REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002972
ASUNTO : IP01-P-2016-002972

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de presentación de fecha 30/05/2016, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público para el ciudadano DANIEL ISAIAS ROSILLO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.297.074, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo del 112 de la Ley para el Desame y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

.- DANIEL ISAIAS ROSILLO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.297.074.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra el ciudadano DANIEL ISAIAS ROSILLO MIQUILENA.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA y del ciudadano DANIEL ISAIAS ROSILLO MIQUILENA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo: NO tener abogado de confianza, por lo que se realiza un llamado a la Defensora Pública de Guardia compareciendo la ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Pública 3° Penal, en quien recae la designación. Se deja constancia que se le otorga tiempo suficiente a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano DANIEL ISAIAS ROSILLO MIQUILENA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción, precalificando los hechos para el como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo del 112 de la Ley para el Desame y Control de Armas y Municiones, motivo por el cual solicito se le imponga la Medida cautelar consistente en prestación cada 30 días por ante este Tribunal, en caso de no acogerse voluntariamente a la suspensión condicional del proceso, y la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP, es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse DANIEL ISAIAS ROSILLO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.297.074, de 29 años de edad. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 3° Penal ABG. CARYSBEL BARRIENTOS quien expone: “de conversaciones sostenidas con mi representado el mismo manifestó su deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.

Acto seguido y dada la exposición la ciudadana jueza impone al imputado de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra de manera separada a los fines de que manifiesten si se acogen o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolo esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano DANIEL ISAIAS ROSILLO MIQUILENA quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: TRABAJAR CON EL CONSEJO COMUNAL “CABUDARE” EN LO QUE SE NECESITE PARA EL PROVECHO DE MI COMUNIDAD, COMO LIMPIAR CANCHAS, BARRER, PINTAR PAREDES, REALIZAR TRABAJOS DE ALBAÑILERÍA, ENTRE OTRAS ACTIVIDADES. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal no se opone a la oferta presentada por el imputado.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

DE LOS HECHOS

Se desprende de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29/05/2016: “En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios: Inspector JOSEGLYS CORONEL, Detectives Agregado DAGOBERTO DIAZ, TULIO VASQIJEZ, Detectives DIMAS PINEDA, JOSÉ COTIS, ALEXANDER COTIS, YOLANDA TORRES, MERWIN GARBAN, y el oficial de Polimiranda, LEANDRO PERÉZ, en unidad de inspecciones, hacia varios sectores de la ciudad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo, en momento cuando nos desplazábamos por la avenida el tenis, adyacente a la escuela bolivariana VIRGINIA DEL MOSO, sector los claritos, Coro municipio Miranda estado Falcón, avistamos a un sujeto que se desplazaba por dicho sector quien al notar la. presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa y esquiva por lo que procedimos a descender velozmente de la unidad, identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y dándole la voz de alto, acatando dicho sujeto la misma, procediendo el Detective Agregado DAGOBERTO DIAZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal al sujeto, no sin antes advertirle que si ocultaba alguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ninguna, procediendo al registro del mismo, logrando incautarle en la cintura, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 92 FS, COLOR NEGRO, SERIAL E98002Z contentivo de (02) balas calibre 9mm marca CAVIM, en el mismo orden de ideas se le hizo referencia al referido ciudadano sobre la procedencia de lo antes mencionado, manifestando que dicha arma le pertenece al ciudadano: FRANCI ARIAS HIPOLITO, actual Alcalde de San Juan de los Cayos, municipio La Costa del estado Falcón, así mismo manifestó que para el momento no poseía factura ni documentación alguna (PORTE DE ARMA). En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante: PREVISTO EN LA LEV PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 deI Código Orgánico Procesal Penal; a imponerle de sus derechos y garantías constitucionales, concatenado con los Artículos 442 y 492 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente siendo las 02:30 horas de la mañana procedió el funcionario Detective MERWIN GARBAN, a practicar la correspondiente Inspección técnica del sitio de suceso, la cual se anexa a la presente acta de investigación, motivo por el cual nos trasladamos rápidamente con el ciudadano detenido hasta la Sede de este Despacho, con las evidencias incautadas, a fin de realizarles sus respectivas experticias correspondientes, siendo identificado de la siguiente manera: DANIEL ISAIAS ROSILLO MIQUILENA, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 07/01/1987, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio escolta y chofer, residenciado en La calle Maparari entre callejón las flores y cale cristal, Coro municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V- 20.297.074. …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia oral, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356 del COPP, en consecuencia, lo procedente es imponer al ciudadano DANIEL ISAIAS ROSILLO MIQUILENA, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto el ciudadano DANIEL ISAIAS ROSILLO MIQUILENA, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:

“Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables….”.
Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión
Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el imputado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia oral la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija al ciudadano DANIEL ISAIAS ROSILLO MIQUILENA, como obligaciones las siguientes medidas:

1° NO PORTAR ARMAS, 2° TRABAJAR CON EL CONSEJO COMUNAL “CABUDARE” UBICADO ENTRE CALLEJON LAS FLORES, CALLE CRISTAL, CORO, ESTADO FALCON, EN LO QUE SE NECESITE PARA EL PROVECHO DE SU COMUNIDAD, COMO LIMPIAR CANCHAS, BARRER, PINTAR PAREDES, REALIZAR TRABAJOS DE ALBAÑILERÍA, ENTRE OTRAS ACTIVIDADES, Y 3° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, debiendo consignar hasta el 06 DE SEPTIEMBRE DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal “Cabudare”, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal Cabudare, y constancia de trabajo.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y asís e decide.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal, por lo que se decreta al ciudadano DANIEL ISAIAS ROSILLO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.297.074, la LIBERTAD SIN RESTRICICIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para el ciudadano DANIEL ISAIAS ROSILLO MIQUILENA por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo del 112 de la Ley para el Desame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano DANIEL ISAIAS ROSILLO, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le impone las siguientes condiciones como reparación al daño causado: 1° NO PORTAR ARMAS, 2° TRABAJAR CON EL CONSEJO COMUNAL “CABUDARE” UBICADO ENTRE CALLEJON LAS FLORES, CALLE CRISTAL, CORO, ESTADO FALCON, EN LO QUE SE NECESITE PARA EL PROVECHO DE SU COMUNIDAD, COMO LIMPIAR CANCHAS, BARRER, PINTAR PAREDES, REALIZAR TRABAJOS DE ALBAÑILERÍA, ENTRE OTRAS ACTIVIDADES, Y 3° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, debiendo consignar hasta el 06 DE SEPTIEMBRE DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal “Cabudare”, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal Cabudare, y constancia de trabajo. Se deja Constancia que el imputado DANIEL ISAIAS ROSILLO, manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometen a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo. Y así se decide.-

Líbrese oficio dirigido a Participación ciudadana para que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social que desarrollará el imputado.

Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial con el oficio respectivo. Cúmplase.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420160000190