REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002720
ASUNTO : IP01-P-2016-002720
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 02 de mayo de 2016, dictada en contra de los Imputados: FRANKLIN JUVENAL PRIMERA DÍAZ y ANGELICA MAUREEN UGARTE DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR MIQUIELENA y MERVIS CASTILLO; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- FRANKLIN JUVENAL PRIMERA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.352.
2.- ANGELICA MAUREEN UGARTE RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.629.872.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía 4° del Ministerio Púdico, al imputado FRANKLIN JUVENAL PRIMERA DÍAZ e imputada ANGELICA MAUREEN UGARTE DÍAZ, les atribuye ser presuntos coautores en la comisión del delito de RROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 27 de abril de 2016.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron aprehendidos flagrantemente el día 27/04/2016, según se desprende del ACTA POLICIAL N° 0044, inserta a los folios 8, su vuelto y 9 y sus respectivos vueltos del presente asunto, suscrita por el funcionario OFICIAL JOSÉ DÍAZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 4. Juan Crisóstomo Falcón de la policía del estado Falcón ubicado en la parroquia Churuguara del Municipio Autónomo Federación del estado Falcón. En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “El día de hoy Miércoles 27 de Abril del 2016, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, nos encontrábamos en un Punto de Control Móvil, ubicado en la carretera nacional Falcón-Zulia, específicamente a la altura de la entrada del sector Llano Grande, del Municipio Urumaco del Estado Falcón, esto con la finalidad de atender una información suministrada mediante llamada telefónica por el ciudadano CAP. RUBER ALEJANDRO ALVAREZ, segundo comandante del Destacamento 134 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Dabajuro, relacionado con un hecho punible perpetrado en esa localidad y que fuera denunciada por el ciudadano NESTOR MIQUILENA, manifestando que había sida víctima de un robo aproximadamente a las 06:00 am y que los autores del hecho se trasladaban en vehículo con las siguientes características Chevrolet Spark, color beige. Seguidamente estando en el señalado punto de control logramos avistar un vehículo con las características similares a las aportadas por la víctima, el cual se desplazaba por la carretera nacional Falcón- Zulia, sentido Maracaibo- Coro, en esté se trasladaban dos tripulantes un masculino quien manejaba la unidad y una persona del sexo femenino que se encontraba de copiloto, seguidamente se le solicito al ciudadano conductor que aparcara del lada derecho de la vía, se procedió de pedirle la documentación personal, así como los del vehículo, quien al momento de esa solicitud por parte del funcionario mostró una actitud hostil, todo ellos con el fin de no permitir que fueran revisados, en virtud de esto se les pidió que descendieran de la unidad, lo hizo de forma malcreada (SIC) y grosera, en ese momento se le informa al ciudadana y ciudadana de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que iban a ser objeto de una inspección corporal, se procedió a buscar un testigo, pero por tratarse de una carretera nacional, no se evidencia el tránsito de peatones, lo que hace imposible ubicar algún testigo, seguidamente el S/1 VARGAS RAMOS JOSUE, procedió a efectuar la revisión corporal, percatándose que a la altura de la cintura el ciudadano tenía un arma de fuego, la cual fue colectada con todas las medidas de seguridad referentes al caso, luego la SI2 YAQUELIN ‘CABRERA GUEVARA, procedió a efectuar la revisión corporal de la ciudadana, percatándose que dentro de un bolso de color negro con tirantes de color beige fabricados en material de semi-cuero, de su propiedad, se le incauto un arma de fuego la cual fue colectada con todas las medidas de seguridad referentes al caso, Inmediatamente y en vista de estar en presencia de un delito en flagrancia se les informó a los ciudadanos de sus derechos y el motivo de su aprehensión a las 11:55 horas de la mañana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del. Código Orgánico Procesal Penal. Luego 512 MELENDEZ PERlERA ANTONY, procedió a ingresar al vehículo a los ciudadanos para posteriormente dirigirse al comando con el fin de realizar las actuaciones correspondientes. Al llegar al comando se procedió a solicitarles la cedula de identidad y para el momento el caballero solo tenía un certificado médico, quedando identificado como: 1.- FRANKLIN JUVENAL PRIMERA DIAZ, titular de la cedula de identidad y- 11 QQ352 de 46 años de edad fecha de nacimiento 1510411960, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, natural de Coro y residenciado en la Urb. Cruz Verde, calle 2, casa N° 2, color azul, cuyas características físicas resultaran ser de piel clara de contextura delgada, cabello corto, estatura de 1,70 mts, y quien se encontraba vestido para el momento de la siguiente manera; una camisa a cuadro manga corta de color roja, azul y blanco, y jeans de color negro, zapatos deportivos de color marrón, a quien se le incauto un (01) arma de Fuego, modelo THUNDER 380 marca BERSA, calibre 380, serial 597455, color gris, con empuñadura plástica de color negro, un (01) cargador con seis (06) cartuchos sin percutir marca Cavim, sin porte de arma. 2.- ANGÉLICA MAUREEN UGARTE RUIZ, titular de la cedula de identidad V- 17.629.872, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 1210411986, profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, natural de Coro y residenciado en la Urb. Francisco de Miranda, manzana 26, calle 4, casa sin, color rosado, cuyas características físicas resultaran ser de piel clara, de contextura delgada, cabello liso de color negro, a la altura de los hombros, estatura de 1,60 mts, y quien se encontraba vestida para el momento de la siguiente manera; una blusa de color negro con un logotipo de color amarillo identificando un gato, pantalón blue jeans claro, zapatos de color negro, a quien se le incauto dentro de un bolso de color negro, fabricado en material para pantalones blue jeans, con tirantes de color beige fabricados en material de semicuero, en la parte posterior posee dos bolsillo y en la parte interior un compartimiento pequeño, en las tapas de los bolsillos refleja dibujos de flores de color morado, un (01.) arma de fuego, serial y marca no legibles, calibre 9 mm, de color cromado con empuñadura plástica de color negro, un (01) cargador con trece (13) cartuchos sin percutir marca cavim, sin porte de arma. Estor ciudadanos se trasladaban en un vehículo marca Chevrolet; modelo spark, año 2007, color Beige, placa: GDV37V, serial de carrocería 8Z1 MJ60027V376689, en su interior se encontraba una maleta de color azul oscuro, dé un solo compartimiento, la cual posee en la parte delantera una pieza metálica en donde refleja en relieve la palabra concorde y un dibujo que representa un ave pintada en color negro, contentiva de cinco pantalones de dama de las siguientes marcas: Dos (02) Studio F, (01) Levi Stratuss, (01) de la marca Bonage, (01) de la marca Nissi Jeans, y una (01.,) bermudas de cabellado de la marca Tommy Hilfiger, cuatro (04) relojes de damas con las siguientes marcas: 01).- KUKE, de color beige, 02).- CH de color azul, 03).- ANDRE. FRANCOIS, de color dorado, 04).- ANDRE FRANCOIS de color blanco, un (01) perfume de dama, marca Giorgio valenti, con su respectiva caja de color fucsia, de nombre Rose Noire Secret, un (01) perfume de dama de nombre Preccious Secrets, de color dorado con tapa de color negro. Posteriormente el S/2 GUTIERREZ NAVAS OSBEL verifico loé datos en el sistema policial 171, siendo atendido por el Oficial ASDRUBAL PARIS, quien manifestó que el ciudadano FRANKLIN JUVENAL PRIMERA DIAZ, presentab4 antecedentes policiales por los delitos: 1)r hurto genérico común, de fecha 041061157 según expediente PF-N-01236-15F3, 2).- lesiones personales, de fecha 17111198, según expediente F219157, 3).- homicidio intencional, de fecha 01/08/93, según PD11247316, así mismo manifestó que el armas de fuego, el vehículo y la mujer no presentan antecedentes o solicitudes. En vista de este procedimiento, se procedió a efectuar llamada telefónica a la ABG. YUDITH MEDINA. Fiscal Cuarto de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para informarle sobre el procedimiento realizado, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para luego ser remitidas a esa representación Fiscal y el ciudadano y ciudadana se dejaran en calidad de detenidos en las instalaciones de la Segunda Compañía, ubicado en el Municipio Urumaco de Estado Falcón, las armas de fuegos serán resguardadas en la sala de evidencia para luego realizarles las experticias correspondientes, el vehículo quedara en calidad de depósito en el estacionamiento judicial Laprica. C.A, ubicado en Dabajuro. Seguidamente se deja constancia que los ciudadanos FRANKLIN JLJVENAL PRIMERA DIAZ y ANGELICA MAUREEN UGARTE RUIZ, fueron trasladados en vehículo Militar, marca Toyota, placa GNB-1671, hasta el Ambulatorio Rural, Dr. Luis F. Ruiz C de Urumaco, siendo atendidos por el DR. JETRYSON NOGUERA, médica Cirujano, titular de cedula de identidad V-23.663.184, quien le realizo el examen de valoración médica, manifestando que los ciudadanos se encentraban en buen estado de salud. Seguidamente los ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del comando, se deja constancia que durante el procedimiento y la estadía en las instalaciones del comando, los ciudadanos no fueron objetos de maltratos físicos, morales ni verbales; e insinuaciones de dinero por parte de los integrantes de la comisión actuante, de igual forma se le ofreció las comodidades necesarias (alimentación, hospedaje), durante su estadía. Es toda en cuanto tenemos que informar al respecto, conformes firman: (…)”.
Con fundamento a lo anterior y ante las características de los ciudadanos que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, (Contra la propiedad) se procedió a la aprehensión e identificación de los mismos.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye a los imputados. Ahora bien, consta igualmente al folio 12 y su vuelto en el presente expediente, DENUNCIA, de fecha 27/04/2016, rendida por el ciudadano NESTOR MIQUILENA (demás datos a reserva fiscal), de la cual se extrae: “siendo las 06:00 de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en el sector Francisca Oberto, calle la Guadalupana, casa sin, ubicada en Dabajuro Municipio Dabajuro, es cuando mi esposa se levanta hacer el desayuno y al momento de abrir la puerta que dirige hasta el garaje, resulto que ya se encontraba un ciudadano dentro de la casa y llama a mi esposa por la espalda y es cuando ella voltea para ver quién era, es donde el delincuente la apunta con un arma de fuego cromada y le dice que se quedara tranquila que se fueran hasta el cuarto y colaborara con ellos, es donde nos dicen que nos quedáramos tranquilos, estando el baño me sacan hasta el cuarto es donde me acuestan al piso y me logran dar varios golpes por la cabeza, haciéndome varias preguntas que donde estaba la pistola, al momento le dicen a mi esposa que se las buscara porque si no nos mataban, es donde mi esposa se las busca en una gaveta dentro del cuarto y se las entrega junto a unos anillos de oro y mil dólares en efectivo, una computadora portátil tipo laptop, dos teléfonos móviles al momento le dicen a mi esposa que les buscara la pistola Glock, que nosotros teníamos era ese tipo de pistola y la pregunta la hacían muy repetidamente que donde estaba la pistola Glock, en ese momento de la requisa que estaban haciendo dentro del cuarto consiguieron una caja fuerte y es donde la llevan al cuarto y me dicen que les habrá la caja para que les diera la -pistola Glock que estaba dentro de la caja, luego comienzan a requisar toda la casa buscando mas efectivo y la insistencia de la pistola Giock, al momento de la búsqueda nos decían que si no aparecía la pistola Glock ellos nos cortarían los dedos de la manos,, o se llevarían a mi esposa secuestrada para cobrar el rescate, luego nos tapan la boca para que no gritáramos y observo que se estaban llevando los objetos de valor dentro del cuarto, al momento que los delincuentes se estaban yendo cierran la puerta del cuarto y logre soltarme de los pies, luego de las manos y salí hasta la sala logrando ver tres ciudadanos entre ellos una mujer en un SPARK de color Beige y se fueron, luego me regrese hasta el cuarto donde estaba mi esposa logrando soltarla, y comienzo a buscar una llave que tenía en sitio estratégico para poder abrir la puerta, luego me dirijo hasta el comando de la Guardia Nacional ubicada en Dabajuro para formular la respectiva denuncia, hay me atendió un funcionario donde nos comienza a preguntar cómo había sucedido los hechos y si tenía conocimiento que vía alterna habían tomado los delincuentes al momento de la fuga, al momento que el funcionario me estaba atendiendo la denuncia verbal comenzó a realizar varias llamadas telefónicas hasta los comandos alternos para notificar los sucedido y fue cuando vi salir un vehículo de la Guardia Nacional por la zona para hacer un recorrido a fin de dar con los delincuentes. Seguidamente fui interrogado por el Funcionario Instructor en los términos siguientes: Primera Pregunta ¿Diga usted, el lugar, día, fecha y hora donde ocurrieron los hechos? Contesto: “Dabajuro, el 27/04/2016”. A las 06:00 de la mañana aproximadamente sector Francisca Oberto, calle la guadalupana, casa SIN. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, cuantas personas logro avistar dentro de su vivienda al momento de narrar los hechos? Contesto: “dos individuos en la casa y una dama al momento de abordar el vehiculo cuando estaba saliendo, Tercera Pregunta: ¿Diga usted, sí logra describir las características del vehículo al momento de emprender la fuga?. Contesto: si, logre ver que era un spark de color beige y logre gravarme la última letra que era V. Cuarta Pregunta ¿Diga usted, si logra describir las características físicas de los sujetos que ingresaron a su vivienda?. Contesto: sí, recuerdo que uno llevaba una camisa a cuadro manga corta de color roja, azul y blanco, y jeans de color negro y el otro de estatura alta, delgado, camisa manga larga a cuadro de color azul y blanco, y al momento de la huida visualice montarse al vehículo una dama que vestía una franela de color con jeans azul de baja estatura. Quinta Pregunta ¿Diga usted, si tiene algo mas que agregar a la presente denuncia, Contesto: no Terminó, se leyó y conformes firman.”
En el mismo orden de ideas, tenemos también el acta de entrevista de fecha 27/04/2016, inserta al folio 13 y su vuelto rendida por la ciudadana MERVIS CASTILLO, (demás datos a reserva fiscal). De la cual se extrae: “siendo las 06:00 de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en el sector Francisca Oberto, calle la Guadalupana, casa sin, ubicada en Dabajuro Municipio Dabajuro, cuando me dirijo hasta el lavandero, y de regreso entre a la casa y dejo la puerta abierta camino aproximadamente tres metros me percato que tengo a un hombre cerca de mí y es donde me somete y me apunta con un arma de fuego cromada y goma negra, al momento entramos al cuarto y comienzo a gritar y es donde me dice que me quedara tranquila y comienzo a llamar a mi esposo y me decía que me callara, al momento me suelta agarra a mi esposo que estaba saliendo del baño y en ese momento entra otro sujeto, digamos que casi simultáneamente nos decían que nos dieran los teléfonos y las pistolas, ahí fue cuando entregue la pistola de mi esposo, las prendas de oro, una laptop, unos dólares, teléfonos, al momento nos acuestan al piso y le dan unos golpes a mi esposo, nos decían en reiteradas oportunidades que le entregáramos la pistola Glock, y más dinero en efectivo y si teníamos más dólares, al momento nos amarraron los pies y las manos y una vez más nos decían que les entregáramos la pistola Glock, luego comenzaron a revisar las demás habitaciones, una vez que recorrieron la casa vi cuando estaban arreglando una maleta para llevarse las demás cosas, al momento me fijo que salen de la casa, cierran la puerta y es cuando mi esposo logra soltarse como pudo las piernas y logra salir hasta afuera para ver que se habían hechos los delincuentes, seguidamente mi esposo se regresa hasta el cuarto y me logra soltar, luego mi esposo Néstor se dirige hasta el comando de la Guardia Nacional que está ubicada en .Dabajuro a formular la respectiva denuncia de lo sucedido. Seguidamente fue interrogada por el Funcionario Instructor en los términos siguientes: Primera Pregunta ¿Diga usted, el lugar, día, fecha y hora donde ocurrieron los hechos? Contesto: “dabajuro, el 27/04/2016”. A las 06:00 de la mañana aproximadamente sector Francisca Oberto, calle la guadalupana, casa SIN. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, cuantas personas logro avistar dentro de su vivienda al momento de narrar-los hechos? Contesto: “Dos individuos en la casa, Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si logra describir las características físicas de los individuos que ingresan .a su casa en referida dirección hecha en mención? Contesto: sí. recuerdo que uno era de conte4ura delgada, cara mala y llevaba una camisa a cuadro manga corta de color roja, azul y blanco, y jeans de color negro y el otro de estatura alta, delgado, camisa manga larga a cuadro de color azul y blanco y pantalón Blue Jeans. Cuarta Pregunta ¿Diga usted, si fue objeto de maltrato físico por los individuos que ingresaron a su vivienda?. Contesto: no, Quinta Pregunta ¿Diga usted, si tiene algo mas que agregar?. CONTESTANDO: “No, eso es todo. Se leyó y conformes firman.”
Por otra parte tenemos como elemento de convicción el ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal, de fecha 28/04/2016, inserta la folio 16 del presente asunto, mediante la cual se evidencia, las diligencias de investigación penal que vienen realizando los funcionarios actuantes, entre las cuales se encuentra el Acta de Inspección del sitio donde ocurre la aprehensión de los referidos ciudadanos imputado de autos.
Por otra parte, también contamos con el ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 28/04/2016, inserta al folio 17 y su vuelto realizada en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos; como es: POBLACIÓN DE URUMACO, SECTOR LLANO GRANDE, CARRETERA NACIONAL FALCÓN-SULIA, “VÍA Pública”, PARROQUIA Y MUNICIPIO URUMACO, ESTADO FALCÓN.
Igualmente, también se tiene como elemento de convicción, DICTAMEN PERICIAL, de fecha 28/04/2016, signado con el N° 9700-0337-SDD-085-16, suscrito por el Experto DETECTIVE DENISSON CHIRINO, del cual se extrae: DICTAMEN PERICIAL: MOTIVO: El efecto propuesto es solicitado una EXPERTICIA DE RECONOCMENTO LEGAL Y AVALUD REAL, a as siguientes evidencias: EXPOSICIÓN: La evidencia en referencia resulta ser: Una (01) maleta elaborada en material Sintético de color azul marca concorde. Dicho objeto se encuentra en regular estado de conservación; valorado en a cantidad de Treinta Mil Bolívares. (30.000 Bs.)
Un (01) bolso elaborado en material sintético y fibras naturales de múltiples colores. Dicho, objeto se encuentra en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de Mil Bolívares. . . (1.000 Bs.)
Una (01) bermuda de caballero confeccionada con fibras naturales de color azul, marca Tommy Hilfige. Dicho objeto se encuentra en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000 Bs.)
Un (01) pantalón de dama confeccionado con fibras naturales de color azul, marca Studio Force. Dicho objeto se encuentra en regular estado de conservación valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares /5.000 Bs.)
Un (01) pantalón de dama confeccionado con fibras naturales de color azul pre-lavado marca Studio Force. Dicho objeto se encuentra en regular estado de conservación valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares /5.000 Bs.)
Un (01) pantalón de dama confeccionado con fibras naturales de color azul, marca Nissi Jeans. Dicho objeto se encuentra en regular estado de conservación valorado en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000 Bs.)
Un (01) pantalón de dama confeccionado con fibras naturales de color marrón marca Bonage.. Dicho objeto se encuentra en regular estado de conservación valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.)
Un (01) pantalón de dama confeccionado con fibras naturales de color azul marca Levis Straus. Dicho objeto se encuentra en regular estado de conservación valorado en la cantidad de seis Mil Bolívares (6.000 Bs.)
Un reloj de dama marca Kuke, de color plateado, el cual presenta coreas elaboradas con material sintético de color Beige. Dicho objeto se encuentra en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de quinientos Bolívares (500 Bs.)
Un reloj de dama Andre Francois, de color plateado, el cual presenta coreas elaboradas con material sintético de color Blanco. Dicho objeto se encuentra en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de quinientos Bolívares (500 Bs.)
.Un (01) reloj de dama Carolina Herrera de color azul, el cual presenta coreas elaboradas con material sintético de color azul. Dicho objeto se encuentra en regular estado de conservación, valorado en la cantidad. de Mil Bolívares (1.000 Bs.).
Un reloj de dama Andre Francois, de color dorado, el cual presenta coreas elaboradas con material sintético de color Dorado. Dicho objeto se encuentra en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de quinientos Bolívares (500 Bs.)
Un (01) envase de vidrio de color traslúcido, en el cual se pueden leer las inscripciones “Preicious Secrets”, con una capacidad de 100 ml, el mismo se encuentra contentivo en su interior de un líquido de color traslucido el cual se presume que es perfume Dicho abeto se encuentra en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de Dos mil Bolívares (2.000 Bs.)
Un (01) receptáculo de cartón de color fucsia, en la cual se puede leer las inscripciones “Rose Noire¨s”, en su interior se encuentra un envase de vidrio de color traslucido en el cual se pueden leer las inscripciones “Rose Noíre’s”, con una capacidad de 100 ml, el mismo se encuentra contentivo en su interior de un liquido de color traslucido, el cual se presume que es perfume. Dicho objeto se encuentra en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de Quinientos Bolívares (500 Bs.)
CONCLUSIÓN:
1.- El objeto descrito en el numera 01 resultó ser una (01) maleta elaborada en material sintético, de color azul, marca concorde, Dicho objeto es utilizado comúnmente por as personas para el almacenamiento y traslado de prendas de vestir, Dicho objeto se encuentra en regular estado de conservación ‘valorado en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000Bs), en el numeral 02, resulto ser un (01) bolso elaborado en materia! sintético y fibras naturales de múltiples colores, utilizado comúnmente por las personas para el traslado dé artículos personales o escolares, Dicho objeto se encuentra en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de Mil Bolívares (1 .000Bs) -
2.- Los artículos descritos en los numerales 03, 04, 05, 06, 07, y 08 resulto ser prendas de vestir elaboradas en fibras naturales de diferentes marcas y colores. Dictas prendas se encuentran en regular estado de conservación, valoradas en la cantidad de Tres Mil Bolívares (3 000Bs), Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.), Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.) Cuatro Mi Bolívares (4.000 Bs.), Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.) y Seis M Bolívares (6.000 Bs.), respectivamente -
3,- Los artículos descritos en los numerales 03, 04, 05, 07, y 08 resultó ser relojes de damas elaborados en material metálico y correas de material sintético de diferentes marcas y colores valorados en la cantidad dé quinientos Bolívares (500 Bs.), Mil Bolívares (1.000 Bs.) y quinientos Bolívares (500Bs), respectivamente.
4. Los articulas descritos en los numerales 13 y 14 resultó ser embases de vidrio de color traslucido, los cuales presentan en su interior un líquido el cual se presume sea perfumes, dichos perfumes utilizados comúnmente por personas para presencia personal, dichos objetos se encuentran en regular estado de conservación valorados en la cantidad de Dos Mil Bolívares (2. 000 Bs.), y quinientos Bolívares (500Bs.).
CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente AVALUO REAL, se tomó en cuenta el valor comercial, la cual especifico un valor prudencial de Sesenta y Ocho Mil quinientos Bolívares (68.500 Bs.) (…).
Igualmente, como elementos de convicción, tenemos la RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, tanto del Vehículo, como del sitio de la aprehensión y del armamento incautado.
Por otra contamos como elemento de convicción, LOS REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, insertos a los folios desde el 32 al 36 del presente asunto, de donde se evidencia, el contenido de todos y cada uno de los objetos incautados, señalados en el acta policial de aprehensión N° 0044, ya transcrita, la cual se da por reproducida en este capítulo
En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 4° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación, (consta al folio 37 asunto in comento) y que el Tribunal al haber adminiculado todos y cada uno de los elementos de convicción con los que la precitada Fiscalía fundamenta su solicitud, considera procedente decretar con lugar el petitorio fiscal, de decretar a los imputados de autos la medida más drástica de todo proceso penal, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa pública Abg. Every Rivero, acutando con el caractwer de Defensa del ciudadano FRNKLIN JUVENAL PRIMERA DÍAZ, quien expuso sus alegatos de defensa, la defensa solicita que se tome la presuncion de inocencia de mi defendido, ya que se encuentra en la etapa incipiente, y solIcito que se le imponga una Medida menos gravosa.
Por otra parte el Abg. Moises Torres, actuando con el carácter de representante de la ciudadana imputada ANGÉLICA MAUREEN UGARTE DÍAZ y expone: En este particular, mi defendida, debido a lo que refleja el Acta, ella se encontraba en los alrededores, en realidad no se especifica o se demuestra que ella haya participado en el Robo, a ella no se encontraba adentro de la vivienda, no se le puede calificar el delito de Robo a ella, en otro orden idea, ellos fueron aprehendids en una albala por la Guardia Nacional, y por estar en la etapa incipiente, solicito un Arresto Domiciliario, a mi defendida, y considerando que tienes hijos pequeños, es todo.
Así también la victima Nestor Miquilena expone: El señor que esta presente en sala, fue el que entro a la casa con una pistola cromada, sometiendome a mi y a mi esposa con otro individuo, en varias ocasiones me golperaon, preguntandome donde estaban las cosas de valor, yo coopere en todo momento para que no me mataran, nos amarran los pies y las manos y la boca, a mi me meten al baño, y a mi esposa la dejan en el cuarto, se llevaron dos laptos, 1000 dolares en efectivo, abrieron las dos camionetas, le roban el equipo de DVD de una de ellas, y dinero efectivo que habia adentro, se llevaron alrederor de cuatro anillos de oro, mi pistola 380, se llevan los papeles de la pistola, lo documentos una de las camionetas, cinco perfumes originales, dosa celulares, unos zapatos, unas camisas y ropa de mi esposa, hasta unas crema dental, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Robo Agravado y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación de los ciudadanos FRANKLIN JUVENAL PRIMERA DÍAZ y ANGELICA MAUREEN UGARTE DÍAZ, en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues, se desprende del acta de denuncia y de las entrevistas realizadas la descripción física y de vestimenta la cual coinciden con el ciudadano aprehendido FRANKLIN JUVENAL PRIMERA DÍAZ, y peor aún, que el mismo fue señalado por la Victima durante su intervención en la audiencia oral de presentación de imputados, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho que nos ocupa; en cuanto a la participación o no de la ciudadana ANGELICA MAUREEN UGARTE DÍAZ, es materia de investigación, pues, la misma, se encontraba en las adyacencias del lugar de los hechos quien también se encontrada con el imputado ya nombrado una vez que ocurre la aprehensión, portando además un arma de fuego, razón suficiente, para declarar sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa hecha por la defensa y se admite la precalificación de Robo Agravado así como la del porte ilícito de arma de fuego para ambos imputados. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR MIQUIELENA y MERVIS CASTILLO, en tal sentido dispone el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR MIQUIELENA y MERVIS CASTILLO.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, fueran presuntamente las personas que participaron en despojar del dinero y de todas las pertenencias de las victimas, cuando perpetraron en su casa de habitación, logrando posteriormente así la aprehensión de los mismos.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado al hecho de que el ciudadano imputado Franklin Juvenal Primera Díaz, presenta los Registros Policiales, por los delitos de Hurto, Lesiones y Homicidio, tal y como se evidencia en el acta policial de aprehensión al haber sido consultado con el Sistema Integrado de Información Policial, lo que hace denotar la mala conducta predelictual de los mismos, lo que ahonda, mas el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho imputado a los ciudadanos FRANKLIN JUVENAL PRIMERA DÍAZ y ANGELICA MAUREEN UGARTE DÍAZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados FRANKLIN JUVENAL PRIMERA DÍAZ y ANGELICA MAUREEN UGARTE DÍAZ, en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR MIQUIELENA y MERVIS CASTILLO. Y así decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía 4° del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FRANKLIN JUVENAL PRIMERA DÍAZ y ANGELICA MAUREEN UGARTE DÍAZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR MIQUIELENA y MERVIS CASTILLO, Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRANKLIN JUVENAL PRIMERA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.352 y ANGELICA MAUREEN UGARTE RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.629.872; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos NESTOR MIQUIELENA y MERVIS CASTILLO, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para los ciudadanos imputados FRANKLIN JUVENAL PRIMERA DÍAZ y ANGELICA MAUREEN UGARTE DÍAZ, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: se ordena como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para ambos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2016-002720
RESOLUCIÓN: PJ0022016000128
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