REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001715
ASUNTO : IP01-P-2016-001715

AUTO DECRETANDO CON LUGAR SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES Y DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal pronunciarse conforme al artículo 157, 161 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la solicitud interpuesta en fecha 08/05/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito y presentando ante éste Tribunal en fecha 16/05/2016, por el Abg. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Encargada en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, mediante en el cual solicita la imposición de una Medida Cautelar menos Gravosa al ciudadano ANGELO JOPSÉ PÉREZ SOSA, venezolano, de edad 20 años titular de la cedula de identidad, N° V-27.212.391; por alguna de las circunstancias contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, en consecuencia el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido por éste Tribunal; por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal procede a dar respuesta inmediata a dicha solicitud.

Ciertamente el Ministerio Publico al solicitar al tribunal de Control la Medida de Coerción Personal, en contra del referido ciudadano, particularmente consideró una serie de elementos que PRIMA FACIE hacían presumir la participación en los hechos investigados, sin embargo también debe indicarse seriamente que durante la investigación realizada hasta ahora, algunos de esos elementos considerados para la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, no son suficientes para que, el Ministerio publico responsablemente pueda presentar para la fecha como acto conclusivo una acusación en contra de dicho ciudadano, toda vez que existen inconsistencia dentro de la investigación penal que requiere el Ministerio Publico fortalecer para poder determinar o no la responsabilidad penal y por ende la participación o no del imputado.
Es por ello que considera el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal venezolano, que lo ajustado a derecho ya tendiendo a que esta por vencerse el lapso de ley para presentar el acto conclusivo correspondiste ante este digno tribunal, es sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano ANGELO JOSÉ LÓPEZ SOSA.

Al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 2426 de fecha 27-11-2001, mediante criterio vinculante preciso, con ocasión al instituto de revisión lo siguiente:
“Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.”

Así púes, es por los razonamientos formulados, que la Representación Fiscal SOLICITA LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del Ciudadano ANGELO JOSÉ LÓPEZ SOSA, que sea capaz de asegurar su comparecencia a todos y cada uno de los actos del proceso, no solo jurisdiccionales sino aquellos cuya presencia requiera el Ministerio Publico, para que de esta manera no quede ilusoria la acción del Estado Venezolano, reservándose el estado venezolano de seguir la investigación penal contra el referido venezolano,

Ahora bien, observa esta juzgadora que ciertamente en fecha 24/03/2015, el ciudadano ANGELO JOSÉ LÓPEZ SOSA, fue colocado a la Orden de este tribunal para llevar a cabo audiencia oral para oír al imputado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose dicha audiencia para el día: 24/03/2016 donde el representante fiscal, precalificó los hechos en el tipo penal al ciudadano ANGELO JOSÉ LÓPEZ SOSA, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIANG XIAO JUN, visto que consideró que existían elementos que configuraban los precitados delitos y solicito la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por este juzgado, pero es el caso, expone la Vindicta Pública, que en el presente asunto respecto al imputado de autos, hasta la presente fecha no ha sido posible recabar datos o elementos que permitan con exactitud individualizarlo en la comisión del hecho punible que le fue atribuido en su oportunidad, por lo que considera ajustado a derecho la solicitud antes efectuada.

Al respecto, establece en uno de sus párrafos el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Resaltado del Tribunal)

Se hizo una revisión de las actas que conforman el presente asunto y se pudo constatar que justamente el día 08/05/2016, concluye en relación al imputado los 45 días señalados en el precitado artículo 236, los cuales comenzaron a correr a partir del día 24 de marzo de 2016.

Así también, de la revisión del asunto penal se desprende que el acto conclusivo no fue presentado, solicitando la representación fiscal al ciudadano ANGELO JOSÉ LÓPEZ SOSA, la imposición de una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, en consecuencia el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo ajustado a derecho es decretar en el presente asunto, CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano, ANGELO JOSÉ LÓPEZ SOSA, identificado en autos. Y así se decide.

Así mismo, el artículo 236 ejusdem, señala que al imputado se le pueden imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y como quiera que este Tribunal previo análisis de los elementos de convicción, concluyó que se encontraban llenos los extremos exigidos por nuestra legislación para la imposición de una medida de coerción personal, y estando los mismos aún vigentes, este Tribunal, impone al ciudadano ANGELO JOSÉ LÓPEZ SOSA, la siguiente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en los ordinales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL.

Afianzando aún más lo antes expuesto me permito copiar como fundamento doctrinario de la presente decisión extracto de la sentencia Nº 919 de fecha 8 de Junio de 2011, emitida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“Precisado lo anterior debe esta Sala señalar que el accionante, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público presentara acusación, debió solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva al juez de Control, con base en lo establecido en la mencionada norma. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso: Paola Andrea Cárdenas Villa), señaló lo siguiente:

“…el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...

Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)…”. [Subrayado de esta Sala]

Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que manteniéndose aún presentes los elementos de convicción analizados previamente entre si, se hace procedente decretar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para el ciudadano ANGELO JOSÉ LÓPEZ SOSA quien fuera imputados en fecha 24/03/2013, al ciudadano ANGELO JOSÉ LÓPEZ SOSA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIANG XIAO JUN, por lo que le impone: la siguiente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en los ordinales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, para el ciudadano ANGELO JOPSÉ PÉREZ SOSA, venezolano, de edad 20 años titular de la cedula de identidad, N° V-27.212.391; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIANG XIAO JUN. SEGUNDO: Se impone al referido ciudadano la siguiente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecidas en los ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL. TERCERO: Líbrese boleta de Libertad a la Policía de Falcón. CUARTO: Se ordena fijar Audiencia de Imposición de Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de Libertad para el día: Jueves, 19 de mayo de 2016 a las 2:30 de la tarde. Notifíquese a la fiscalía 1° del Ministerio Público, a la defensa privada Abg. JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, así como al imputado, de la presente decisión y de la fijación de la Audiencia de Imposición.

Registrase la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2016. Años 206° y 157°.-


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA

ASUNTO: IP01-P-2016-001715
RESOLUCIÓN: PJ0022016000118