REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: IP01-P-2015-003583
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de fecha 10/05/2016, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en fecha 14/02/2016, contra el ciudadano CARLOS JESUS LARA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y HURTO CON DESTREZA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 04 del Codigo penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de NIDAL ABU SHLIBAYA.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
.- CARLOS JESUS LARA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:10 de la mañana, se constituye este Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del estado Falcón presidido por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil asignado a la sala ciudadano VICTOR HIDALGO, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido contra el ciudadano CARLOS JESUS LARA GARCIA, por los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y HURTO CON DESTREZA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4 del Codigo penal, en perjuicio de NIDAL ABU SHLIBAYA.
La Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente del Fiscal 3º del Ministerio público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima NIDAL ABU SHLIBAYA de quien consta resulta de notificación positiva. Se deja Constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 4°, por la Unidad de la Defensa Pública 6° Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS JESUS LARA GARCIA previo traslado Desde su sitio de reclusión (Polifalcón).
Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 3° ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso el imputado CARLOS JESUS LARA GARCIA, por los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y HURTO CON DESTREZA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4 del Codigo penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de NIDAL ABU SHLIBAYA, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, llamarse CARLOS JESUS LARA GA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.667.992. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 4° Penal por la unidad de la defensa 6° ABG. JOSE LUIS RIVERO quien manifestó al Tribunal: “en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos imputados, esta defensa solicita se imponga a mi defendido de la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, lo procedente es imponer al ciudadano CARLOS JESUS LARA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.667.992, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 43, 44, 45, 46 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 43 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesto CARLOS JESUS LARA GARCÍA, al igual que se les impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves y procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 43 del Texto adjetivo penal por procedimiento ordinario, como medida alterna a la prosecución del proceso.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que la imputada asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio a los imputados de autos.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija al ciudadano CARLOS JESUS LARA GARCIA, como obligaciones las siguientes medidas:
1° RESIDIR EN LA DIRECCION APORTADA EN SALA (EL BARRIO CURAZAITO, CALLE DEMOCRACIA, CASA NRO. 15, FRENTE A LA GALLERA, ANTES DE LLEGAR A LA AV. SUCRE, CORO, ESTADO FALCÓN);
2° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE;
3° PRESENTARSE ANTE LA UNDIAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO;
4° REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA UNA (01) VEZ AL MES DURANTE UN (01) AÑO EN AREAS CIRCUNDANTES AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a los artículos 43 y 45 del COPP.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público contra el ciudadano CARLOS JESUS LARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.667.992. Se acogen la calificaciones jurídicas por los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y HURTO CON DESTREZA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4 del Codigo penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de NIDAL ABU SHLIBAYA. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, impone al imputado de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito se me imponga de la suspensión condicional del proceso, y ofrezco como reparación al daño causado REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA EN LOS ALREDEDORES DE ESTA SEDE JUDICIAL para poder acogerme a la suspensión condicional del proceso conforme a los artículos 43 y 45 del COPP. Se deja constancia que la representación fiscal no se opone al ofrecimiento realizado. TERCERO: Siendo que el imputado de autos, admite la responsabilidad en los hechos, y ofrece reparación del daño causado, se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo conforme a los artículos 43 y 45 del COPP, al imputado CARLOS JESUS LARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.667.992, y se impone como condiciones 1° RESIDIR EN LA DIRECCION APORTADA EN SALA (EL BARRIO CURAZAITO, CALLE DEMOCRACIA, CASA NRO. 15, FRENTE A LA GALLERA, ANTES DE LLEGAR A LA AV. SUCRE, CORO, ESTADO FALCÓN); 2° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE; 3° PRESENTARSE ANTE LA UNDIAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO; 4° REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA UNA (01) VEZ AL MES DURANTE UN (01) AÑO EN AREAS CIRCUNDANTES AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a los artículos 43 y 45 del COPP. El Tribunal informa al imputado el deber de consignar constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas emitidas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se deja constancia que el imputado de autos se compromete al cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se deja constancia que la Fiscal no se opone a la Suspensión condicional del proceso. CUARTO: Se decreta el cese de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano CARLOS JESUS LARA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 21.667.992. Líbrese correspondiente boleta de EXCARCELACION al ciudadano CARLOS JESUS LARA. Líbrese oficio a Polifalcón informando el cese de la medida privativa de libertad impuesta al imputado de autos. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas. QUINTO: Líbrese oficios dirigidos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informando de lo decretado el día de hoy. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se le entrega copia certificada de la presente acta al imputado de autos. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Y así se decide.-
Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana conforme al COPP, para que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social que desarrollará el imputado. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420160000185.-
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