REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002917
ASUNTO : IP01-P-2016-002917

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de presentación de fecha 24/05/2016, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público para el ciudadano MAIKER JOSE OCANDO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.251.921, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

.- MAIKER JOSE OCANDO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.251.921.


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 07:00 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala ANGEL ROSENDO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, contra el ciudadano MAIKER JOSE OCANDO QUERO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA y del ciudadano MAIKER JOSE OCANDO QUERO, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo: NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor público de Guardia, compareciendo el ABG. DENNYS CHIRINOS, por la Unidad de la Defensa Pública 6° Penal.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su solicitud de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano MAIKER JOSE OCANDO QUERO, precalificando los hechos para ellos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, en caso de no acogerse voluntariamente el imputado al beneficio de suspensión condicional del proceso, se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP, y solicito la destrucción de la sustancia incautada, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las formulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse MAIKER JOSE OCANDO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.251.921, de 18 años de edad; manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. DENNYS CHIRINOS quien expone: “esta defensa solicita sea impuesto mi defendido de la suspensión condicional del proceso, por cuanto de conversación sostenida con el mismo, me manifestó su deseo de acogerse al beneficio, es todo”.

Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone al imputado de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra de manera separada a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano MAIKER JOSE OCANDO QUERO, quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: REALIZAR TRABAJO DEPORTIVO EN LA CANCHA DEL SECTOR DONDE RESIDO, DICTAR CHARLAS EN LA COMUNIDAD CON EL CONSEJO COMUNAL, Y PINTAR UN MURAL EN LA CANCHA DEL SECTOR 5 DE JULIO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, ALUSIVO A LA PROHIBICION DE CONSUMO, Y VENTAR DE DROGAS. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal no se opone a la oferta presentada por el imputado.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

DE LOS HECHOS

Se desprende de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 128 de fecha 23/05/2016: “…El día de ayer 22 de mayo deI 2016, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico (sic), con la finalidad de efectuar patrullaje, aproximadamente a las 23:00 horas, nos encontrábamos en la Urbanización Las Arístides de Calvanis, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, donde se observar un vehículo marca: Fiat, color: Plata, placa: GAE95Y, año: 1996, donde se desplazaban dos ciudadano motivo por el cual el S/1 LUQUE MORALES OSMELIS, le solicita al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía que se le iba a efectuar una revisión corporal y una inspección al vehículo amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se le efectuó la revisión al ciudadano conductor quien manifestó que era taxista y que le estaba prestando el servicio al ciudadano que se encontraba de copiloto, luego de realizarle la revisión al conductor quien dijo llamarse Yhonathan García a quien se le solicito que sirviera como testigo para realizarle la revisión al ciudadano que vestía bermuda verde, franela negra con fucsia y zapatos thom sailor color marrón en presencia del ciudadano testigo se le incauto dentro de UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, MARCA CLASS ORGANIZAR, FABRICADO EN MATERIAL SINTÉTICO UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULA DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTÉTICO AMARÑADA A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CON UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO CARIBE 4, COLOR BLANCO, SERIAL DE IMEI: 862867027497527 CON UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL 895804120, 012460479 CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL A0171412251548731, SEISCIENTOS (600) BOLÍVARES, ONCE (11) BILLETES EN LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES SERIALES Y35253444, R26467946, AK09424794, J60917809, AK12116391, P30221458, AD54483354, U18034943, AG17625171, AG11255936, Y73781775, UN (01) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIAL T53675216 Y TRES (03) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES SERIALES S14839162, 1J57364818, 506504326, observando lo sucedido el S/1 MORA BLANCO JOSE procede a identificar al ciudadano quien manifestó no poseer cedula de identidad y presento una boleta de liberta (sic) Nro. 200-158-15, Asunto Nro. IPO1-D-2015-000416 de fecha 07 de julio del 2015, quien dijo ser y llamarse; MAYKER JOSE OCANDO QUERO …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia oral, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356 del COPP, en consecuencia, lo procedente es imponer al ciudadano MAIKER JOSE OCANDO QUERO, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto el ciudadano MAIKER JOSE OCANDO QUERO, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:

“Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables….”.
Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión
Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el imputado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia oral la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija al ciudadano MAIKER JOSE OCANDO QUERO, como obligaciones las siguientes medidas:

1° REALIZAR TRABAJO DEPORTIVO EN LA CANCHA DEPORTIVA DEL SECTOR 5 DE JULIO, 2° DICTAR 6 CHARLAS (1 CHARLA MENSUAL) EN LA COMUNIDAD DONDE RESIDE DE LA MANO DEL CONSEJO COMUNAL 5 DE JULIO, 3° PINTAR UN MURAL EN LA CANCHA DEL SECTOR 5 DE JULIO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, ALUSIVO A CONTENIDOS Y VALORES MORALES Y A LA PROHIBICION DE CONSUMO Y VENTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, 4° INSCRIBIRSE EN LA ONU PARA ESTUDIAR ADMINISTRACION DE EMPRESAS, 5° NO PORTAR NI POSEER SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, debiendo consignar hasta el LUNES 05 DE DICIEMBRE DE 2016.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y asís e decide.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano MAIKER JOSE OCANDO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.251.921, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para el ciudadano MAIKER JOSE OCANDO QUERO por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del COPP. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano MAIKER JOSE OCANDO QUERO, con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le impone las siguientes condiciones como reparación al daño causado: 1° REALIZAR TRABAJO DEPORTIVO EN LA CANCHA DEPORTIVA DEL SECTOR 5 DE JULIO, 2° DICTAR 6 CHARLAS (1 CHARLA MENSUAL) EN LA COMUNIDAD DONDE RESIDE DE LA MANO DEL CONSEJO COMUNAL 5 DE JULIO, 3° PINTAR UN MURAL EN LA CANCHA DEL SECTOR 5 DE JULIO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, ALUSIVO A CONTENIDOS Y VALORES MORALES Y A LA PROHIBICION DE CONSUMO Y VENTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, 4° INSCRIBIRSE EN LA ONU PARA ESTUDIAR ADMINISTRACION DE EMPRESAS, 5° NO PORTAR NI POSEER SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, debiendo consignar hasta el LUNES 05 DE DICIEMBRE DE 2016, constancia de Cumplimiento de las obligaciones impuestas emitidas por el Consejo Comunal del Sector 5 de Julio, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal del Sector 5 de Julio, y constancia de estudio. Se deja Constancia que el imputado MAIKER JOSE OCANDO QUERO, manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Se autoriza la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. Y así se decide.-

Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal del Sector 5 de Julio para que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social que desarrollará el imputado.

Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial con el oficio respectivo. Cúmplase.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420160000193