REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002728
ASUNTO : IP01-P-2016-002728
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30/04/2016, mediante la cual se acordó imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica, para los ciudadanos MIGUEL DE JESÚS TUDAREZ GONZALEZ, JONATHAN JESUS GUTIERREZ, DANNY ENRRIQUE VARGAS MEDINA, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de JAIME GUTIERREZ. Y en relación al ciudadano HEBER JESÚS PIÑA NAVAS, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 8, 9 y 229 del COPP.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy sábado treinta (30) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:00 horas de la tarde (luego de culminado el corte eléctrico de cuatro horas), se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra los ciudadanos MIGUEL DE JESÚS TUDAREZ GONZALEZ, HEBER JESÚS PIÑA NAVAS, JONATHAN JESUS GUTIERREZ, DANNY ENRRIQUE VARGAS MEDINA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ y los aprehendidos MIGUEL DE JESÚS TUDAREZ GONZALEZ, HEBER JESUS PIÑA NAVAS, JONATHAN JESUS GUTIERREZ, DANNY ENRRIQUE VARGAS MEDINA, previo traslado del Órgano Aprehensor.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los aprehendidos si tienen abogado de confianza respondiendo: no, por lo que se hace el llamado a la Coordinación de la Defensa Pública, compareciendo la Defensa Pública de Guardia ABG. IRENE TREMONT defensa pública Tercera Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensora para que examinara las actas procesales y conversara con sus defendidos. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadano JAIME GUTIERREZ.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos aprehendidos JESÚS TUDAREZ GONZALEZ, HEBER JESÚS PIÑA NAVAS, JONATHAN JESUS GUTIERREZ, DANNY ENRRIQUE VARGAS MEDINA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, narró los hechos imputados y precalificó de forma provisional los hechos en relación a los ciudadanos aprehendidos JESÚS TUDAREZ GONZALEZ, HEBER JESÚS PIÑA NAVAS, JONATHAN JESUS GUTIERREZ, DANNY ENRRIQUE VARGAS MEDINA, imputándolos por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, solicitando se les decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el Comando de la Guardia y prohibición de acerca a la víctima de conformidad con el artículos 242.3 y 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 eiusdem, es todo.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero llamarse el primero de los detenidos queda identificado como HEBER JESÚS PIÑA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.589.262, de 21 años de edad, oficio: trabaja en un auto lavado. Se deja constancia que el ciudadano es de piel morena cabello liso negro, viste franela tipo chemise color morada, pantalón color gris sucio, con cotizas de color gris con negro, manifestando a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”, por lo que se instruye al alguacil a retirar de la sala a los demás aprehendidos y se procede a tomar su declaración “Ya yo estoy reseñado sin hacer nada, yo nada mas escucho que mi hermana me dice que me está buscando la guardia, y me presentó a la guardia y a lo que llego allá me dicen que me están haciendo un expediente yo vengo así porque venia de mi trabajo, allá me agarran y no me llevan a declarar ni nada y de una vez me llevan donde están los demás sentados y no conozco quienes son porque tenían la cara tapada, hasta hoy que estamos aquí, es todo.
Se deja constancia que la representación fiscal y la Defensa Pública no realiza preguntas. Acto seguido, la ciudadana jueza realiza la siguiente pregunta: 1. ¿Usted conoce a los señores que salieron de la sala? R. De vista, pero ellos no conviven conmigo, los veo los fines de semana y eso pero no es que somos amigos ni nada de eso.
Acto seguido se instruye al alguacil para que haga pasar a los ciudadanos imputados nuevamente a la sala.
Acto seguido se precede a seguir con la identificación del resto de los imputado, quedando identificado el segundo de los detenidos queda identificado como JONATHAN JESUS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.357.371, de 20 años de edad, oficio: Obrero. Se deja constancia que el ciudadano es de piel morena cabello ondulado negro, viste franela tipo chúmese color amarillo con rallas negras y blancas, pantalón color marrón y zapatos negros. Manifestando a viva voz: acogiéndose al precepto constitucional.
El Tercero de los detenidos queda identificado como DANNY ENRRIQUE VARGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.986.814, de 20 años de edad, oficio: comerciante. Se deja constancia que el ciudadano es de piel morena cabello ondulado negro, viste franela azul claro con letras “THI” de color blanco, short color azul oscuro, cotizas color azul. Manifestando a viva voz: acogiéndose al precepto constitucional.
El cuarto de ellos quedó identificado como MIGUEL DE JESÚS GONZALEZ TUDARE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.500.690, de 53 años de edad, oficio: taxista. Se deja constancia que el ciudadano es de piel morena cabello liso de color negro, viste franela naranja con raya negra, pantalón jean de color azul claro, sucio, botas vaqueras de color entre marrón oscuro y gris oscuro. Manifestando a viva voz: acogiéndose al precepto constitucional. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrados.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. IRENE TREMONT, quien expone: “de la revisión del expediente presentó sus alegatos de defensa explicando que no se observa la presencia de los supuestos establecidos en los numerales 4 y 9 del artículo 453 del Código Penal, por lo que solicita la libertad sin restricciones para cada una de sus defendidos, es todo”.
Seguidamente el juez, oída la exposición de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28/04/2016: “el día de hoy Jueves , 28 de Abril del presente año, aproximadamente a las 07:30 horas de la nana, se presentó ante este comando un ciudadano con la finalidad de interponer a denuncia identificado como Jaime David Gutiérrez quien manifestó que en un galpón que sirve como depósito ubicado en el sector los Andes con calle Panamá municipio Dabajuro a eso de las 04:30 horas de la madrugada fue violentado un candado que permite el acceso a precitado lugar donde están depositados partes de aluminio que son utilizados para la fabricación de puertas y ventanas razón social que tiene la empresa que es propiedad del padre del denunciante, agregando que recibió una llamada anónima donde identifican a su primo de nombre Jonathan Gutiérrez como uno de los que realizo el hurto en compañía de tres ciudadanos mas, motivo por el cual y en base a la información aportada salimos de comisión con la finalidad de ubicar a precitado ciudadano y a la camioneta cuyas características son una explorer modelo vieja de color verde con una cobertura plástica en el vidrio trasero vehículo en el cual presuntamente fue trasladado el material ferroso, en lo que se está patrullando por la avenida Bolívar específicamente a la altura del semáforo cuya referencia es la panadería el Rey, logramos observar una persona cuya vestimenta coincide con la aportada por el denunciante, es cuando el Sargento Chávez Castro le dice “Jonathan” a lo cual contesta al ciudadano afirmativamente procediendo a identificarlo plenamente y realizarlo la inspección corporal no encontrando evidencias de interés criminalístico pero llamando la atención la actitud nerviosa que asumió, el ciudadano quedo identificado como GUTIERREZ SEMECO JONATHAN JESUS titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 24.357.371 nacido el 02/12/95 soltero, natural de Dabajuro Municipio Dabajuro y residenciado en Sector Cadafe detrás de la Estación de Coorpoelec Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcón, quien fue trasladada al comando, inmediatamente continuando con las averiguaciones del casó logramos ubicar una camioneta que presenta las características aportadas por el denunciante dando la vez de alto al conductor y solicitando su cedula de identidad y documentos del vehículo quedando identificado como GONZALEZ TUDARE MIGUEL DE JESUS titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.500.690 fecha de nacimiento 29/09/62 de 53 años, natural de Dabajuro Municipio Dabajuro y residenciado en Sector Bicentenario detrás de Ia iglesia El Rey Viene Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcón y el vehículo marca Ford Modelo SPORT WAGON color verde placa MBA.21L serial de carrocería AJU3WP25449 datos reflejados en un carnet de circulación signado con el número 5874718-B a nombre de FIDIAS VALERO BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nro. V-3.461.548 encontrando en la parte trasera de su vehículo restos de aluminio, procediendo a trasladar al ciudadano y al vehículo hasta la sede el comando para continuar las investigaciones, posteriormente y por información aportada por la inteligencia comunitaria llegamos al sector el Soublette vía el Paraguano donde personas que no quisieron identificarse manifestaron que en una casa sin frisar de tipo rural habían descargado en una camioneta verde unos sacos con un material que no pudieron identificar, llegando al lugar pudimos observar en las afueras de la vivienda antes mencionada unos sacos que al verificarlos tenían restos de aluminio de varios colores que totalizaban seis sacos de referido material, la cual estaba siendo resguardada por un ciudadano al cual inmediatamente le solicitamos la documentación personal y la factura de compra de referido material quien manifestó que eran de un amigo llamado Jonathan, quedando identificado precitado ciudadano como VARGAS MEDINA DANNY ENRIQUE titular de la Cedula (sic) de identidad Nro. 25.986.814 (…), quien vive en la casa frisada antes señalada donde se encontró el aluminio, posteriormente procedimos a trasladarlo a la sede del comando, seguidamente fue llamado el denunciante quien identifico el aluminio que fue retenido como el que fue hurtado del almacén del negocio, más tarde y de manera voluntaria se presenta en la unidad un ciudadano identificado como PIÑA NAVA HEBERTH JESUS titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-24.589.262 fecha de nacimiento 27/07/94, (…),Se efectuó llamada telefónica al Número Telefónico 0414-6831957 Fiscal de Guardia, siendo atendido por la ciudadana: ABGDA. YUDITH MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón.….”
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (28/04/2016).
Se acredita la DENUNCIA de fecha 28/04/2016 suscrita por la víctima JAIME DAVID GUTIÉRREZ: “e día de hoy 28 de Abril de 2016 a eso de las 04:30 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en mi casa, cuando a través de una llamada anónima que recibí de una persona que dijo ser vecino del sector me manifiesta que nos estaban sacando el aluminio del almacén de mi papa (sic) que funciona en los actuales momentos como fábrica de ventanas, puertas, fachadas comerciales entre otras, y me dice que dentro de una camioneta de color verde están metiendo unos sacos de aluminio, en eso me fui al lugar y me encontré con varios vecinos que me dicen que salieron de sus casas para ver que era lo que estaba sucediendo, entonces los ciudadanos que se encontraban sacando el aluminio, al notar la presencia de los vecinos cerraron la compuerta del vehículo y salieron huyendo del lugar logrando dejar botado por el camino varios sacos de aluminio los cuales los vecinos al momento de seguir el camino por donde se habían marchado los ciudadano fueron consiguiendo la cantidad de tres (03) sacos en eso salgo de mi casa que está ubicada una casa detrás del almacén fue donde los mismo vecinos me muestran los tres (03) sacos de aluminio que habían recuperado producto de que al momento de que se marcharon dejaron botados por el camino, yo sin más nada que hacer e devuelvo para mi vivienda a esperar que amaneciera para dirigirme hasta el Comando de la Guardia para formular la denuncia, cuando voy llegando al comando recibo una llamada de una persona que se identificó como vecino del sector diciéndome que uno de los ladrones era mi primo de nombre JONATHAN que andaba según esta persona con una camisa tipo chemise amarilla pantalón y una gorra negra es lo que pudo ver (…) y me dijo que fue mi primo Jhonatan y que andaban en una camioneta Verde que trabaja como Taxi en Dabajuro de marca Explorer modelo viejo cuya característica principal es que el vidrio trasero esta partido y tiene una lámina plástica….”
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se describe la EVIDENCIA INCUATADA: UN (01) VEHICULO MARCA; FORD,
MODELO SPORT WAGON, COLOR: VERDE Y VERDE, PLACAS: MBA21L, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERÍA AJU3WP25449.
Se acredita REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se describe la EVIDENCIA INCUATADA: SEIS (06) SACOS DE MATERIAL FERROSO ALUMINIO.
Se acredita INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 29/04/2016, suscrito por los funcionarios DETECTIVES JESUS RIERA Y MARCEL TOYO adscritos al CICPC Sub-delegación Dabajuro, realizada en SECTOR EL SOUBLETTE AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN.
Se acredita DICTAMEN PERICIAL N° 9700-337-SDD de fecha 29/04/2016, realizado por el funcionario DETECTIVE JESUS RIERA adscrito al CICPC Sub-delegación Dabajuro, realizado a: SEIS SACOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO APROXIMADAMENTE DE 90 KILOGRAMOS DE ALUMINIO.
Se acredita FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del material incautado a los imputados.
Se acredita FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del vehículo incautado.
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado a los ciudadanos MIGUEL DE JESÚS TUDAREZ GONZALEZ, JONATHAN JESUS GUTIERREZ, DANNY ENRRIQUE VARGAS MEDINA, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, toda vez que fueron aprehendidos en flagrancia con las evidencias de interés criminalístico.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o partícipes de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto uno de los imputados JONATHAN JESUS GUTIERREZ es primo de la víctima JAIME GUTIERREZ, lo que en suma acredita a este Tribunal el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 4° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el Comando de la Guardia de Dabajuro estado Falcón y prohibición de acerca a la víctima de conformidad con el artículos 242.3 y 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Procesal Penal. En cuanto al alegato de la Defensa Pública, se observa que la misma la realiza con fines defensivos sin lograr enervar, en esta oportunidad, la imputación fiscal, no obstante durante la fase de investigación podrá aportar o solicitar al Ministerio Público diligencias de investigación a favor de su representado, motivos suficientes para declarar con lugar la solicitud fiscal toda vez que cursan en autos suficientes elementos de convicción para estimar su participación o autoría de sus representados en los hechos imputados y los hechos ameritan la prosecución de la investigación por lo que es preciso asegurar a los imputados al proceso para garantizar la búsqueda de la verdad. Y así se decide.-
En relación al ciudadano HEBER JESÚS PIÑA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.589.262, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, toda vez que del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL se evidencia: “…seguidamente fue llamado el denunciante quien identifico el aluminio que fue retenido como el que fue hurtado del almacén del negocio, más tarde y de manera voluntaria se presenta en la unidad un ciudadano identificado como PIÑA NAVA HEBERTH JESUS titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-24.589.262 fecha de nacimiento 27/07/94,…”.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el imputado fue impuesto de las medidas alternativas a prosecución del proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal contra los ciudadanos JONATHAN JESUS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.357.371, DANNY ENRRIQUE VARGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.986.814, MIGUEL DE JESÚS GONZALEZ TUDARE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.500.690, en consecuencia se IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (8) días por ante la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Dabajuro, de conformidad con el artículos 242.3 y 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código penal en perjuicio de la víctima: ciudadano JAIME GUTIERREZ. En relación al ciudadano HEBER JESÚS PIÑA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.589.262, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. SEGUNDO: Se prohíbe a todos los imputados acercarse a la víctima JAIME GUTIÉRREZ. TERCERO: Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. CUARTO: Líbrese oficio a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Comando de Dabajuro a los fines de que notificarle que los ciudadanos deben presentes por ante ese despacho cada ocho (08) días. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. La Defensa solicita copias simples, las cuales se les acuerdan en este acto. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042016000187.-
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