REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002914
ASUNTO : IP01-P-2016-002914

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de presentación de fecha 24/05/2016, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público para el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.009.457, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

.- WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.009.457.


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veinticuatro (24) de mayor de dos mil dieciséis (2016), siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 3º Encargado del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, contra el ciudadano WILLIAN ENRIQUE CHIRINO TOYO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 3º Encargado del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO y del ciudadano WILLIAN ENRIQUE CHIRINO TOYO, previo traslado por el Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo el ciudadano WILLIAN ENRIQUE CHIRINO TOYO: NO, por lo que se procede a hacer un llamado al defensor público de guardia, compareciendo el ABG. DENNYS CHIRINOS, por la Unida de la Defensa Pública 6° Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que conversara con su defendido y examinara las actuaciones.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano WILLIAN ENRIQUE CHIRINO TOYO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mencionó los elementos de convicción que sustentan la investigación solicitando sea juzgado en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP para la imposición de una medida de coerción, y se siga el presente asunto por el Procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP, y se decrete la Aprehensión en Flagrancia, es todo.

Acto seguido la Jueza impuso al detenido del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Se le impuso de los artículos 127 y 132 del COPP. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.009.457, de 20 años de edad, manifestando: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. DENNYS CHIRINOS quien expone: “esta defensa solicita que mi defendido sea impuesto de la suspensión condicional del proceso por cuanto de conversación sostenida con el mismo, me manifiesta su deseo de admitir los hechos y someterse a tal beneficio, es todo”.

Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra de manera separada a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS TOYO, quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA, EMBELLECIMIENTO Y ORNATO EN EL ANEXO DE LA ESCUELA REGINA PIA, UBICADA EN EL SECTOR ZUMURUCUARE, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal no se opone a la oferta presentada por el imputado.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

DE LOS HECHOS

Se desprende de ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 23/05/2016: “…siendo aproximadamente las 12:35 horas de la madrugada del día de hoy lunes 23 de mayo encontrándome en compañía del OFICIAL (PMM) ACOSTA YAMIL, y el OFICIAL (PMM) MAVARE ARTURO conductor de la unidad Radio Patrullera signada con la siglas P-015, realizando recorrido de rutina por los diferentes sectores de la ciudad motivado a las constantes denuncias formulada por los medios radiales por parte de los habitantes del mencionado sector clamando seguridad, fui en momentos que nos desplazábamos por la calle principal del sector Zumurucuare donde logramos avistar dos ciudadanos (aun por identificar) quienes vestían para el momento primero: pantalón blue Jean franelilla de color blanco con raya de color rojas y color negro, y zapato deportivos de color verde, Segundo: bermuda de color gris suéter de color blanco con rayas de color gris y zapatos de color gris, quienes se trasladaban punto a pie, por una zona enmontada detrás del mercal de dicho sector, con las precauciones del caso procedimos a darles la voz de alto e identificamos plenamente como funcionario policial, amparado en el Artículo 66 de la Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, e concordancia con el artículo 119 del código orgánico procesal penal, dichos ciudadanos (aun por identificar) llevaban cada uno en su poder UNA (01) UNIDAD DE AIRES ACONDICIONADOS PRIMERO: MARCA SAMSUNG SERIAL 01164R930007748, DE COLOR NEGRO, SEGUNDO: MARC MATSUSHITA ELECTRIC INDUSTRIAL SERIAL P14DP00002992, DE COLOR NEGRO, le indicamos que colocaran dichos objetos (unidades de aire) en el suelo, en vista de lo sucedido le indicamos los ciudadanos (aun por identificar) si poseían en su poder o adherido a su cuerpo algún otro objeto de interés criminalístico que lo exhibieran y no obteniendo respuesta alguna de ambos, acto seguido por seguridad nuestra le indicamos a los ciudadanos (aun por identificar) que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal par
el momento procedió el OFICIAL (PMM) ACOSTA YAMIL, quien una vez que los verifico me indica que al ciudadano PRIMERO: que vestía pantalón blue jean franelilla de color blanco con raya de color rojas y color negro, y zapatos deportivos de color verde logro incautarle UN ARMA DE
FABRICACIÓN ARTESANAL (CHOPO ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO FERROS CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA, y al SEGUNDO: quien vestía bermuda de color gris suéter de color blanco con rayas de color gris y zapatos de color gris, se le incautó entre sus vestimenta, específicamente en e! cinto de la bermudas UN (01) DESTORNILLADOR DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, en vista de lo sucedido procedimos a la aprehensión definitiva de los ciudadanos (aun por identificar) y amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal que trata sobre la cadena de custodia procedió el mismo funcionario que realizo la inspección corporal OFICIAL (PMM) VAMIL ACOSTA, a resguardar la evidencia incautada, y procedimos a trasladarlos hasta el centro de coordinación policial donde amparados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 del Código orgánico procesal penal, y 654 de la Ley del Niño Niña y del Adolescente siendo las 01:40 am, se le impuso de sus derechos constitucionales a los ciudadanos aprehendidos, donde ambos ciudadanos manifestaron y aportaron los siguientes datos filiatorios verbalmente y dijeron llamarse como: PRIMERO: CHIRINO TOYO WILLIAN ENRIQUE, de 20 años de edad, Titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-25.009.457, de fecha de Nacimiento 1011211995, de profesión u oficio Indefinida, estado civil soltero, y residenciado en el sector Zumurucuare, calle sur al final casa S/N, SEGUNDO: (Adolescente IDENTIDAD OMITIDA)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia oral, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356 del COPP, en consecuencia, lo procedente es imponer al ciudadano WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS TOYO, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS TOYO, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:

“Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables….”.
Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión
Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el imputado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia oral la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija al ciudadano WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS TOYO, como obligaciones las siguientes medidas:

1° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, 2° NO PORTAR NINGUN TIPO DE ARMAS, 3° REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA, EMBELLECIMIENTO Y ORNATO EN EL ANEXO DE LA ESCUELA REGINA PIA, UBICADA EN EL SECTOR ZUMURUCUARE, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, 4° REALIZAR LABORES SOCIALES DE LA MANO DEL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR CUATRO, ZUMURUCUARE, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, debiendo consignar para el MIERCOLES 31 DE AGOSTO DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal del Sector Cuatro de Zumurucuare, Municipio Miranda, estado Falcón, y constancia de trabajo, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y asís e decide.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.009.457, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 234 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS TOYO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le impone las siguientes condiciones como reparación al daño causado: 1° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, 2° NO PORTAR NINGUN TIPO DE ARMAS, 3° REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA, EMBELLECIMIENTO Y ORNATO EN EL ANEXO DE LA ESCUELA REGINA PIA, UBICADA EN EL SECTOR ZUMURUCUARE, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, 4° REALIZAR LABORES SOCIALES DE LA MANO DEL CONSEJO COMUNNAL DEL SECTOR CUATRO, ZUMURUCUARE, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, debiendo consignar para el MIERCOLES 31 DE AGOSTO DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal del Sector Cuatro de Zumurucuare, Municipio Miranda, estado Falcón, y constancia de trabajo, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal del Sector Cuatro de Zumurucuare, Municipio Miranda, estado Falcón. Se deja Constancia que el imputado WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS TOYO, manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Líbrese oficio al DIEP a los fines de que entreguen al ciudadano WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS TOYO sus pertenencias, (teléfono celular Nokia Lumia 520, color rojo, y dos cadenas de acero inoxidable y una pulsera de acero inoxidable, y su cédula de identidad). CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Es todo. Y así se decide.-
Líbrese oficio dirigido a Consejo Comunal del Sector Cuatro de Zumurucuare, Municipio Miranda, estado Falcón para que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social que desarrollará el imputado.

Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial con el oficio respectivo. Cúmplase.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420160000191