignorado, como lo pretende el formalizante, sus defensas, ni que se haya negado a resolver lo solicitado. En consecuencia, la Sala considera, que la solución ofrecida por dicho sentenciador de alzada fue ajustada conforme a derecho. Así se establece.
La misma Sala en fecha 12 de mayo de 2011, Exp. 2010-469, siguiendo el mismo criterio estableció:
... Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor...”
Criterio éste que fue acogido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, No. 020-F-12-02-2015.
En este orden de ideas, siendo claro y reiterado el criterio jurisprudencial citado, que establece la prohibición de la promoción de cuestiones previas en lugar de contestar la demanda en los juicios especiales de partición, y no habiéndose hecho oposición a la partición en este juicio dentro de los veinte días del plazo de emplazamiento, lo que se impone es, declarar como no opuesta la cuestión previa presentada por la parte demandada, relativa al defecto de forma de la demanda; y proceder, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”. Así se decide.
En el presente caso la demanda de partición está apoyada en instrumentos fehacientes que demuestran la existencia de la comunidad conyugal, a excepción de los siguientes inmuebles: a) Una parcela de terreno, marcada con el Nro. 2 del lote "G", ubicada en la “Urbanización Santa Fe", Municipio Carirubana del Estado Falcón, identificada con el NO Catastral: 03173847; y alinderada así: NORTE: En 20.00 Mts. lineales con Parcela N° 8 que fue de Editecnica Constructora CA, hoy de Katiuska Hernández; SUR: En 20.00 Mts. lineales con antes Calle Publica ' 'D" hoy Calle Arsenio Nava; ESTE: En 27.33 Mts. lineales con Parcela N° 3 que fue de Inversiones Pía Daniela C.A, hoy de Magali Guanipa; OESTE: En 27.33 Mts. lineales con Parcela N° I que fue de Editecnica Constructora C.A, hoy de Inversiones Capricornio C.A. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de Quinientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (546, 60 mts2). El inmueble descrito consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Carirubana, en fecha diez (10) de septiembre del dos mil doce (2012), bajo el Número 2012.1584, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 332.9.4.1.1087 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2012. b) Un (1) apartamento destinado a Vivienda, distinguido con el numero 12-3B, localizado en la planta tipo Doce (P-12) de la Torre B del edificio RESIDENCIAS ATRIUM", el cual se encuentra construido sobre un terreno que formo parte de mayor extensión correspondiente a la parcela distinguida con el número Catastral 15-07-01-U01-007-017-012-000-000-000, ubicada en la Avenida Sojo, cruce con Avenida Sorocaima, de la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás datos identificatorios constan en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de julio del 2011, inscrito bajo el número 31, folio 323 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2011 y su Aclaratoria protocolizada en la misma Oficina, en fecha 21 de octubre del 2011, bajo el número 15, folio 78 del Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2011. El apartamento numero 12-3B objeto de esta venta, está identificado con el número catastral 15-07-01-U01-007-012-001-P12-008 cuenta con una superficie de setenta y seis metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados ( 76,86 Mts 2) y está localizado al Este de la Torre B, es de forma irregular y está distribuido internamente así: Pasillo, Sala-Comedor, Cocina, lavandero, Estudio, un baño auxiliar, pasillo y habitación Principal con vestier y baño privado, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En parte con los Apartamentos tipo 12-4 B y en parte con fachada interna Norte de la Torre B, SUR: En parte con las escaleras, en parte con ducto y en parte con el apartamento tipo 12- 2 B, ESTE: Con fachada externa Este de la Torre B, sobre la referida avenida Sorocaima y OESTE: En parte con pasillo de circulación de la Planta Tipo Doce ( P-12) y en parte con escaleras y en parte con ducto. A este apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de Cero entero con cincuenta y nueve centésimas por ciento (0,59%) y al mismo también le corresponde en propiedad y uso particular un (1) Maletero distinguido con el número siete , localizado en el sótano Uno, identificado con la Sigla S-l-M-7, el cual es de forma irregular, cuenta con una superficie aproximada de Cuatro Metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (4,49 Mts.) sus linderos son NORTE: Con el puesto de estacionamiento número veinticuatro (S-1-24); SUR: Con el Maletero número ocho ( S-1-M-8); ESTE Con muro de contención y OESTE: Con vía de circulación vehicular. Asimismo le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento localizados en el sótano Uno ( S-l), identificados con los números cincuenta y tres y cincuenta y cuatro ( S-1-53 y S-l-54 ). Sobre este apartamento no pesan gravámenes. El inmueble descrito como consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha siete (07) de agosto del dos mil doce (2012), bajo el Número 2012.1465, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.9248 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2012. c) Un (1) apartamento destinado a Vivienda, distinguido con el numero 12-4B, localizado en la planta tipo Doce (P-12) de la Torre B del edificio “RESIDENCIAS ATRIUM", el cual se encuentra construido sobre un terreno que formo parte de mayor extensión correspondiente a la parcela distinguida con el número Catastral 15-07-01-U01-007-017-012-000-000-000, ubicada en la Avenida Sojo, cruce con Avenida Sorocaima, de la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás datos identificatorios constan en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado por la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de julio del 2011, Inscrito bajo el número 31, folio 323 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2011 y su Aclaratoria protocolizada en la misma Oficina, en fecha 21 de octubre de 2011, bajo el número 15, folio 78 del Tomo 43 del Protocolo de Transcripción, del año 2011. El apartamento numero 12-4B objeto de esta venta, es a identificado con el número catastral 15-07-01-U01-007-012-001-P12-009 cuenta con una superficie de cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados ( 56,85 Mts 2) y está localizado al Este de la Torre B, es de forma rectangular y está distribuido internamente así: Pasillo, Sala-Comedor; Cocina, Lavandero, habitación Principal con vestier y baño privado, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con el Apartamentos tipo 12-5 B, SUR: Con el apartamento tipo 12- 3 B; ESTE: Con fachada externa semicircular Este de la Torre B, sobre la referida avenida Sorocaima y OESTE: Con pasillo circulación de la Planta Tipo doce ( P-12). A este apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de Cero entero con cuarenta y tres centésimas por ciento ( 0,43%) y al mismo también le corresponde en propiedad y uso particular un (1) Maletero distinguido con el número seis , localizado en el sótano Uno, identificado con la sigla S-1-M-6, el cual es de forma irregular, cuenta con una superficie aproximada de Siete Metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados ( 7,40 Mts.2) y sus linderos son NORTE: Con área de circulación y en parte con puesto de estacionamiento número veinticinco ( S-1-25), SUR: Con el maletero nñumero cuarenta y uno (S-1-M-41); ESTE: Con Muro de contención y OESTE: Con núcleo de escaleras. Así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento localizado en el sótano Uno (S-1), identificado con el número veinticinco (S-1-25). El inmueble descrito consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha seis (06) de agosto del dos mil doce (2012), bajo el Número 2012.1460, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 240.13.18.1.9243 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2012, que aparecen como propiedad de la firma mercantil “REPRESENTACIONES VILLARINO, C.A. (REVICA, C.A.), firma mercantil, que si bien está constituida totalmente en su capital por acciones que pertenecen, también en su totalidad, a las partes contendientes en este juicio, la misma es un tercero con una personalidad jurídica distinta a la de los comuneros, ciudadanos JULIA GEORGETTE KATIUSKA HERNANDEZ CASAÑAS y JESÚS ENRIQUE VILLARINO ALONSO, por lo que, al no aparecer estos tres bienes inmuebles apoyados en documentos fehacientes como propiedad de la comunidad existente entre las partes contendientes en este juicio se excluyen de la partición, que como consecuencia de la falta de oposición de la parte demandada a la misma se decretará en lo adelante.
Al estar apoyada la demanda en documentos fehacientes –como se ha indicado- que acreditan la existencia de la comunidad a excepción de los tres bienes INMUEBLES excluidos, se impone declarar parcialmente con lugar la demanda de partición incoada por la ciudadana JULIA GEORGETTE KATIUSCA HERNANDEZ CASAÑAS en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARINO ALONSO, la cual deberá practicarse sobre los siguientes bienes:
a) Dos parcelas de terreno, distinguidas con las siglas “A” y “B”, con las siguientes características:
PARCELA “A”: Constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450M2), ubicada en la población de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en quince metros (15 Mts.) con calle Santa María; SUR: en la misma extensión quince metros (15 Mts.) con casa que es ó fue de Antonio Ortiz; ESTE: en treinta metros (30 Mts.) con casa que es ó fue de Juan Ramón Peña y OESTE: en la misma extensión treinta metros (30 Mts.) con calle cuarta transversal; en dicho terreno el demandado tiene construida una casa que adquirió conforme se evidencia en título supletorio decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con fecha veintisiete de Mayo de dos mil cuatro (2004).
PARCELA “B”: Constante de doscientos cuarenta metros cuadrados (240M2), ubicada en la misma población de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez metros (10 Mts.) con calle Santa María; SUR: en la misma extensión (10 Mts.) con casa que es o fue de José Ángel Díaz; ESTE: en veinticuatro metros (24 Mts.) con casa que es o fue de Oswaldo José Díaz y OESTE: en la misma extensión (24 Mts.) con la parcela "A" descrita en este documento. El comprador es propietario de una casa adquirida por documento autenticado el día veintiocho de Mayo de dos mil cuatro, inserto bajo el número 99, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, la cual, esta edificada sobre la anterior parcela de terreno.
Los dos (2) inmuebles, descritos le pertenecen a la Comunidad Conyugal, por haberlos adquirido para ésta, el demandado de autos, ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARINO ALONSO, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Falcón y los Taques, Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 15, folios 68 al 71 del Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre, del año 2004.
b) Una (1) parcela de terreno, que tiene una superficie de quinientos cincuenta metros (550 M2) ubicado en la población de Villa marina, Municipio Autónomo Los Taques, del Estado Falcón, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintidós metros (22 Mts.) con casa de Giulio Della Valle; SUR: en la misma extensión (22 Mts.) con casa de Miguel Pezzuto; ESTE: su frente, en veinticinco metros (25 Mts.) con calle Uno y OESTE: en la misma extensión (25 Mts.) con la playa. El inmueble, descrito le pertenece a la Comunidad Conyugal, por haberlo adquirido para ésta, el demandado de autos, ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARINO ALONSO, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques, Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 47, folios 208 al 212 del Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre, 15 de diciembre del año 1998.
c) Una (01) vivienda de una sola planta, con un área de construcción de ciento setenta (170 m2) construida sobre una parcela de terreno, que tiene una superficie de quinientos cincuenta metros cuadradas (550 M2) ubicado en la población de Villa marina, Municipio Autónomo Los Taques, del Estado Falcón, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintidós metros (22 mts) con casa de Giulio Della Valle; SUR: en la misma extensión (22 mts) con casa de Miguel Pezzuto; ESTE: su frente, en veinticinco metros (25 mts) con calle Uno y OESTE: en la misma extensión (25 mts) con la playa. La edificación tiene las siguientes características: vivienda de una sola planta, con un área de construcción de ciento setenta metros cuadrados (170 M2), compuesta de: tres (3) dormitorios con armarios empotrados; dos (2) cuartos de baño, salón entrada, cocina-comedor con despensa y terraza con 50 metros cuadrados, esto en la parte interior de la vivienda, en la parte exterior posee una habitación con cuarto de aseo; cuarto de baño y un depósito de agua con sistema automático, garaje techado en un área de 50 metros cuadrados, para dos plazas, con puerta automática, un patio de recreo con un área de doscientos cuarenta (240) metros cuadrados y jardineras, en un área de diez metros cuadrados (10 mts2). La construcción está levantada con materiales de primera calidad, techos de concreto, pisos de cerámica, estructuras, muros, pilares y vigas de acero estructural, cubierta de reja asfáltica, la fachada de tablilla, el pavimento de gres y terrazo. El inmueble descrito le pertenece a la Comunidad Conyugal, por haberlo adquirido para ésta, el demandado de autos, JESUS ENRIQUE VILLARINO ALONSO, según consta de Titulo Supletorio protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 38, folios 174 al 184 del Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre, del año 1999.
d) Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno que mide diez metros (10 Mts) de frente por veinticuatro metros (24 Mts) de fondo, para un área total de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 MTS2), terreno que se dice ser de propiedad Municipal y la construcción sobre él levantada, ubicada en la población de Villa Marina, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; con casa que es o fue de Ana Díaz; ESTE; casa que es o fue de Oswaldo José Díaz; SUR: con propiedad que es o fue de José Angel Díaz y OESTE: con propiedad que es o fue de Rosendo Díaz. El inmueble, descrito le pertenece a la Comunidad Conyugal, por haberlo adquirido para ésta, el demandado de autos, JESUS ENRIQUE VILLARINO ALONSO, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques, Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 18, folios 78 al 82 del Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre, del año 2004.
e) Un (1) inmueble constituido por una construcción que tiene un área de terreno de cuatrocientos cincuenta (450 Mts2), ubicado en la zona urbana del Caserío Villa Marina del Municipio Los Taques del Estado facón cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su frente con la calle Santa María; SUR: con casa que es ó fue de Antonio Ortiz; ESTE: con casa que es ó fue de Juan Peña Velásquez y OESTE: con transversal 4. El inmueble, descrito le pertenece a la Comunidad Conyugal, por haberlo adquirido para ésta, el demandado de autos, JESUS ENRIQUE VILLARINO ALONSO, según consta de Titulo Supletorio protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques, Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 34, folios 186 al 194 del Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, del año 2004.
f) Un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno que mide aproximadamente cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (455, 82 m2) y la casa quinta sobre ella construida. La parcela de terreno que mide catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts.) de frente por treinta y dos metros con diez centímetros (32,10 mts) de fondo, para un área de aproximadamente cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (455, 82 M2) y la casa quinta sobre ella construida, constante de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina porche, un (1) tinglado, una sala de baño, jardín, garaje y solar, con paredes de bloques de cemento, techo de asbesto y piso de cemento, dotadas de puerta de hierro, ventanas de aluminio y vidrio, también platabanda de tabelones, con instalaciones de aguas blancas, eléctricas y pozo séptico; y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: en catorce metros con Veinte centímetros (14,20 mts.) con calle santa María; SUR: en catorce metros con Veinte centímetros (14,20 mts.) con Casa que es o fue propiedad de Roberto Guanipa; ESTE: En Treinta y Dos Metros con Diez Centímetros (32,10 mts.) con casa que es o fue de Teófilo Sánchez y OESTE: En Treinta y Dos Metros con Diez Centímetros (32,10 mts.) con casa que es o fue de Juan Ramón Velásquez. El inmueble, descrito le pertenece a la Comunidad Conyugal, por haberlo adquirido para ésta, el demandado de autos JESUS ENRIQUE VILLARINO ALONSO, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques, Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 16, folios 109 al 113 del Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, del año 2010.
g) Un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno ubicada en la población de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón; la cual consta de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (142,31 m2) aproximadamente, bajo los siguientes linderos, medidas y coordenadas: NORTE: en veintitrés metros con diez centímetros (23,10 mts) con casa de Agapito Ávila; comprendido entre los puntos 1 con coordenadas Norte 360,925.5874, Este 1,307,382.5345 y 2 con coordenadas Norte 360,948.5464, Este 1,307,385.0836; SUR: en ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 mts) comprendido entre los puntos 3 con coordenadas Norte 360,948.8172, Este 1,307,381.5941 y 4 con coordenadas Norte 360,940.3925, Este 1,307,380.8639 y en catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts) con casa de Albonio Guanipa comprendido entre los puntos 5 con coordenadas Norte 360,940.7448, Este 1,307,376.2774 y 6 con coordenadas Norte 360,9260000, Este 1,307,375.0000; ESTE: en tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) comprendido entre los puntos 2 con coordenadas Norte 360,948.5464, Este 1,307,385.0836 y 3 con coordenadas Norte 360,948.8172, Este 1,307,381.5941 y en cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts), comprendido entre los puntos 4 con coordenadas Norte 360,940.3925, Este 1,307,380.8639 y 5 con coordenadas Norte 360,940.7448, Este 1,307,376.2774 con terrenos de la Nueva Comunidad de Los Taques; y OESTE: en siete metros con cincuenta y cuatro centímetros (7,54 mts) comprendido entre los puntos 6 con coordenadas Norte 360,926.0000, Este 1,307,375.0000 y 1 con coordenadas Norte 360,925.5874, Este 1,307,383.5345 con calle Transversal 4. El inmueble, descrito le pertenece a la Comunidad Conyugal, por haberlo adquirido para ésta, el demandado de autos, JESUS ENRIQUE VILLARINO ALONSO, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques, Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 27, folios 174 al 179 del Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre, del año 2010.
h) Los siguientes tres (3) inmuebles, que están a nombre del demandado de autos, ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARINO ALONSO, que se describen así:
PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento propio para habitación, distinguido con el No. 1-A, ubicado en el Primer Piso del "Edificio Valle de Oro", con una construcción de noventa y ocho metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (98,65 MTS2), compuesto por tres habitaciones, una sala comedor, una cocina, tres baños y sus linderos son los siguientes; NORTE, calle "C" de la Urbanización Santa Fe ; SUR: local No. 3; ESTE: apartamento 1-B y OESTE: Carpinca. Al apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio del ocho coma ochenta y cuatro por ciento (8,84%) sobre las cosas y cargas comunes.
SEGUNDO: El Apartamento 1-B, Ubicado en el Primer Piso del "Edificio Valle de Oro", con un área de construcción de noventa y ocho metros con sesenta v cinco centímetros cuadrados (98,65mts2) compuesto por: tres habitaciones, sala comedor, cocina, tres baños y sus linderos son los siguientes: NORTE: calle “C" de la Urbanización Santa Fe; SUR: local No. 3; ESTE: terreno de Armando Pérez y OESTE: Apartamento 1-A. Al apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio del ocho coma ochenta y cuatro por ciento (8,84%) sobre las cosas y cargas comunes.
TERCERO: el Apartamento 2-B, ubicado en el Segundo Piso del "Edificio Valle de Oro", con un área de construcción de noventa y ocho metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (98,65 ms2), compuesto por 3 habitaciones, sala comedor, cocina y tres baños, alinderado así: NORTE: calle "C" de la Urbanización Santa Fe; SUR: Avenida Aeropuerto; ESTE: terreno que es o fue de Armando Pérez y OESTE: Apartamento 2-A. Al apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio del ocho coma ochenta y cuatro por ciento (8,84%) sobre las cosas y cargas comunes. Los apartamentos objeto de la referida operación forman parte del "EDIFICIO VALLE DE ORO" ubicado en la Avenida Aeropuerto con calle en la Urbanización Santa Fe, el cual está sometido al régimen de propiedad Horizontal según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 04 de Mayo de 1994, bajo el Nro. 29, folios 69 al 73 Protocolo Primero, Tomo 5 Principal, Segundo Trimestre de 1994. Los tres (3) inmuebles, antes descritos le pertenecen a la Comunidad Conyugal, por haberlo adquirido para ésta, el demandado de autos, JESUS ENRIQUE VILLARINO ALONSO, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Carirubana, Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre, del año 2006, de fecha 02-03-2006.
l) Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno, un área de quinientos cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros (546,60 m2), ubicado en la Urbanización Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, distinguida con el Nro. 5 del lote “N”, con los siguientes linderos y medidas: SUR: en veinte metros (20 mts), con la avenida José Dolores Beaujón; NORTE: en la misma longitud con la parcela Nro. 11; ESTE: en veintisiete metros con treinta y tres centímetros (27,33 mts), con la parcela Nro. 6 y OESTE: en la misma longitud con la parcela Nro. 4, todas ellas pertenecientes al mismo lote “N”. La deslindada parcela tiene un área de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (546,60 M2). El inmueble, descrito le pertenece a la Comunidad Conyugal, por haberlo adquirido para ésta, el demandado de autos, JESUS ENRIQUE VILLARINO ALONSO, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Carirubana Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo 03, Tercer Trimestre, del año 2000. De fecha 31-07-2000.
j) Cuatro (04) inmuebles que se detallan a continuación, a nombre de la demandante de autos, ciudadana JULIA GEORGETTE KATIUSKA HERNANDEZ CASAÑAS y se encuentran todos ellos en el Edificio Valle de Oro:
1.- Un (1) inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la planta baja Edificio Valle de Oro, que se encuentra ubicado en la Avenida Aeropuerto, con calle C, de la Urbanización Santa Fe, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Carirubana el Estado Falcón, del cual está signado con el número 1, y tiene las siguientes dimensiones y características: Un área de ciento quince metros cuadrados con ciento veinticinco centímetros (115,125 M2), de cuya área se incluyen un baño y sus linderos son los siguientes: NORTE: calle C de la urbanización Santa Fe; SUR: avenida aeropuerto; ESTE: local de número 2 y OESTE: inmueble es o fue de María Susana Hermán de Gutiérrez. Al local antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio del once coma cincuenta y tres por ciento (11,53%), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, según consta en el Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha cuatro (4) de mayo de 1.994, inserto bajo el Nro. 29, Folios 69 al 73, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo trimestre de 1.994.
2.- Un (1) inmueble constituido por un apartamento ubicado en el segundo piso del Edificio Valle de Oro, que se encuentra ubicado en la Avenida Aeropuerto, con calle C, de la Urbanización Santa Fe, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Carirubana el Estado Falcón, del cual está signado con el número 2-A, con las siguientes dimensiones y características: Un área de noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (98,65 mts.), compuesto por tres habitaciones, sala comedor, cocina, tres baños y alinderado así: NORTE: calle C, de la urbanización Santa Fe; SUR: avenida aeropuerto; ESTE: apartamento 2-B y OESTE: Carpinca. Al apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio del ocho coma ochenta y cuatro por ciento (8,84%), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, según consta en el Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha cuatro (4) de mayo de 1.994, inserto bajo el Nro. 29, Folios 69 al 73, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo trimestre de 1.994.
3.- Un (1) inmueble constituido por un apartamento ubicado en el tercer piso del Edificio Valle de Oro, que se encuentra ubicado en la Avenida Aeropuerto, con calle C, de la Urbanización Santa Fe, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Carirubana el Estado Falcón, signado con el Nro. 3-A; con las siguientes dimensiones y características: un área de noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (98,65 mts.), compuesto por tres habitaciones, sala comedor, cocina, tres baños y alinderado así: NORTE: calle C, de la urbanización Santa Fe; SUR: avenida aeropuerto; ESTE: apartamento 3-B y OESTE: Carpinca. Al apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio del ocho coma ochenta y cuatro por ciento (8,84%), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, según consta en el Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha cuatro (4) de mayo de 1.994, inserto bajo el Nro. 29, Folios 69 al 73, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo trimestre de 1.994.
4.- Un (1) inmueble constituido por un apartamento ubicado en el tercer piso del Edificio Valle de Oro, que se encuentra ubicado en la Avenida Aeropuerto, con calle C, de la Urbanización Santa Fe, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Carirubana el Estado Falcón, signado con el Nro. 3-B y de su vto; con las siguientes dimensiones y características: Un área de noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (98,65 mts.), compuesto por tres habitaciones, sala comedor, cocina, tres baños y alinderado así: NORTE: calle C, de la urbanización Santa Fe; SUR: avenida aeropuerto; ESTE: Terreno que es o fue de Armando Pérez y OESTE: Apartamento 3-A. Al apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio del ocho coma ochenta y cuatro por ciento (8,84%), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, según consta en el Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha cuatro (4) de mayo de 1.994, inserto bajo el Nro. 29, Folios 69 al 73, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo trimestre de 1.994.
Los cuatro (4) inmuebles descritos, le pertenecen a la Comunidad Conyugal, por haberlo adquirido para ésta, la demandante de autos, ciudadana JULIA GEORGETTE KATIUSKA HERNANDEZ CASAÑAS, por venta que le hiciera REPRESENTACIONES VILLARINO, C.A. (REVICA, C.A.). Según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Carirubana, Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 21, del Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre, del año 1987. De fecha 02-02-1997.
k) Un (1) inmueble constituido por un penthouse ubicado en el cuarto piso del Edificio Valle de Oro, que se encuentra ubicado en la Avenida Aeropuerto, con calle C, de la Urbanización Santa Fe, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Carirubana el Estado Falcón, con un área de ciento noventa y siete metros cuadrados con treinta centímetros (197,30 m2), está conformado por tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina, cuarto de estudio, terraza y tres (3) baños, alinderado así: NORTE: calle C, de la urbanización Santa Fe; SUR: avenida aeropuerto; ESTE: Terreno que es o fue de Armando Pérez y OESTE: Carpinca: Le corresponde un porcentaje de condominio del diecisiete coma sesenta y ocho por ciento (17,68%), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, según consta en el Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha cuatro (4) de mayo de 1.994, inserto bajo el Nro. 29, Folios 69 al 73, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo trimestre de 1.994. El Penthouse descrito anteriormente, le pertenece a la Comunidad Conyugal, por haberlo adquirido para ésta la demandante de autos, ciudadana JULIA GEORGETTE KATIUSKA HERNANDEZ CASAÑAS, por venta que le hiciera REPRESENTACIONES VILLARINO, C.A. (REVICA, C.A.), según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Carirubana, Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 49, del Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre, del año 1995 de fecha 23-03-1995.
l) La acciones que poseen las partes contendientes en este juicio en la firma mercantil REPRESENTACIONES VILLARINO, C.A. (REVICA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, del Municipio Carirubana, que originalmente era llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 21 de febrero de 1990, bajo el Nro. 543, folios del 12 al 17 y su vto. Páginas de la 24 a la 34 del Tomo VI. Esta compañía, posee un Capital Social suscrito y pagado íntegramente de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), dividido en veinte mil (20.000) acciones con un valor nominal de once Bolívares (Bs. 11,00) cada una, las cuales pertenecen a las partes contendientes en este juicio en la siguiente proporción: JESUS ENRIQUE VILLARINO ALONSO, aparece en el Registro Mercantil como propietario de quince mil (15.000) acciones, con un valor nominal, cada una de ellas de once bolívares (Bs. 11,00), y la ciudadana JULIA GEORGETTE KATIUSKA HERNANDEZ CASAÑAS, aparece en el Registro Mercantil como propietaria de cinco mil (5.000) acciones, con un valor nominal, cada una de ellas de once bolívares (Bs. 11,00).
m) Las acciones que poseen las partes contendientes en este juicio en la firma mercantil WEB AND TELECOM, C.A., constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, del Municipio Carirubana, en fecha 28 de enero de 2009, bajo el Nro. 8, Tomo 3-Constituida inicialmente, con un Capital Social suscrito y pagado en su totalidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), dividido en veinte mil (20.000) acciones nominativas con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, posteriormente el 01 de septiembre del 2009, mediante asamblea general extraordinaria, registrada con el Nro. 4, Toma 39-A, aumentan el capital, los accionistas cónyuges, el Capital Social suscrito y pagado en un cien (100%) por ciento a doscientos cincuenta mil bolívares, dividido en doscientas cincuenta mil (250.000,00) acciones nominativas con un valor de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, las cuales le pertenecen a las partes contendientes en este juicio de la siguiente manera: El demandado de autos, JESUS ENRIQUE VILLARINO ALONSO, aparece en el registro mercantil como propietario de ciento veinticinco mil acciones (125.000), con un valor nominal, cada una de ellas de un bolívar (Bs. 1,00); y la ciudadana JULIA GEORGETTE KATIUSKA HERNANDEZ, aparece como propietaria de ciento veinticinco mil acciones (125.000), con un valor nominal, cada una de ellas de un bolívar (Bs. 1,00).- Así se decide.
La partición se hará hacerse tomando en cuenta que corresponde el Cincuenta por Ciento (50%) de los bienes a la parte demandante y el Cincuenta por Ciento (50%) de los mismos a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 148 del Código Civil.
Se acuerda emplazar a las partes para el nombramiento del partidor el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las diez de la mañana (10.00 a.m.).
En lo que atañe a las medidas dictadas en el presente juicio en contra de las firmas mercantiles REPRESENTACIONES VILLARINO, C.A. (REVICA, C.A.) y WEB AND TELECOM, C.A., por cuanto el criterio jurisprudencial citado (sentencias Nos 94 y 09 de fechas 15 y 05 de marzo de 2000 y 2010 respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) como fundamento del decreto de las mismas comprende los juicios relativos la administración de bienes comunes por un cónyuge, a la disolución de bienes gananciales y al divorcio, y por cuanto el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las medidas decretadas y ejecutadas sobre bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo entre las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”, y por cuanto no se ha liquidado aún la comunidad de bienes, se mantiene la vigencia de las medidas decretadas en contra de las empresas mencionadas y sobre los bienes de su propiedad. Así se decide.
Como consecuencia de esta última decisión se acuerda certificar copia de la presente sentencia y agregarla al Cuaderno de Medidas.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: No opuesta la cuestión previa presentada por la parte demandada, relativa al defecto de forma de la demanda.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda de Partición incoada por la ciudadana JULIA GEORGETTE KATIUSKA HERNANDEZ CASAÑAS en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARINO ALONSO en los términos expuestos.
TERCERO: Se acuerda emplazar a las partes para el nombramiento del partidor el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las diez de la mañana (10.00 a.m.).
CUARTO: Se mantiene la vigencia de las medidas decretadas en contra de las empresas REPRESENTACIONES VILLARINO, C.A. (REVICA, C.A.) y WEB AND TELECOM, C.A. y sobre los bienes de su propiedad. Así se decide.
QUINTO: Como consecuencia de esta última decisión se acuerda certificar copia de la presente sentencia y agregarla al Cuaderno de Medidas.
SEXTO: Por no haber vencimiento total, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adriana Delfín Villavicencio.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha arriba indicada, siendo las 9:10 a.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adriana Delfín Villavicencio.
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