REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001534
ASUNTO : IP01-P-2015-001534

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se recibió escrito interpuesto por el Abogado NOÉ ACOSTA OLIVARES, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: MARCOS DAVID MEDINA DIAZ, mediante el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de su representado conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración el Principio del estado en libertad, en los siguientes términos:

“…, Noé Acosta Olivares, plenamente identificado en actas, actuando en carácter de defensor privado del ciudadano: MARCOS DAVID MEDINA DIAZ, actualmente en “DETENCIÓN DOMICILIARIA” en su lugar de residencia ubicado en: Avenida Roosevelt, frente al Cementerio de Coro, casa número 78; a quién se le seguía asunto signado con números y letras: IP01-P-2015-001534, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el 84 y 286 del Código Penal Vigente, respetuosamente, a los fines de interponer escrito de Solicitud de Sobreseimiento y libertad sin restricciones para nuestro defendido en virtud del escrito interpuesto por el Ministerio Público donde en fecha: solicita a éste Tribunal el sobreseimiento del expediente con respecto a nuestro patrocinado, tal como lo prevé el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que «EL HECHO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUADO» en consecuencia expongo lo siguiente:
LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público, en su escrito acusatorio que nuestro defendido es inocente con respecto a la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el 84 y 286 del Código Penal Vigente, respetuosamente, en hecho ocurrido, en fecha 18 de abril del 2015, siendo que en fecha: dieciséis (16) de marzo del presente año, se llevó a cabo audiencia preliminar donde éste digno despacho decretó la nulidad parcial del escrito acusatorio, dándosele un lapso de diez días de despacho siguientes a la audiencia para que el Ministerio Público reformulara su escrito acusatorio prescindiendo de los vicios que adolecía éste, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha: veintinueve (29) de marzo del año que discurre; se recibe nuevo escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: ANDRY DANIEL SUAREZ CEDEÑO, HENRY JOSÉ CHIRINOS FREITES Y ANGELO JOSÉ MEDINA PIRONA q (sic) quienes se les imputan los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en os artículos 458 concatenados con el 84 y 286 del Código Penal Vigente, a nuestro defendido, delitos acreditados en el expediente.
Por tal motivo, en virtud de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, prevista en los artículos 49 numeral 2 en concordancia con el 8 de la norma adjetiva penal; considera ésta defensa, que lo ajustado a derecho en el presente asunto penal, es el decreto de SOBRESEIMIENTO y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para nuestro representado, en virtud de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el representante del despacho del Ministerio Público ya que a pesar de tratarse de un hecho típico no se le pueden atribuir a nuestro defendido conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 12 en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA.
Ciudadana Jueza, visto la solicitud interpuesta por el representante de la Vindicta Pública, es por lo que solicitamos, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL con respecto a nuestro defendido MARCOS DAVID MEDINA DIAZ y en consecuencia se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de éste conforme a lo solicitado por el Ministerio Público tal como lo prevé el artículo 300 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En virtud de las argumentaciones anteriores es por lo que solicitamos, SEA DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en el presente asunto según lo previsto en el artículo 300 numeral 12 deI Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal. CONSIGNO COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO INTERPUESTA EN FECHA: 21-04-16, dejando constancia que no fue colada a su vista y en consecuencia no fue agregado al presente asunto penal para el decreto respectivo.….”.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de marzo de 2016, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó la acusación penal en el presente asunto penal donde se encuentra procesado el ciudadano MARCOS DAVID MEDINA DIAZ, luego de que este Tribunal Cuarto de Control declarara la Nulidad absoluta de la primera acusación en fecha 14/03/2016, y se decretara un sobreseimiento provisional en los siguientes términos: “…PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito presentado por el ABG. NOE ACOSTA en representación de MARCOS DAVID MEDINA DIAZ. Se declara TEMPORAL el escrito presentado por la ABG. CARMARYS ROMERO en representación de HENRY JOSÉ CHIRINO FREITE. Se declara TEMPORAL el escrito presentado por la ABG. YRENE TREMONT en representación de ANGELO JOSE MEDINA PRIONA. Se declara EXTEMPORANEO el escrito del ABG. JOSE DAVID ORTIZ en representación de ANDRY DANIEL SUAREZ CEDEÑO. SEGUNDO: SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público en fecha 05/06/2015 contra los ciudadanos ANDRY DANIEL SUAREZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.674.772, HENRY JOSÉ CHIRINO FREITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.602.496, ANGELO JOSE MEDINA PRIONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.600.705, MARCOS DAVID MEDINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.481.016, y al investigado JEAN CARLOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.027.289, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y en relación al ciudadano MARCOS DAVID MEDINA DIAZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 84 y 286 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; y la solicitud de Sobreseimiento para el ciudadano JEAN CARLOS COLINA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, toda vez que se constata que en fecha 25/05/2015 el Defensor Privado ABG. VICTOR GRATEROL para la fecha (a cargo actualmente del Defensor Público Sexto Penal), quien interpuso escrito ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público donde solicita diligencias de investigación a favor de su representado para la fecha ANDRY DANIEL SUAREZ, pero en la causa NO SE DESPRENDE QUE SE LE HAYA DADO RESPUESTA A LA DEFENSA EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN no teniendo acceso la defensa técnica del ciudadano ANDRY DANIEL SUAREZ. TERCERO: Asimismo, se constata este Tribunal de Control en el análisis de la acusación, defectos de forma en el libelo acusatorio, por cuanto del Capítulo de “Los Hechos” no se menciona ni tampoco se individualiza al ciudadano MARCOS MEDINA ni tampoco se individualiza a JEAN CARLOS COLINA, y en el capítulo de ”Los Preceptos” no se individualiza al ciudadano ANGELO JOSE MEDINA PIRONA, motivo por el cual, en primer lugar, por VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 constitucional, toda vez que el Defensor Privado ABG. VICTOR GRATEROL, interpuso escrito ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público donde solicita diligencias de investigación a favor de su representado para la fecha ANDRY DANIEL SUAREZ, solicitado en tiempo oportuno a la Representación Fiscal la práctica de dichas diligencias en fase de investigación y la representación fiscal no le dio respuesta oportuna, y por lo que la ciudadana Jueza estima que con fundamento en el Principio IURE NOVIT CURIA “El Juez conoce el Derecho”, en el presente caso que se trata de un derecho constitucional inviolable incurriendo la vindicta pública en violación a dicho derecho, en consecuencia, se le advierte a la representación fiscal el deber de dar respuesta a la Defensa conforme al texto constitucional y procesal en base a las diligencias requeridas. En segundo lugar, igualmente se instruye a la ciudadana Fiscal para que se evite incurrir en los defectos de forma en caso de presentar una nueva Acusación Fiscal por cuanto del Capítulo de “Los Hechos” no se menciona ni se individualiza al ciudadano MARCOS MEDINA ni tampoco se individualiza a JEAN CARLOS COLINA, y en el capítulo de ”Los Preceptos Jurídicos” no se individualiza al ciudadano ANGELO JOSE MEDINA PIRONA. Del fundamento de los elementos de convicción, no se individualizan para cada imputado de autos, así como, tampoco, se individualizan los medios probatorios. Por último, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa para el ciudadano JEAN CARLOS COLINA, debe ser presentada de forma MOTIVADA, motivo por el cual SE RETROTRAE EL PRESENTE PROCESO A LOS FINES DE QUE LA VINDICTA PÚBLICA GARANTICE EL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA, ASIMISMO PARA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE RESPUESTA CON LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS, EN CONSECUENCIA, se declarada la NULIDAD ABSOLUTA DEL LIBELO ACUSATORIO, Y SE LE OTORGAN DOCE (12) DÍAS CONTINUOS A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO LOS CUALES COMENZARAN A COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA FISCALÍA RECIBA LA PRESENTE CAUSA CON EL AUTO MOTIVADO, toda vez que, la Fiscalía del Ministerio Público tiene el derecho de presente otro acto conclusivo, por dicho motivo se le advierte que en todo caso este Tribunal se pronunciará nuevamente si transcurrido dicho lapso el Ministerio Público no da respuesta a la Defensa. CUARTO: Se mantiene la detención de los ciudadanos dado que los delitos por los cuales se encuentran procesados ANDRY DANIEL SUAREZ CEDEÑO, HENRY JOSÉ CHIRINO FREITE Y ANGELO JOSE MEDINA PRIONA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y en relación al ciudadano MARCOS DAVID MEDINA DIAZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 84 y 286 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; son delitos graves. Se mantiene la libertad del ciudadano JEAN CARLOS COLINA. La decisión se publicará en los mismos términos aquí explanados oralmente, quedando todos los presentes notificados. Líbrese todo lo conducente. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, con fundamento en el artículo 180 del COOP, se anulan los escritos de descargos de las Defensas Públicas y Privada….”


En esta acusación la representación fiscal presentada contra los ciudadanos ANDRY DANIEL SUAREZ CEDEÑO, HENRY JOSÉ CHIRINO FREITE Y ANGELO JOSE MEDINA PRIONA, y a su vez, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO para el ciudadano MARCOS DAVID MEDINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.481.016, conforme al numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio éste por el cual varían las circunstancias para mantener la medida de coerción personal de DETENCIÓN DOMICILIARIA dicta contra MARCOS MEDINA, pero siendo que el ciudadano en mención no se encuentra procesado individualmente sino con otros ciudadanos, quien aquí decide se pronunciará sobre la solicitud fiscal durante la audiencia preliminar fijada para todos los procesados del asunto penal N° IP01-P-2015-001534. Y así se decide.-

A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Siendo que la Defensa Privada alega a favor de su representado el estado en libertad y se le imponga una medida menos gravosa.

Es el caso, que se evidencia de la causa que han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal de Control dictó la medida de detención domiciliaria en fecha 24/04/2015, dada la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano MARCOS DAVID MEDINA DIAZ, se consideran motivos suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia, se acuerda revisar la medida de detención domiciliaria y se le impone de una medida menos gravosa consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por el Abogado NOE ACOSTA en su condición de Defensor Privado a favor de su representado ciudadano MARCOS DAVID MEDINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.481.016. SEGUNDO: Se le impone una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial se dictó la medida de detención domiciliaria en fecha 24/04/2015, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal. Líbrese notificación al ciudadano MARCOS DAVID MEDINA DIAZ para que se traslade por sus propios medios en fecha 17/05/20156, a las 02:00 pm para imponerlo de la presente decisión. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000180