REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004964
ASUNTO : IP01-P-2011-004964

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte del ciudadano ABOG. GUILLERMO JESUS AMAYA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.704.247, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 de artículo 111 y numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procede en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes:


“…RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
En fecha 06-11-2011, Funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Estadal, Centro de Coordinación General, de Coro, Estado Falcón, momentos que se encontraban en servicios en materia de Seguridad y Orden Publico, en Punto de Control Fijo, ubicado en el Sector Mazaruca, Municipio Colina, Estado Falcón, reciben llamada telefónica de un ciudadano el
cual no se identifico, informando que en el Sector Los Bosteros, se encontraba bloqueada con escombros y neumáticos encendidos en llamas, donde unos sujetos aun por identificar quienes se desplazaban en un vehiculo Marca Chevrolet, Color Negro, Modelo Silverado, Placas AI4AK9V, en sentido Morón-Coro, quienes al notar la presencia de la comisión policial, adoptaron por acelerar su marca irrumpiendo el bloqueo que se
encontraba en la vía y al mismo tiempo el conductor esgrime un arma de fuego realizando disparos al aire, vista la situación los funcionarios procedieron a bloquear dicha arteria vía, igualmente avistaron un vehiculo, procediendo a interceptándolo y dándole voz de alto, ordenándoles que exhiban si portan algún tipo de arma, siendo negativa su respuesta y
adoptaron una conducta no cooperativa con la comisión policial, procedieron a realizarle un registro corporal a dichos ciudadanos, quienes quedaron identificados como JORGE LUIS MARIN BETANCOUR, de 36 años de edad, residenciado en la población de Mitare, JORGE ALEJANDRO MARSAL LUGO, de 29 años de edad, residenciado en la variante Sur, a quien le colectaron un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, haciendo
dicho ciudadano entrega de un carnet de acreditación para porte de arma de fuego, así mismo los ciudadanos ENRRIQUE JOSE IVANEZ GOMEZ, de 27 años de edad, residenciado en la población de Mitare, Municipio Miranda, Estado Falcón; y ANDRES ALFONSO MARSAL LUGO, de 23 años de edad, residenciado en la Avenida Tirso Salaverría, de Coro, Estado Falcón; así mismo le realizaron una inspección al vehículo en que se trasladaban arrojando como resultado que se colecto un arma de fuego tipo pistola, calibre 40, procediendo a solicitarle a dichos ciudadanos el carnet de acreditación de porte de arma, haciendo entrega del mismo, acto seguido, la aprehensión definitiva de dichos ciudadanos, así mismo el traslado de las evidencias y testigos del hecho. Posteriormente, en fecha 08-11-2011, dichos ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal Penal de Control de Coro, Estado Falcón, el cual le decreto Libertad sin restricciones.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 08-11-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Estadal, Centro de Coordinación General, de Coro, Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia que los mismos se trasladaron al sitio del suceso a fin de realizar las diligencias pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 07-11-2011, por el funcionario Agente de Investigación HILARIO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, mediante la cual dejo constancia que se traslado al sitio del suceso a fin de realizar las diligencias pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, visto y analizado las actas que integran la presente Causa Penal, esta Representación del Ministerio Público, concluye que los hechos allí descritos y narrados en la denuncia No Revisten Carácter Penal ya que se pudo constatar posteriormente, en fecha 30-12-2012, que dichos ciudadanos no cometieron ningún tipo de delito, por lo que el Tribunal les acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y Libertad Plena sin restricciones, por lo que no puede encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal ni en las Leyes Especiales; considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo 11) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285); considerando que no hubo la comisión de un hecho punible de acción pública, o que no es típico.

PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numeral 7° del Artículo 108, del Código Penal, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a su competente autoridad, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° primer supuesto (EL HECHO NO ES TIPICO) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ….”


Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que los hechos en el presente caso No Revisten Carácter Penal, consideraciones que realizó como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, concluyendo luego de la práctica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento.


En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente, corre inserto en la causa DICTAMEN PERICIAL N° 9700-060-239 de fecha 07/11/2011, realizado y suscrito por la funcionaria AGENTE FRANCI LAMEDA adscrita a la Delegación Estadal del Departamento de Criminalística del área de documentología del CICPC, a través del cual se determinó que los PORTE DE ARMAS N° 2010891808 a nombre del ciudadano MARZAL LUGO JORGE ALEJANDRO titular de la cédula de identidad N° 15917951, y N° 115122064 a nombre del ciudadano MARSAL LUGO ANDRES ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 18293951, SON AUTÉNTICOS, y el Ministerio Público una vez culminada su investigación, concluyó la misma en una solicitud de SOBRESEIMIENTO, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no es típico. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: ANDRES ALFONSO MARSAL LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.293.951, JORGE LUIS MARIN BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.723.566, ENRIQUE JOSE IBAÑES GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.048.763 JORGE ALEJANDRO MARSAL LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.951, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos en el presente caso penal por cuanto el hecho no es típico. Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos antes mencionados, cesando todas las medidas de coerción personal. Se ordena la entrega de las armas de fuego y los portes de arma una vez se acredite la documentación legal de propiedad. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y NOTIFÍQUESE. Cúmplase.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO TORREALBA
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042016000184