JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 10 de mayo de 2016
Años: 206° y 157°
Visto el escrito presentado en fecha 03 de mayo del corriente, por los ciudadanos Maritza Josefina Soto Noguera, Víctor Manuel Soto Torrealba, Enrique Antonio Manzo Vásquez y Yeliza del Carmen Morles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.603.834, 11.272.696, 6.435.612 y 11.695.329 respectivamente, mediante el cual los dos primeros nombrados convienen en la demanda que por partición o división de comunidad ordinaria de un bien inmueble fuera incoada contra ellos, por los ciudadanos Enrique Antonio Manzo Vásquez y Yeliza del Carmen Morles, y solicitaron al tribunal homologara el mencionado acuerdo con relación al bien objeto de la demanda y de esta manera liquidar la referida comunidad.
De la revisión del aludido escrito y del libelo de la demanda, se detalla que los demandados procedieron de común acuerdo con los demandantes en transmitir la propiedad del 28.5% de los derechos y acciones que tienen y poseen como copropietarios del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación en ella construida , ubicada en el sector calle Ayacucho de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, con una superficie de terrero aproximada de 782,60 metros cuadrados y la edificación consistente en una casa de habitación dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 21 metros con calle Bolívar; SUR: En 22 metros con calle Ayacucho que es su frente; ESTE: En 36,40 metros con casa que es o fue de Justino Figueroa y OESTE: En 36,40 metros con casa que es o fue de Jesús Eizaga, según consta en relación al terreno, de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 25 de mayo de 1998, asentado bajo el N° 03, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo segundo trimestre del año 1998; y en relación a las bienhechurías, según título supletorio protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva estado Falcón, de fecha 18 de septiembre de 2006, asentado bajo el número 9, folios 39 al 44, Protocolo Primero, Tomo 13 del tercer trimestre del año 2006.
El convenimiento es una de las instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la que se valen las partes para poner fin al litigio sin que se haya producido sentencia, que el proceso civil esta regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no este interesado el interés u orden publico.
En tal sentido, establece el art. 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento dé la parte contraria”.
De la norma antes transcrita se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlos con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos; asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Quien aquí decide considera que tal convenimiento cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que la parte demandada ciudadanos 2) El convenimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de auto composición procesal, pues, no se afecta el orden publico al observarse que los derechos son del domininio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente HOMOLOGAR en este caso el Convenimiento efectuado por las partes supra identificadas en el texto de la presente decisión en los términos contenidos en el mismo. El Convenimiento realizado en los límites señalados adquiere carácter en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
El Juez Provisorio
Abog. Crispulo Alejandro Blanco Ch.
La Secretaria
Abog. Délida Yépez de Quevedo
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