REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002842
ASUNTO : IP01-P-2016-002842
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de presentación de fecha 18/05/2016, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público para el ciudadano JESUS ALBERTO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.933.498, de 23 años de edad, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
.- JESUS ALBERTO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.933.498, de 23 años de edad.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala ANDRES ADAMES, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, contra del ciudadano JESUS ALBERTO LOYO.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. NEYDUTH RAMOS y del imputado JESUS ALBERTO LOYO, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo; NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público de guardia compareciendo el ABG. JOSE DAVID ORTIZ Defensor Público 2° Penal.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal al ciudadano JESUS ALBERTO LOYO, precalificando los hechos para él como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, en caso de no acogerse voluntariamente el imputado al beneficio de suspensión condicional del proceso, se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP, y se ordene la destrucción de la sustancia incautada, es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Formulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JESUS ALBERTO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.933.498, de 23 años de edad.
La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Manifestando a viva voz el imputado: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “esa droga si era mía, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas al imputado de autos.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 2° Penal ABG. JOSE DAVID ORTIZ quien expone: “vista la manifestación de mi defendido de admitir los hechos y someterse a la suspensión condicional del proceso, por tal motivo solicito al Tribunal se decrete el procedimiento por delitos menos graves y sea impuesto de la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone al imputado de las formulas alternativas de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra de manera separada a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo esta Juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano JESUS ALBERTO LOYO, quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN LOS ALREDEDORES DE ESTA SEDE JUDICIAL CONSISTENTE EN LIMPIAR LAS AREAS CIRCUNDANTES. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal no se opone a la oferta presentada por el imputado.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 122 de fecha 16/05/2016: “El día 16 de Mayo de 2016, siendo aproximadamente las 14:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad efectuar patrullaje por las inmediaciones del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 18:30 horas de la tarde nos encontrábamos en el Sector las Panelas, calle el Sol entre Colon y Providencia, frente a una casa de color Rosado con Amarillo, Municipio Miranda Coro. Edo. Falcón, donde se pudo observar un ciudadano que vestía franela de color vino tinto, short de rayas gris con azul, que iba saliendo de la referida vivienda quién al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa e intento emprender la huida motivo por el cual el S/2 PARRA RODRIGUEZ YELITZA, procedió a darle la Voz de alto el mismo la acato, seguidamente el 512 REYES CHIRINOS EDWIN, procede a buscar por las inmediaciones del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento siendo infructuosa la localización del mismo, seguidamente el SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, procede a indicarle al ciudadano que por favor levantara las manos en alto donde se pudiera observar que se le iba a efectuar una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de manera inmediata el SM/3 GONZALEZ FERNANDEZ CARLOS, procede hacer la revisión corporal al ciudadano logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del mono SEIS (06) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DURA Y BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERlSTlCAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, visto lo sucedido el S12 CHIRINO REYES EDWIN, procedió a identificar al ciudadano aprehendido, quien resulta ser y llamarse LOYO JESUS ALBERTO, Titular de la cedula (sic) de identidad V.-20.933.498, de 22 años de edad, natural de Coro Edo Falcón, Fecha de nacimiento 14/08/199, residenciado sector las Panelas, calle Monzón, entre Colon y León Farías, casa N° 124, de: color azul, Municipio Miranda Coro. Edo. Falcón, una vez identificado se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga procediendo el S/2 PARRA RODRIGUEZ YELITZA, a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga incautada, una vez en el comando el ciudadano SM/3 FERNANDEZ GONZALEZ CARLOS, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano, siendo atendido por el S/1 Gil Daboin Antonio funcionario de guardia quien manifestó que los alfanuméricos :20.933.498 correspondientes al ciudadano LOYO JESUS ALBERTO …”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia oral, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356 del COPP, en consecuencia, lo procedente es imponer al ciudadano JESUS ALBERTO LOYO, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto el ciudadano JESUS ALBERTO LOYO, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:
“Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables….”.
Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión
Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el imputado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia oral la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija al ciudadano JESUS ALBERTO LOYO, como obligaciones las siguientes medidas:
1°.- NO POSEER, MANIPULAR, COMPRAR, TRANSPOTAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, 2°.- REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN LOS ALREDEDORES DE ESTA SEDE JUDICIAL CONSISTENTE EN LIMPIAR LAS AREAS CIRCUNDANTES, debiendo consignar hasta el 22 DE AGOSTO DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por la oficina de Participación Ciudadana de esta sede Judicial, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Líbrese oficio dirigido a Participación ciudadana.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano JESUS ALBERTO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.933.498, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 234 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para el ciudadano JESUS ALBERTO LOYO por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano JESUS ALBERTO LOYO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 356 del COPP y se le impone las siguientes condiciones como reparación al daño causado: 1°.- NO POSEER, MANIPULAR, COMPRAR, TRANSPOTAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, 2°.- REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN LOS ALREDEDORES DE ESTA SEDE JUDICIAL CONSISTENTE EN LIMPIAR LAS AREAS CIRCUNDANTES, debiendo consignar hasta el 22 DE AGOSTO DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por la oficina de Participación Ciudadana de esta sede Judicial, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Líbrese oficio dirigido a Participación ciudadana. Se deja Constancia que el imputado JESUS ALBERTO LOYO, manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de ley. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano JESUS ALBERTO LOYO. Se autoriza la destrucción de la sustancia ilícita incauta conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 12:00 horas del medio día. Es todo. Y así se decide.-
Líbrese oficio dirigido a Participación ciudadana para que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social que desarrollará el imputado.
Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial con el oficio respectivo. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420160000189
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