REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002915
ASUNTO : IP01-P-2016-002915
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de presentación de fecha 24/05/2016, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público para el ciudadano ELVIS JOSE APONTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.623.710, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
.- ELVIS JOSE APONTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.623.710.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veinticuatro (24) de mayor de dos mil dieciséis (2016), siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 3º Encargado del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO, contra el ciudadano ELVIS JOSE APONTE GUTIERREZ.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 3º Encargado del Ministerio Público ABG. DIEGO PINTO y del ciudadano ELVIS JOSE APONTE GUTIERREZ, previo traslado por el Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo el ciudadano ELVIS JOSE APONTE GUTIERREZ: NO, por lo que se procede a hacer un llamado al defensor público de guardia compareciendo el ABG. DENNYS CHIRINOS, por la unidad de la Defensa Pública 6° Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que conversara con su defendido y examinara las actuaciones.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal al ciudadano ELVIS JOSE APONTE GUTIERREZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, mencionó los elementos de convicción que sustentan la investigación solicitando la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP para la imposición de una medida de coerción, y se siga el presente asunto por el Procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP, y se decrete la Aprehensión en Flagrancia, es todo.
Acto seguido la Jueza impuso al detenido del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Se le impuso de los artículos 127 y 132 del COPP. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ELVIS JOSE APONTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.623.710, de 21 años de edad, manifestando: NO DESEO DECLARAR.
A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. DENNYS CHIRINOS quien expone: “esta defensa solicita sea impuesto mi defendido de la suspensión condicional del proceso, por cuanto de conversación sostenida con el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos y someterse a dicho beneficio, es todo”.
Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone al imputado de las formulas alternativas de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra de manera separada a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano ELVIS JOSE APONTE GUTIERREZ, quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA, EMBELLECIMIENTO Y ORNATO EN LA UNIDAD EDUCATIVA BALMORE RODRIGUEZ, UBICADA EN MENE MAUROA, ESTADO FALCON. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal no se opone a la oferta presentada por el imputado.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22/05/2016: “…En esta misma fecha continuando las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0337-00266, incoadas por este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: Contra la Propiedad, fui comisionado por la superioridad trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives RENY URDANETA, NESTOR DIAZ y LUIS CAPO, a bordos de la unidad de inspecciones técnica hacia la parroquia San Félix del municipio Mene Mauroa estado Falcón, con la finalidad de realizar labores de investigaciones de campo relacionadas en la presente causa, donde una vez presente en el mencionado lugar observamos un ciudadano quien para el momento portaba como vestimenta un pantalón jeans y una franela de color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud evasiva y sospechosa quien emprendió una veloz carrera hacia las calles de un caserío de nombre el llanito de la mencionada parroquia, optamos en darle seguimiento a dicho sujeto desabordando la unidad en cual nos trasladábamos con todas las medidas de seguridad que requiere el caso, logrado (sic) alcalizar (sic) a varias cuadras al ciudadano antes visto por la comisión, indicándole al que de manera espontánea exhibiera si poseía entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico por cuanto se le practicaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal negándose rotundamente, mostrando una actitud hostil en contra de la comisión, manifestando que no les daba la gana, vociferando palabras obscenas tales como (…)”, por lo que luego de calmar la situación y bajar los niveles de estres, quedo identificado de la siguiente manera; ELVIS JOSE APONTE GUTIERREZ, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 11-08-94, de 21 años de edad, Estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad 24.623.710 …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia oral, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356 del COPP, en consecuencia, lo procedente es imponer al ciudadano ELVIS JOSE APONTE GUTIERREZ, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto el ciudadano ELVIS JOSE APONTE GUTIERREZ, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:
“Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables….”.
Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión
Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el imputado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia oral la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija al ciudadano ELVIS JOSE APONTE GUTIERREZ, como obligaciones las siguientes medidas:
1° MATENERSE ACTIVO LABORALMENTE, 2° REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA, EMBELLECIMIENTO Y ORNATO EN LA UNIDAD EDUCATIVA BALMORE RODRIGUEZ, UBICADA EN MENE MAUROA, ESTADO FALCON, 4° REALIZAR LABORES SOCIALES DE LA MANO DEL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR EL LLANITO, UBICADO EN EL MENE, ESTADO FALCON, debiendo consignar para el MIERCOLES 31 DE AGOSTO DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal el Llanito, vía San Félix, en el Mene, estado Falcón, y constancia de trabajo, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y asís e decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano ELVIS JOSE APONTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.623.710, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano ELVIS JOSE APONTE GUTIERREZ, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le impone las siguientes condiciones como reparación al daño causado: 1° MATENERSE ACTIVO LABORALMENTE, 2° REALIZAR LABORES DE LIMPIEZA, EMBELLECIMIENTO Y ORNATO EN LA UNIDAD EDUCATIVA BALMORE RODRIGUEZ, UBICADA EN MENE MAUROA, ESTADO FALCON, 4° REALIZAR LABORES SOCIALES DE LA MANO DEL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR EL LLANITO, UBICADO EN EL MENE, ESTADO FALCON, debiendo consignar para el MIERCOLES 31 DE AGOSTO DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal el Llanito, vía San Félix, en el Mene, estado Falcón, y constancia de trabajo, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal El Llanito, vía San Félix, en el Mene, estado Falcón, dirigido a la Vocera Auralina López, y constancia emitida por el Director de la escuela Balmore Rodríguez, Ubicada en El Mene, Estado Falcón. Se deja Constancia que el imputado ELVIS JOSE APONTE GUTIERREZ, manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo. Y así se decide.-
Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal El Llanito, vía San Félix, en el Mene, estado Falcón, dirigido a la Vocera Auralina López, y constancia emitida por el Director de la escuela Balmore Rodríguez, Ubicada en El Mene, Estado Falcón para que ejerzan funciones de Coordinador de la Actividad social que desarrollará el imputado.
Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial con el oficio respectivo. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420160000194
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