REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
Tucacas, 10 de Mayo de 2016
206° y 157°
Visto los escritos presentados por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, Inpreabogado Nro: 94.886, con el carácter acreditado en autos, por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro: 19.238, con el carácter acreditado en autos, contentivos de Promoción de Pruebas, agregados a los autos en fecha 25 de abril del 2016, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre su admisión este juzgado observa:
Con relación al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, CAPÍTULO I, PRUEBAS DOCUMENTALES, ordinales 1 y 2 del mencionado escrito de pruebas, el Tribunal observa que los mismos no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Con relación al ordinal 3 y 4 del CAPÍTULO I, PRUEBAS DOCUMENTALES, en lo referente a oficiar al Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, a los fines de que emitan copia certificada del documento de fecha 26 de octubre de 1992, y a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio Monseñor Iturriza, en Chichiriviche, estado Falcón, a los fines de que emitan copia certificada del certificado de Empadronamiento Catastral, el Tribunal observa que la prueba de informe es un medio para las partes hacer llegar a los autos documentos que se encuentran en oficinas públicas o privadas a los cuales no pueden tener acceso, y siendo los documentos antes mencionados documentos públicos al que todos los ciudadanos tienen acceso a él en la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, y a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio Monseñor Iturriza, en Chichiriviche, estado Falcón, debe la parte solicitarlos y consignarlos en autos y no promoverlo como prueba de informes, razón por lo cual se niega su admisión. Así se declara.
En relación al CAPÍTULO II (PRUEBA DE INFORMES), del escrito de pruebas, el Tribunal observa que el mismo no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo que SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena oficiar a la empresa INTER CORPORACIÓN TELEMIC, con número de Registro de Información Fiscal (RIF), número J-30240664, con domicilio en la Avenida Los Leones, con avenida Caroní, C.E.C, piso 3, a los fines de que emitan información sobre los particulares siguientes: 1) Si la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “00” C.A, en su cliente con el número de contrato 542. 2) De resultar cierto el particular anterior, que indique la dirección del inmueble a la que presta el servicio bajo el número 542. 3) De resultar cierto el particular primero que indique los términos del contrato bajo el número 542. 4) De resultar cierto el particular primero que indique la fecha de inicio del contrato número 542. 5) De resultar cierto el particular primero que emita un estado de cuenta desde el inicio del contrato número 542, hasta la presente fecha. El Tribunal se abstiene de librar el oficio a la empresa INTER CORPORACIÓN TELEMIC, hasta tanto la parte promovente de la prueba, consigne en autos la dirección exacta de la mencionada empresa. Así se establece.
Con relación al CAPÍTULO III, DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en los cuales promueve y da por cierto los documentos consignados, tal promoción no constituye un medio de prueba. No obstante, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en la obligación de analizar y valorar todas las pruebas aportadas validamente al proceso. Por tal razón, se niega la admisión de lo promovido en el capítulo III. Así se establece.
Con respecto al CAPÍTULO IV (TESTIMONIALES), el Tribunal observa que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo que SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente, a las dos (2:00) de la tarde, para la declaración del ciudadano, SAUL MOLINA CARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.107.079, domiciliado en la calle sucre, casa N° 12, sector 4, Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón. La parte promovente de la prueba testimonial tiene la carga de presentar al testigo a la hora fijada por el Tribunal para su declaración.
Con relación al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, CAPÍTULO I, PRUEBAS DOCUMENTALES, en el cual promueve el plano general del sector el “Playón”, donde se encuentra incorporado el área en disputa, el Tribunal niega la admisión de lo promovido en este CAPITULO, por cuanto la parte promovente no consignó a los autos del presente expediente el plano señalado. Así se establece.-


En relación a las pruebas contenidas en el CAPITULO II, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am, para evacuar la Inspección Judicial promovida.
Con relación al CAPITULO III, EXPERTICIA, donde solicita se haga con un solo experto, si la contraparte acepta para levantar las coordenadas UTM, sobre el lote de terreno descrito en el libelo a que se refiere el punto segundo, el Tribunal observa, que por auto de fecha 25 de abril de 2016, inserto al folio ciento diez (110) del presente expediente, se agregaron las pruebas a los autos, y no consta aceptación alguna por parte de la parte demandada para que se levante las coordenadas UTM, con un solo experto. En consecuencia, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452, del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 2:00 am, para que se lleve a cabo el nombramiento de expertos. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez Provisorio,

Abg. CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS
La Secretaria,

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha se cumple con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO






Asnaldo Gil
Asistente