REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000985
ASUNTO : IP01-P-2016-000985

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDRINEY ZAVALA

FISCAL PRIMERO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA

VÍCTIMA: MIGUEL RAFAEL MEDINA GARCES

ACUSADO: JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ

DEFENSORA PRIVADA: ABG. PATRICIA MANRIQUE

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 10/05/2016, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2016-000985, instruida contra el ciudadano JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL RAFAEL MEDINA GARCES.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil asignado a la sala LARRY CARABALLO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa IP01-P-2016-000985, seguida contra el ciudadano imputado JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL RAFAEL MEDINA GARCES.

Acto seguido la ciudadana instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, de la comparecencia de la Defensora Privada ABG. PATRICIA MANRIQUE. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ previo traslado desde Polifalcón. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima MIGUEL RAFAEL MEDINA GARCES de quien consta resulta de notificación positiva. Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente se otorga la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL RAFAEL MEDINA GARCES, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados, solicitando se le mantenga la medida de privación judicial de libertad solicitando el enjuiciamiento contra el imputado, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido, se procede a identificar al imputado queda identificado como JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.164.515. La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. PATRICIA MANRIQUE quien expone: “esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal, y solicito a este Tribunal el cambio de calificación jurídica del delito imputado a mi representado, por cuanto existe contradicción en la declaración en la declaración de la víctima, asimismo, solicito la revisión de la medida impuesta a mi defendido, es todo”.

Seguidamente la jueza informa a la Fiscalía que debe subsanar conforme al artículo 313.1 del COPP, en consecuencia, la representación fiscal procede a realizar la subsanación en los hechos, exponiendo: “En fecha 24 de febrero del año 2016, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, momentos en que el ciudadano MIGUEL RAFAEL MEDINA GARCES, se encontraba laborando como taxista, toma in servicio de un sujeto desconocido en la Urbanización Independencia de esta ciudad, quien le solicito lo lleve hacia el Supermercado Eurofalcón, y a los pocos minutos bajo amenaza de muerte le indico que condujera hacia la Vela de Coro, y al transitar por la Urbanización la Paz, le pide que se detenga y aborda el vehículo un segundo sujeto, quien conforme a denuncia a la víctima y por la vestimenta referida se trata de JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, quien portando arma blanca le pide a la víctima le entregue sus pertenencias, debido a esta situación la victima le hace entrega de cinco mil seiscientos bolívares en efectivo, mientras seguía conduciendo hacia la población de la vela, donde la victima forcejea con los sujetos y detiene el vehículo, motivo por el cual los sujetos desbordan el mismo y huyen del lugar, donde la comunidad se percata de lo sucedido y se origina una breve persecución, logrando darle alcance a solo uno de los sujetos, seguidamente proceden a notificarle a las autoridades, haciendo acto de presencia funcionarios de la policía del estado Falcón, quienes proceden a realizarle la revisión corporal al sujeto logrando incautarle un ARMA BLANCA TIPO NAVAJA DE METAL TRUMENTINA, motivo por el cual proceden a la aprehensión del mismo, quedando identificado como JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V – 26.164.515”.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ los siguientes hechos: “En fecha 24 de febrero del año 2016, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, momentos en que el ciudadano MIGUEL RAFAEL MEDINA GARCES, se encontraba laborando como taxista, toma in servicio de un sujeto desconocido en la Urbanización Independencia de esta ciudad, quien le solicito lo lleve hacia el Supermercado Eurofalcón, y a los pocos minutos bajo amenaza de muerte le indico que condujera hacia la Vela de Coro, y al transitar por la Urbanización la Paz, le pide que se detenga y aborda el vehículo un segundo sujeto, quien conforme a denuncia a la víctima y por la vestimenta referida se trata de JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, quien portando arma blanca le pide a la víctima le entregue sus pertenencias, debido a esta situación la victima le hace entrega de cinco mil seiscientos bolívares en efectivo, mientras seguía conduciendo hacia la población de la vela, donde la victima forcejea con los sujetos y detiene el vehículo, motivo por el cual los sujetos desbordan el mismo y huyen del lugar, donde la comunidad se percata de lo sucedido y se origina una breve persecución, logrando darle alcance a solo uno de los sujetos, seguidamente proceden a notificarle a las autoridades, haciendo acto de presencia funcionarios de la policía del estado Falcón, quienes proceden a realizarle la revisión corporal al sujeto logrando incautarle un ARMA BLANCA TIPO NAVAJA DE METAL TRUMENTINA, motivo por el cual proceden a la aprehensión del mismo, quedando identificado como JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V – 26.164.515”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Privada. Se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa técnica en su escrito de descargo por falta de fundamentación legal, toda vez que los alegatos presentados son genéricos y no especifica realmente cual es el punto del cual pretende sea declarada la nulidad. Y así se decide.-
SEGUNDO: Este Tribunal verifica detalladamente los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 24 de febrero del año 2016, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, momentos en que el ciudadano MIGUEL RAFAEL MEDINA GARCES, se encontraba laborando como taxista, toma in servicio de un sujeto desconocido en la Urbanización Independencia de esta ciudad, quien le solicito lo lleve hacia el Supermercado Eurofalcón, y a los pocos minutos bajo amenaza de muerte le indico que condujera hacia la Vela de Coro, y al transitar por la Urbanización la Paz, le pide que se detenga y aborda el vehículo un segundo sujeto, quien conforme a denuncia a la víctima y por la vestimenta referida se trata de JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, quien portando arma blanca le pide a la víctima le entregue sus pertenencias, debido a esta situación la victima le hace entrega de cinco mil seiscientos bolívares en efectivo, mientras seguía conduciendo hacia la población de la vela, donde la victima forcejea con los sujetos y detiene el vehículo, motivo por el cual los sujetos desbordan el mismo y huyen del lugar, donde la comunidad se percata de lo sucedido y se origina una breve persecución, logrando darle alcance a solo uno de los sujetos, seguidamente proceden a notificarle a las autoridades, haciendo acto de presencia funcionarios de la policía del estado Falcón, quienes proceden a realizarle la revisión corporal al sujeto logrando incautarle un ARMA BLANCA TIPO NAVAJA DE METAL TRUMENTINA, motivo por el cual proceden a la aprehensión del mismo, quedando identificado como JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V – 26.164.515…”.
Asimismo observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 64, 65, 66, 67, 68 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 69, 70 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 70, 71, 72 de la causa pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
TERCERO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón contra el imputado JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL RAFAEL MEDINA GARCES, toda vez que la normativa sustantiva prevé que: “…se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,…” y en el presente caso, queda acredita la existencia del arma blanca incautada al imputado de autos conforme a uno de los fundamentos de la acusación como es la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-055, de fecha 25 de febrero de 2016. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

CUARTO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
PROMOCION DE LOS EXPERTOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario PAUL GERALDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-055, de fecha 25 de febrero de 2016, La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó la experticia al arma utilizada para intimidar a la victima. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el propio acta de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesta en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-055, de fecha 25 de febrero de 2016, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características de las evidencias incautadas al hoy acusado.
2. Declaraciones de los funcionarios DETECTIVES PAUL GERALDO y WLADIMIR GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben las Inspecciones Técnicas N° 0339 de fecha 26 de febrero del año 2016, realizada en el lugar de los hechos. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solícita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, en las actas de Inspecciones Técnicas N° 0339 de fecha 25 de febrero del año 2016, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará tas características del lugar de los hechos.
3. Declaraciones de los funcionarios OFICIAL AGREGADO STARKY YARAURE Y OFICIAL GUILLERMO AMAYA adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11, de la Policía del Estado Falcón, sede en la Vela, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan la aprehensión del hoy acusado. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las circunstancias bajo las cuates se practicó la aprehensión del mismo la cual consta en acta suscrita en fecha 14 de febrero del 2016, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhiba en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
TESTIGOS:
4. Declaración de la ciudadana SORMANDIA ELENA VARGAS DE TPOMPIZ y Testimonio que es necesario, útil y pertinente ya que es testigo en el proceso y por cuanto a través de sus deposición el Tribunal de Juicio se ¡lustrará aceren de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de los acusados en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicite que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista realizada por ella, para que la reconozcan e informen sobre ella.
5. Declaración del ciudadano MIGUEL RAFAEL MEDINA GARCES y Testimonio que es necesario, útil y pertinente, ya que es victima en el proceso y por cuanto a través de sus deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de tos acusados en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista realizada por ella, para que la reconozcan e informen sobre ella.

Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios del Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, con sede en la población de Cumarebo, estado Falcón, darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico a posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del Acta de Investigación Penal, de fecha: 20 de enero de 2016, suscrita por estos funcionarios, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación, toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.
PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS
El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, sí fuera procedente, nuevas pruebas y pruebas O complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no R hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; ó se realicen nuevas imputaciones por hechas aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y contra otras personas. El Ministerio O Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados. Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos en el presente escrito acusatorio fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en Orgánico Procesal Penal.
Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. La representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

QUINTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras al ciudadano JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL RAFAEL MEDINA GARCES, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se le impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.

SEXTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el acusado JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.164.515, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL RAFAEL MEDINA GARCES, considerando que el ciudadano NO registra antecedente penales, este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el límite mínimo de la pena prevista que son DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que el tercio de la pena a rebajar son tres años y cuatro meses quedando en CINCO AÑOS Y CUATRO MESES de prisión, quedando como pena definitiva a imponer SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y así se decide.-

SEPTIMO: Dada la pena impuesta al ciudadano JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, se mantiene la medida de privación judicial de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.164.515, con la subsanación realizada en sala, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, se acoge la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL RAFAEL MEDINA GARCES, todo de conformidad con el articulo 313.2 del COPP. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el artículo 313.9 del COPP, con excepción del acta policial signada con el nro. 8 en el escrito acusatorio, ni la copia del libro de control de novedades diarias del Punto de Control Fijo de Caujarao, signado en la página 179. TERCERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Privada. Se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa técnica en su escrito de descargo. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL RAFAEL MEDINA GARCES, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado JHONATAN RAFAEL HERNANDEZ. Se envía boleta de encarcelación a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio a Polifalcón a los fines de informar que el imputado de autos ya es penado y sea trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los treinta y un (31) días de mayo de de 2016 Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. NOTIFÍQUESE. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012016000195.-