REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de mayo de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002039
ASUNTO : IP01-P-2015-002039
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ADMISIÓN DE HECHOS Y DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA
PARTES:
FISCALES ASIGNADAS A LA FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ, NEYDUTH RAMOS Y YAMILET MOLINA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL: ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS
IMPUTADOS: DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA Y LUISA ANDREA PAZ PAZ
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19 de febrero de 2016, mediante la cual se aperturó a juicio la causa seguida a la ciudadana LUISA ANDREA PAZ PAZ y se condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA.
DE LA AUDIENCIA
En horas de Despacho del día de hoy diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar seguida contra los ciudadanos DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA Y LUISA ANDREA PAZ PAZ, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y del alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, se deja constancia de la comparecencia del imputado DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, se deja constancia de la comparecencia de la imputada LUISA ANDREA PAZ PAZ quien se encuentra bajo medida cautelar de presentación.
Seguidamente se da inicio a la audiencia, se informa las partes que no se ventilaran puntos propios del juicio oral y público, y se concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal la acusación contra los ciudadanos DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA Y LUISA ANDREA PAZ PAZ, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por los delitos antes señalados y por último solicitó se mantenga la Medida de de coerción personal y la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos, así mismo ratifico la incautación del vehículo retenido en el presente asunto y la destrucción de la sustancia incautada, y solicito copias certificadas del presente asunto, es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los imputados DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA Y LUISA ANDREA PAZ PAZ del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicó los delitos objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, la primera imputada quedó identificada como LUISA ANDREA PAZ PAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.724.231, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”.
Y el segundo de los imputados quedó identificado como DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 25.404.406, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 5° Penal ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, quien expuso: “esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado en tiempo oportuno, y de comunicación previa de mi defendido Deivis manifiesto su deseo de admitir los hechos por lo que solicito sea impuesto del procedimiento, y sea considerado que no tiene conducta predelictual, y en relación a la ciudadana Luisa la misma de conversaciones previas me manifestó que desea irse a juicio, por lo que solicito se mantenga la medida cautelar de presentación que pesa sobre la misma, es todo”.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los acusados de autos los siguientes hechos: “En fecha 12 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 12:00 horas meridium, los funcionarios SM/2DA LUIS ALEXANDER VILLALBA BORAURE, S1RO. YORDANI JOSE COLMENAREZ y el S/2D0. YLVIN RICARDO GARCIA SAAVEDRA, adscritos a la primera Compañía del Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro estado Falcón, se encontraban en un punto de control ubicado en la entrada del sector Borojó del Municipio Buchivacoa estado Falcón, cuando observaron un vehiculo tipo coupe, clase automóvil, marca Fiat, modelo Tucán, color rojo, placas AE194AS, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, a quien el 51RO. YORDANI JOSE COLMENAREZ PEREZ, le indico al conductor quien se desplazaba en compañía de una ciudadana de sexo femenino, que se estacionara del lado derecho de la vía a los fines de llevar a cabo una revisión al vehiculo. Seguidamente el funcionario S1RO. YORDANI JOSE COLMENAREZ PEREZ, procedió a practicar la correspondiente revisión al vehiculo antes descrito logrando encontrar en el interior del mismo específicamente debajo del asiento trasero una lamina recién soldada, por el agujero que da a la parte interna los funcionarios actuantes introdujeron una varilla de metal fina punzo penetrante, sintiendo resistencia acolchada en el interior del mismo, detectando al sacar la varilla un olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, procediendo así a solicitar la colaboración de tres (03) ciudadanos que transitaban por el sector quienes aceptaron fungir en calidad de testigos de la revisión a practicarse en el Comando de zona numero 13 ubicado en el sector la Bomba de la Población de Dabajuro estado Falcón, seguidamente procedieron en presencia de los testigos a la revisión exhaustiva del mencionado vehiculo partiendo la lamina del piso trasero y observando en el piso envoltorios tipo panelas forrados en material sintético de color azul y otros de color marrón, arrojando luego del conteo un total de TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, contentivos de restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana, que al ser objeto de EXPERTICIA BOTANICA, resultaron ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de treinta y uno coma doscientos cincuenta y dos kilogramos (31,252 kg.). Seguidamente en virtud de la sustancia de interés criminalístico incautada los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión en flagrancia de los dos ciudadanos quienes se trasladaban en el vehiculo descrito, quedando los mismos identificados como: DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA (CONDUCTOR), Venezolano, Natural de Caracas, de 25 años de edad, fecha de Nacimiento 09/09/1989, titular de la cédula de Identidad N° V25.404.406, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la calle Principal, al lado del liceo José Antonio Rincón, sector Aníbal Ospino, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y la ciudadana quien se desplazaba en el asiento de copiloto como LUISA ANDREA PAZ PAZ, venezolana, Natural de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 15-10-1993, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.724.231, de Estado Civil Soltera, domiciliada en el sector la manzana calle principal casa sin numero Maracaibo Municipio Carmelo Urdaneta del estado Zulia, siéndoles incautados un teléfono celular a cada uno de los mismos, presentando el ciudadano conductor una copia del certificado de registro del vehiculo, siendo colocados a disposición del Ministerio Publico Fiscalia Vigésima Primera con competencia en materia contra las Drogas del estado Falcón.
En fecha 14 de Julio de 2015, esta representación Fiscal coloco a la orden del Tribunal en funciones de guardia de esta Jurisdicción a los ciudadanos aprehendidos DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA y LUISA ANDREA PAZ PAZ, a quienes les fueron imputados los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 14 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiendo el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, la precalificación Fiscal decretando en contra del ciudadano DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en contra de la ciudadana LUISA ANDREA PAZ PAZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contentiva en la presentación periódica ante el Tribunal, por encontrarse en periodo de lactancia de conformidad con las limitaciones previstas en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de contestación presentado por la Defensa Pública 5° Penal, conforme al artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Defensa fue notificada en fecha 05/10/2015 para la audiencia preliminar pautada para el 30/10/2015 y presentó el escrito en fecha 23/10/2015, es decir, fue presentado fuera del lapso legal establecido para ello y conforme a sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/07/2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos y consta en el escrito acusatorio desde el folio 159 al 182 de la única pieza. Dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia por parte de la vindicta pública observando que cumplen con las exigencias previstas en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los ciudadanos DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA Y LUISA ANDREA PAZ PAZ, como son: “En fecha 12 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 12:00 horas meridium, los funcionarios SM/2DA LUIS ALEXANDER VILLALBA BORAURE, S1RO. YORDANI JOSE COLMENAREZ y el S/2D0. YLVIN RICARDO GARCIA SAAVEDRA, adscritos a la primera Compañía del Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Dabajuro estado Falcón, se encontraban en un punto de control ubicado en la entrada del sector Borojó del Municipio Buchivacoa estado Falcón, cuando observaron un vehiculo tipo coupe, clase automóvil, marca Fiat, modelo Tucán, color rojo, placas AE194AS, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, a quien el S1RO. YORDANI JOSE COLMENAREZ PEREZ, le indico al conductor quien se desplazaba en compañía de una ciudadana de sexo femenino, que se estacionara del lado derecho de la vía a los fines de llevar a cabo una revisión al vehiculo. Seguidamente el funcionario S1RO. YORDANI JOSE COLMENAREZ PEREZ, procedió a practicar la correspondiente revisión al vehiculo antes descrito logrando encontrar en el interior del mismo específicamente debajo del asiento trasero una lamina recién soldada, por el agujero que da a la parte interna los funcionarios actuantes introdujeron una varilla de metal fina punzo penetrante, sintiendo resistencia acolchada en el interior del mismo, detectando al sacar la varilla un olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, procediendo así a solicitar la colaboración de tres (03) ciudadanos que transitaban por el sector quienes aceptaron fungir en calidad de testigos de la revisión a practicarse en el Comando de zona numero 13 ubicado en el sector la Bomba de la Población de Dabajuro estado Falcón, seguidamente procedieron en presencia de los testigos a la revisión exhaustiva del mencionado vehiculo partiendo la lamina del piso trasero y observando en el piso envoltorios tipo panelas forrados en material sintético de color azul y otros de color marrón, arrojando luego del conteo un total de TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, contentivos de restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana, que al ser objeto de EXPERTICIA BOTANICA, resultaron ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de treinta y uno coma doscientos cincuenta y dos kilogramos (31,252 kg.). Seguidamente en virtud de la sustancia de interés criminalístico incautada los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión en flagrancia de los dos ciudadanos quienes se trasladaban en el vehiculo descrito, quedando los mismos identificados como: DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA (CONDUCTOR), Venezolano, Natural de Caracas, de 25 años de edad, fecha de Nacimiento 09/09/1989, titular de la cédula de Identidad N° V25.404.406, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la calle Principal, al lado del liceo José Antonio Rincón, sector Aníbal Ospino, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y la ciudadana quien se desplazaba en el asiento de copiloto como LUISA ANDREA PAZ PAZ, venezolana, Natural de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 15-10-1993, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.724.231”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 168, 169, 170, 171, 172 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA Y LUISA ANDREA PAZ PAZ, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
TERCERO: Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos: de las calificaciones jurídicas provisionales imputadas contra los acusados DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA Y LUISA ANDREA PAZ PAZ, se acoge la calificación jurídica por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas. Por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; no se acoge la calificacion jurídica por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se le atribuyen a los hechos otra calificación por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que la representacion fiscal no acredita los elementos suficientes para la asociación. No se acoge la calificación jurídica por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que la Representación Fiscal no acompaña los elementos de convicción para acreditar la comisión de dicho delito. Y así se decide.-
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe realizar el análisis de la normativa legal antes mencionada, en consecuencia, estima para Tribunal las CALIFICACIONES JURIDICAS PROVISIONALES por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en ocasión a que acompañan las Titulares de la Acción, los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, ofrecen testimonios de los testigos y Expertos, pruebas documentales (inspecciones, experticias) cuyas actas de entrevistas sirvieron precisamente como elementos de convicción. Y así se decide.-
CUARTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra los ciudadanos imputados, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
De la totalidad de la investigación surgieron suficientes, plurales y serios elementos para que esta representación fiscal considerara satisfecho el requisito material establecido en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los fines de que sean evacuados en el eventual Juicio Oral y Público, en virtud de ser útiles, necesarios y pertinentes para establecer la autoría, responsabilidad y culpabilidad de los hoy imputados SE PROMUEVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS, los siguientes:
PROMOCION DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- EL TESTIMONIO DE LA INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA BOTANICA NÚMERO 9700-060-272, de fecha 13 de Julio de 2015 y el ACTA DE INSPECCION NÚMERO 9700-060-272, de fecha 13 de Julio de 2015.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicara la existencia real del documento de propiedad del vehiculo presentado por el ciudadano imputado al momento de la aprehensión, Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y licita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la experticia realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida experticia N° 9700-060-DEF-116 de fecha 14 de Julio de 2015.
2.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE JEFE. HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe: LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-DEF-116, de fecha 14 de Julio de 2015, practicada a: 01..- Un certificado de registro de vehiculo, a nombre de PEDRO ANTONIO MAYORA ROMERO, CI: 08176977, correspondiente a un vehiculo placa: AE194AS. CONCLUSIONES: El ejemplar descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, solo le fue realizado reconocimiento legal puesto que constituye una reproducción fotostática a color a color.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicara la existencia real del documento de propiedad del vehiculo presentado por el ciudadano imputado al momento de la aprehensión, Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y licita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la experticia realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida experticia N° 9700-060-DEF-116 de fecha 14 de Julio de 2015.
3.- EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE. EDWIN BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro estado Falcón, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCION N° 227-2015 fecha 12 de Julio de 2015, practicada en el lugar en el que ocurrieron los hechos: CARRETERA NACIONAL FALCÓN-ZULIA. PUNTO DE CONTROL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA BOROJO, (VIA PUBLICA), PARROQUIA BOROJO MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCÓN. La presente inspección se practico en un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial clara, y temperatura ambiental calida. Dejando del mismo modo constancia de: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL COMANDO 134 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UBICADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL FALCON ZULIA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON, lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: En el precitado lugar se halla debidamente aparcado un vehiculo automotor, el cual reúne las siguientes características: MARCA FIAT, MODELO TUCAN 146-C, COLOR ROJO, TIPO COUPE, AÑO 1988, PLACAS AEI9AS, seguidamente se procede a realizar inspección en su PARTE INTERNA: se logra apreciar vista al observador en la parte trasera del asiento específicamente en el piso un doble fondo de alto relieve, el cual era utilizado para almacenar la evidencia localizada.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos y del vehiculo en el cual se trasladaban los hoy imputados, así mismo indicara las características del doble fondo ubicado en la parte trasera del vehiculo en donde fue incautada la sustancia ilícita, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección numero 227-2015 realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea Ieído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida Inspección número 227-2015 de fecha 12-07-2015.
4.- EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE. ANTHONY SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro estado Falcón, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCION N° 227-2015, de fecha 12 de Julio de 2015, practicada en el lugar en el que ocurrieron los hechos: CARRETERA NACIONAL FALCÓN-ZULIA, PUNTO DE CONTROL GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA BOROJO, (VÍA PUBLICA) PARROQUIA BOROJO MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCÓN. La presente inspección se practico en un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial clara, y temperatura ambiental calida. Dejando del mismo modo constancia de: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL COMANDO 134 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UBICADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL FALCON ZULIA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON, lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: En el precitado lugar se halla debidamente aparcado un vehículo automotor, el cual reúne las siguientes características: MARCA FIAT, MODELO TUCAN 146-C, COLOR ROJO, TIPÓ COUPE, AÑO 1988, PLACAS AEI9AS, seguidamente se procede a realizar inspección en su PARTE INTERNA: se logra apreciar vista al observador en la parte trasera del asiento específicamente en el piso un doble fondo de alto relieve, el cual era utilizado para almacenar la evidencia localizada.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos y del vehiculo en el cual se trasladaban los hoy imputados, así mismo indicara las características del doble fondo ubicado en la parte trasera del vehiculo en donde fue incautada la sustancia ilícita, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye: Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección número 227-2015 realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el articulo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida Inspección número 227-2015 de fecha 12-07-2015.
5.- EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SM2DA. PEREZ NAVEDA JOEL, al servido de la Primera compañía del destacamento numero 134 del comando de zona para el orden interno numero 13 Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS, de fecha 14 de Agosto de 2015, practicado a un vehiculo Clase AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo 146C-TUCAN, color ROJO, placa AEI94AS, año 1988, en el cual se trasladaban los hoy imputados para el momento de su aprehensión y donde igualmente fue incautada la sustancia ilícita.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia real y de las características del vehiculo en donde era transportada la sustancia ilícita, asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la experticia realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida experticia de fecha 14 de agosto de 2015.
6.- EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE. PAUL GERALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 13 de Julio de 2015, practicada a: Un (01) equipo telefónico, de los denominados comúnmente como CELULAR; 2.-Un (01) equipo telefónico, de los denominados comúnmente como CELULAR, en la cual se deja constancia de los contactos encontrados, mensajes de la bandeja de entrada, mensajes enviados, llamadas perdidas, llamadas recibidas, llamadas realizadas...”.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia real y de las características de los objetos denominados equipo celular que fueron incautados a los ciudadanos aprehendidos. Asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la experticia de reconocimiento legal de fecha 13 de Julio de 2015, realizadas por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida experticia número 9700-0337-052-15.
PROMOCION DE LOS FUNCIONARIOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SM/2DA. LUIS ALEXANDER VILLALBA BORAURE, adscrito al destacamento número 134, comando de zona numero 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de Dabajuro estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0005, de fecha 12 de Julio de 2015 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1RO. YORDANI JOSE COLMENAREZ PEREZ, adscrito al destacamento numero 134, comando de zona numero 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de Dabajuro estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0005, de fecha 12 de Julio de 2015 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2DO. YLVIN RICARDO GARCIA SAAVEDRA, adscrito al destacamento numero 134, comando de zona numero 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de Dabajuro estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0005, 9 fecha 12 de Julio de 2015 y funge como funcionario actuante y aprehensor.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados, la incautación de la y sustancia ilícita, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tienen acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0005, de fecha 12 de Julio de 2015, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación. Toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron las Representantes Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.
PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS
El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; ó se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.
Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
NO SE ADMITEN A LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JONATHAN JOSE SOTO ACOSTA, (demás datos bajo reserva fiscal).
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ASUNCION PABLO SOTO ACOSTA, (demás datos bajo reserva fiscal).
3.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE JESUS CASTILLO MORALES, (demás datos bajo reserva fiscal).
Toda vez que en el acta de investigación penal N° EXP-CZ13-D134-1RA.CIA-SO-NRO: 0005, de fecha 12/07/2015, suscrita por los funcionarios actuantes SM/2DA. LUIS ALEXANDER VILLALBA BORAURE, S/1RO. YORDANI JOSE COLMENAREZ PEREZ, S/2DO. YLVIN RICARDO GARCIA SAAVEDRA, adscritos al destacamento numero 134, comando de zona numero 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Población de Dabajuro estado Falcón, no se mencionan a dichos ciudadanos en el procedimiento, sólo se refiere al folio 8 de la causa: “…se procede a solicitar colaboración de tres (03) ciudadanos mayores de edad que transitaban por el sector y que se reservan los nombres única y exclusivamente para uso de la Fiscalía 21 con competencia especia (sic) en materia de drogas,…”.
En tal sentido, prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
Por su parte prevé el artículo 181 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
“Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”
Sobre el tema a tratar, la Ley Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales contempla lo siguiente:
“…Artículo 16
Gratuidad
Todo el apoyo, servicio o protección que se proporcione a las víctimas de delito, testigos y demás sujetos procesales será gratuito, por lo que aquellas instituciones a quienes corresponda proporcionarlo, no podrán exigir remuneración alguna por ello.
Capítulo III
Medidas de Protección
Artículo 17
Fundamento para la solicitud de las medidas de protección
Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
Artículo 18
Trámite de las medidas de protección
Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva. El trámite para su dictado debe llevarse a cabo respetando estrictamente los principios procesales de celeridad, inmediación, concentración, economía procesal y oralidad.
...omissis…
Artículo 23:
“Medidas de protección intraproceso
Entre las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentran las siguientes:
1. Preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado.
2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado.
3. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando al procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.
4. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario.
5. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República….”.
Sobre la normativa Constitucional citada ut supra, se puede verificar que el Debido Proceso consagra que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. Por su parte, la normativa procesal consagra, que tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos y, por último, la Ley la Ley Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales prevé que las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, es decir, que le corresponde por orden constitucional y procesal (artículo 285 CRBV, artículo 11 y 111 del COPP), a la Representación Fiscal solicitar en todo caso, la protección intraproceso, luego de encontrarse llenos los extremos de ley por el análisis que de ello realice el Juez o Jueza a quien corresponda su otorgamiento.
Ante la existencia de las disposiciones legales, las cuales prevén el otorgamiento de protección a los testigos, no por ello, se puede pretender que, los órganos de seguridad al inicio de una investigación por flagrancia durante el procedimiento policial omitan en las Actas de Investigación, las identificaciones de los testigos que presencian dichos procedimientos con fundamento en la Ley Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales sin previa notificación a la Representación Fiscal como titular de la acción penal, a quien en todo caso corresponderá dado el caso, presentar la solicitud por ante el Juez o Jueza de Control conforme al procedimiento establecido, para la protección y seguridad de los testigos. Al realizar la omisión de la identificación de los testigos en el procedimiento por parte de los agentes de seguridad, se está subvirtiendo el orden procesal, creando indefensión a los justiciables toda vez que no se garantiza que dichas personas hayan estado presentes en el procedimiento, y en caso, contrario, que se trate de las mismas personas.
Por ello, si bien es cierto, se contempla reservar domicilio, ubicación, trabajos, de los testigos, por cuanto lo que si prevé la ley especial es la protección de los testigos previa solicitud Fiscal al órgano jurisdiccional como en efecto se extracta del texto mismo de la ley: “…Artículo 27. Otros medios de protección. Cuando las circunstancias así lo justifiquen, se permitirá que durante el desarrollo del juicio oral y público se utilicen sistemas de video-conferencias, sistemas televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en cinta de video o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, en procura de proteger a los sujetos procesales y a cualquier interviniente llamado al proceso, garantizando siempre el derecho a la defensa y el contradictorio. Artículo 28. Condiciones para el mantenimiento de las medidas. Es condición imprescindible para que se acuerde alguna de las medidas de asistencia y protección previstas en esta Ley, la aceptación por escrito, suscrita por el beneficiario o beneficiaria de la medida, o alguna alterna si éste o ésta presenta discapacidad, ante el Ministerio Público, acerca de su disposición de cumplir con lo siguiente: Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas. Someterse, en caso de ser necesario, a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y socio-ambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar. Cambiar de residencia cada vez que sea necesario y aceptar el centro de protección que se la asigne. Abstenerse de concurrir a lugares de probable riesgo o más allá de la capacidad de alcance operativo del personal asignado para la protección. Respetar los límites impuestos por las medidas especiales de protección y las instrucciones que a tal efecto se le impartan. Cualquier otra condición que el Ministerio Público considere conveniente. Capítulo IV. Procedimiento para la aplicación de las Medidas de Protección. Artículo 29. Documentación de la solicitud de protección. El Ministerio Público, una vez recibido el requerimiento de protección, procederá a elaborar un legajo de trámite reservado, carácter que también revestirán las actuaciones a realizarse en el órgano jurisdiccional y en los ministerios con competencia en materia de interior y justicia, trabajo, vivienda y hábitat, salud y de educación y deportes o, en su caso, en cualquier otro organismo del Estado Nacional que sea convocado a los efectos de esta Ley. Artículo 30. Oportunidad Las medidas de protección previstas en la presente. Ley serán solicitadas por el Ministerio Público desde la fase de investigación y hasta que concluya el proceso, y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se ejecutarán; no obstante, la tutela de la víctima, testigos y demás sujetos procesales podrá prorrogarse o acordarse por un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio...”, no es menos cierto que en nuestro Sistema Penal Acusatorio, no se prevé una justicia sin rostros, como se pretende establecer por los órganos de seguridad durante los procedimientos policiales y de espaldas al Ministerio Público, sin que pueda verificarse en el presente caso, si efectivamente esas tres personas cuyas identidades se omitieron totalmente en el Acta de Investigación Penal, son las mismas que rinden testimonios por actas separadas en las ENTREVISTAS insertas en la causa, siendo éstos motivos suficientes para NO ADMITIR como pruebas testimoniales las declaraciones de los ciudadanos JONATHAN JOSE SOTO ACOSTA, ASUNCION PABLO SOTO ACOSTA y JOSE JESUS CASTILLO MORALES, por violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el imputado DEIVIS ROBERTH MUNEVAR: “SI ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL”.
Por su parte, la ciudadana LUISA ANDREA PAZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.609.365, manifestó NO ADMITIÓ LOS HECHOS IMPUTADOS.
Dada la declaratoria de forma voluntaria del ciudadano DEIVIS ROBERTH MUNEVAR, se procede a condenar a dicho ciudadano, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos:
Por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, considerando que el ciudadano no registra antecedentes penales, se toma el límite mínimo de la pena a imponer, QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.
Por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuyos límites son de dos a cinco años cuya sumatoria son siete años, cuyo término medio son tres años y seis meses de prisión,menos la mitad de la pena a imponer conforme al artículo 88 del código Penal dada la concurrencia de delitos, queda en UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
De la sumatoria de ambas penas: QUINCE AÑOS DE PRISIÓN más UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN da como resultado: DIECISEIS (16) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, menos el tercio de la pena a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, da como resultado de pena definitva a imponer: ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-
En consecuencia se CONDENA al ciudadano DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 25.404.406, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía VIGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón contra la ciudadana LUISA ANDREA PAZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.609.365, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la referida ciudadana NO ADMITE LOS HECHOS, SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Y así se decide.-
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano DEIVIS ROBERTH MUNEVAR, se ordena la creación del cuaderno separado respectivo, y la reproducción fotostática de la presente causa a los fines de remitir el cuaderno separado a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y así se decide.-
Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano DEIVIS ROBERTH MUNEVAR, líbrese boleta de encarcelación dada la pena impuesta. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre LUISA ANDREA PAZ PAZ. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Resuelve, PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos imputados LUISA ANDREA PAZ PAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.724.231, y DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 25.404.406. Se acoge la calificación jurídica provisional por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas. No se acoge la calificacion jurídica provisional por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se le atribuyen a los hechos otra calificación por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que la representacion fiscal no acredita los elementos suficientes para la Asociación. SEGUNDO: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de contestación presentado por la Defensa Pública 5° Penal, conforme al artículo 311 del COPP. Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, se aceptan las declaraciones de los expertos y los testimonios de los funcionarios actuantes, no se aceptan los testimonios de los testigos promovidos por la representación fiscal Jonathan Soto, Asunción Soto y José Castillo, por cuanto no fueron mencionados en el acta de aprehensión, en garantía a los Principios Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, les informa e impone a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra en primer lugar a la imputada LUISA ANDREA PAZ PAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.724.231, a los fines de que manifieste si se acoge o no al Procedimiento por Admisión de los Hechos y manifiesta a viva voz: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Seguidamente, el Tribunal oída la manifestación libre de la acusada de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano DEIVIS ROBERTH MUNEVAR CUESTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 25.404.406, a los fines de que manifieste si se acoge o no al Procedimiento por Admisión de los Hechos y manifiesta a viva voz: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES LE IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a condenar al ciudadano DEIVIS ROBERTH MUNEVAR, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano DEIVIS ROBERTH MUNEVAR, se ordena la creación del cuaderno separado respectivo, y la reproducción fotostática de la presente causa a los fines de remitir el cuaderno separado a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. QUINTO: En relación a la ciudadana LUISA ANDREA PAZ PAZ, se ordena remitir el asunto principal a los Tribunales de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano DEIVIS ROBERTH MUNEVAR y se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre LUISA ANDREA PAZ PAZ. SEPTIMO: Se declara con lugar la incautación preventiva del vehículo conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y se autoriza la destrucción de la sustancia ilícita conforme al artículo 193 eiusdem. Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación de la Sentencia Definitiva. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítase a la URDD de esta sede judicial para su distribución entre los Tribunales de Juicio. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000186
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