REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002502
ASUNTO : IP01-P-2016-002502

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA JOSE TELLERIA.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADELITZA MORON.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: JOSMARY JANETH FLORES LOYO.
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. JOSE DAVID ORTIZ.
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 14 de Abril de 2016, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSMARY JANNETH FLORES LOYO, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA


“En el día de hoy, 14 de abril de 2016, siendo las 7:30 horas de la noche, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control, para celebrar la audiencia de presentación seguida contra la ciudadana JOSMARY JANNETH FLORES LOYO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.702.739, respectivamente, seguidamente se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia de la secretaria Abg. HAYDELIX MOGOLLÓN y del alguacil asignado a la sala 1. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. ADELITZA MORON GONZALEZ, la ciudadana imputada JOSMARY JANNETH FLORES LOYO previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenían abogado de confianza respondiendo el imputado, que NO tenía, por lo que se procedió hacer un llamado a la defensa pública de guardia, haciendo acto de presencia el Defensor Público Segundo Penal ABG. JOSE DAVID ORTIZ, se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas procesales y conversara con su defendida. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana JOSMARY JANNETH FLORES LOYO, venezolana, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.702.739, por cuanto este despacho fiscal tuvo conocimiento por medio de denuncia formulada por el ciudadano Agustín Alberto Hernández que el teléfono que le fue colectado en el procedimiento que estaba incurso, el cual es un celular modelo IPHONE, lo solicita a la Fiscalia 7° del Ministerio Público quien acuerda la entrega del mencionado teléfono según oficio Nº 780-2016 que fue retirado en fecha 28-03-2016, dirigiéndose en esa misma fecha hacia la sala de resguardo de evidencias Físicas del CICPC SUBDELEGACION CORO, la cual fue atendida por la funcionaria acá presente, la cual le manifestó que no encontraba el aparato móvil y que pasara en 2 días, el ciudadano Agustín vuelve a los 2 días donde le manifiesta la ciudadana Josmary que pasara nuevamente por no encontrarlo, y así varios días pasaba el ciudadano obteniendo la misma respuesta; el día 11- 04-2016 que fue la ultima vez el ciudadano Agustín acudió a la sala a buscar su teléfono móvil el cual la funcionaria le manifestó nuevamente que el teléfono estaba extraviado y que su persona iba a reponer un teléfono móvil igual al extraviado, luego el ciudadano Agustín Hernández fue hasta la sede de la Fiscalia donde manifestó lo ocurrido, procediendo los fiscalia Provisorio y Auxiliar a dirigirse a la sede del CICPC entrevistándonos con el Comisario Luís Lázaro al que le expusimos el motivo de nuestra presencia entregándole el oficio Nº 780-2016 haciéndole referencia a lo manifestado por el denunciante por lo que el comisario se dirige a la Sala de Evidencias Físicas y se entrevista con la funcionaria Josmary lo expuesto por los fiscales obteniendo como respuesta de la funcionaria que efectivamente el teléfono celular móvil marca APHONE se había extraviado y lo iba a reponer, procedió el Comisario Luís Lázaro a informarle al Comisario General Gervasio Vera lo que le manifestó la funcionaria solicitando el Comisario Gervasio la presencia de los comisarios que se encontraban en la sede siendo ellos los funcionarios Larry Lusardo y Luís Lázaro a quienes le pregunto si tenia conocimiento de la situación que se estaba presentado en la Sala de Resguardo de Evidencias y le manifestaron no tener ningún tipo de conocimiento, de esta manera afirmo que la ciudadana Josmary estaba manejando solo ella la información del presunto extravío del teléfono, sin hacer de su conocimiento a sus superiores. En las presentes actuaciones, consta en acta la denuncia realizada por el ciudadano Agustín Alberto Hernández, el acta de investigación penal, el acta de investigación técnica, una copia fotostática del oficio emitido por la Fiscalia, una copia fotostática del libro de registro donde se deja constancia del ingreso del teléfono en la sala de resguardo, una copia fotostática del registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la incautación del teléfono por un procedimiento de ilícitos cambiarios, consta la experticia realizada por ese mismo organismo a el teléfono celular, precalificó el hecho a la ciudadana JOSMARY JANNETH FLORES LOYO, como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, solicito se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga el presente Asunto por el Procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, asimismo solicito que las presente actuaciones sean remitidas a la Fiscalia 7° del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse JOSMARY JANNETH FLORES LOYO, venezolanos, titular de la cédula de identidad V-15.702.739, Venezolano, mayor de edad, nació el 18-10-1982, 33 años de edad. Soltero, profesión u oficio: Licenciada en Ciencias Policiales, residenciada en la Urb. Bolívar libertador, calle las rosas, casa Nº 69ª, del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0414-644-7049. La jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar el hecho que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 356 y siguientes eiusdem por el procedimiento especial. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron de manera separada y a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública ABG. JOSE DAVID ORTIZ, quien expuso: esta defensa le llama mucho la atencion con respecto a los hechos y a las actuaciones el conforman el presente asunto y comienza primero que de la revision exhaustiva de las actuaciones, se observa en el acta de investigacion, donde se deja constancia que mi defendida le manifesto a su jefe inmediato Comisario Luis Lazaro del extravio del objeto el cual estaba en cadena de custodia informando de este sobre la perdida es por ello que de todos esos elementos de conviccion manifestados por el Ministerio público, esta defensa se pregunta que vincula todo ello a mi defendida, ciertamente existe una denuncia se ve la incongruencia de la denuncia con el acta, ella no hizo caso omiso y no se lo tenia reservado pero su jefe inmediato tenia el conocimiento del extravio, la inspeccion tecnica solo comprueba que existe el sitio donde se produjo el extravio y que eso no demuestra nada, si mi defendida fuera tenido la intension; desde el principio no lo fuera asentado en los libros; analizando todos estos elementos no se puede demostrar la participacion de mi defendida, ciertamente ella lo recibió por ser la encargada, mas no existe nada por escrito que ella sea la jefe de ese departamento y no es la unica que tiene acceso, la ciudadana aca tiene 11 años de servicios y se puede solicitar inspectoria y nunca ha estado incursa en un procedimiento penal ni administrativo y tiene una conducta intachable con la institucion, en relacion a la medida solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público esta defensa la considera desproporcionada, la pena pudiera ser de 10 años como tambien nos podriamos ir por la minima, la ciudadana nunca evadió la responsabilidad, por cuanto ella recibió el oficio del ciudadano, no veo que pudiese existir el peligro de fuga, mas aun que su propio jefe la puso a derecho cuando se presentaron los funcionarios del Ministerio Público, donde se extravió la evidencia ciertamente ella es la jefe y se puede considerar la buena fe por parte de sus compañeros de trabajo por cuanto los funcionarios del CICPC fueron los que realizaron el procedimiento solicitado por el Ministerio Público, es por todo ello que esta defensa solicita la Libertad para mi defendida y se le lleve su proceso en libertad de conformidad al articulo 8, 9 y 229 del COOP, en caso contrario solicito una medida menos gravosa ya que mi representada es madre soltera es el sustento de sus 2 niñas y la que apoya con el pan de cada dia a sus hijas por lo que ratifico la solicitud de una medida menos gravosa, y solicito copias certificadas de todas las actuaciones, es todo…”.


DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Abril de 2016, interpuesta por el Ciudadano AGUSTIN ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, quien funge como VICTIMA, en el presente asunto penal, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En un procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Coro, me fue retenido un teléfono celular marca IPHONE MODELO 4S, SERIAL C38MF0N8DN6D1, IMEI 013063006563715, COLOR BLANCO, el cual quedo debidamente registrado en cadena de custodia, es el caso que yo solicite formalmente mi teléfono en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón y me fue acordada la entrega material mediante el Oficio N° FAL7-480-16, de fecha 18 de marzo de 2016, retire dicho oficio en la fiscalía el día 28 de marzo de 2016, este mismo día me dirigí al CICPC sub-delegación Coro, específicamente a la Sala de Evidencia Física donde me entreviste con la Inspectora YOSMARY quien me recibió el oficio y entro a buscar el teléfono al pasar con una hora salio y me manifestó que el teléfono no se encontraba que pasara dentro de dos días, así mismo hice, a los dos días el 30/03/2016 me dirigí nuevamente al CICPC donde la Inspectora YOSMARY me manifestó nuevamente que mi teléfono no lo encontraba en la sala, que pasara nuevamente la próxima semana, el día martes 05/04/2016 me dirigí nuevamente al CICPC manifestándome la Inspectora YOSMARY que había revisado todas las cajas y no encontraba mi teléfono, luego me mando a ir el día lunes 11/04/2016, ese día la Inspectora YOSMARY me volvió a decir que mi teléfono no aparecía, que ella me iba a reponer el teléfono comprándome uno igual al mió, y me haría la entrega el día de hoy a las 02:00 de la tarde. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público procedió a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en la cual ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: Sala de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, la primera vez que fui fue el día 28/03/2016, luego volví a ir siete veces mas, las veces que me atendía la Inspectora YOSMARY me manifestaba que mi teléfono se había extraviado, que lo estaba buscando. SEGUNDA: ¿Diga usted, que le manifestó la Inspectora YOSMARY el día lunes 11 de Marzo de 2016? CONTESTO: que mi teléfono se había extraviado en la sala de evidencias físicas del CICPC y que el día de hoy me lo iba a reponer por otro teléfono igual que el mió. TERCERA: ¿Diga usted, si las veces que acudió al CICPC sub-delegación Coro, a buscar su teléfono, fue atendido por una persona distinta a la Inspectora YOSMARY? CONTESTO: no, solo fui atendido por ella. CUARTA: ¿Diga usted; si las veces que acudió a la sala de evidencias físicas del CICPC esta siempre se encontró en el mismo lugar o fue cambiada a otro sitio? CONTESTO: siempre estuvo en el mismo lugar, al entrar al CICPC se encuentra en la primera puerta a la derecha. QUINTA: ¿Diga usted; si alguna vez la Inspectora YOSMARY le manifestó que la Sala de Evidencias Físicas del CICPC había sido cambiada o mudada a otro sitio? CONTESTO: nunca, pero me manifestó en una oportunidad que había otro deposito aparte de la sala de evidencia donde también guardaba objetos o evidencias. SEXTA:¿Diga usted; si tiene conocimiento si su teléfono IPHONE cuenta con un sistema satelital de GPS? CONTESTO: el teléfono cuenta con un sistema de rastreo pero no esta activado, porque nunca active la configuración de rastreo, en una oportunidad acudí con un amigo que sabe de telefonía de nombre JUAN CARLOS, hasta la Sala de Evidencias Físicas y la Inspectora YOSMARY le facilito una computadora a mi amigo para que el ubicara el teléfono por Internet y no se pudo ubicar. SEPTIMA: Diga Usted; si se comunicaba con la Inspectora YOSMARY vía telefónica? CONTESTO: si, ella me dio su número de teléfono 0414-6447049, para que la llamara y estuviese en contacto con ella. OCTAVA: Diga Usted; si desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: NO. es todo…”.

Igualmente se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilnalisticas del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendida la imputada de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de guardia, se presentó de manera espontánea el abogado EDDI PARRA, Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público, en compañía de la fiscal auxiliar abogada ADELITZA MORON, de esta circunscripción Judicial, con la finalidad de reunirse con el Comisario Jefe LUIS LAZARO, Jefe de la Sub-delegación Coro, a fin de sostener entrevista relacionadas al servicio, de igual manera presentandole un oficio numero FAL7-480-16, de fecha 18 de Marzo de 2016, dirigida al comisario Jefe del CICPC de la Sub- Delegacion Coro, en el cual textualmente aparece plasmado lo siguiente: tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicite ordene lo conducente a fin de ser efectiva la entrega al ciudadano: AGUSTIN ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-13.865.033, del objeto que se describe a continuación: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO 4S, SERIAL C38MF0N8DN6D1, SERIAL IMEI 013063006563715, COLOR BLANCO, el cual se encuentra en calidad de deposito en este organismo, a la orden de este despacho, por guarda relación con delitos previstos en materia contra Ilícitos Cambiarios, perjuicio del estado Venezolano, en investigación penal numero MP-57420-2016, nomenclatura Séptima del Ministerio Publico, el mismo es emitido y firmado por el abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, FISCAL Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Falcón, seguidamente el Comisario Jefe LUIS LAZARO, se traslada a la sala de resguardo, donde una vez presente fue atendido por la Inspectora JOSMARY FLORES, quien es la encargada del área de resguardo, a quien se le hizo entrega del oficio antes mencionado, seguidamente procedió la Inspectora JOSMARY FLORES, a buscar el objeto solicitado ó la Inspectora JOSMARY FLORES, a buscar el objeto solicitado por medio el oficio, donde luego de una búsqueda, le manifestó al Comisario Jefe LUIS LAZARO, que dicho objeto se encontraba extraviado y que días anteriores se había presentado el ciudadano AGUSTIN ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-13.865.033, a quien le informo que el teléfono celular se había extraviado y que lo volvería a buscar nuevamente y de no encontrarlo resarcirá el daño causado, obtenida dicha información, procedió el Comisario Jefe LUIS LAZARO, a informarle a los abogados que se encontraban presente sobre la novedad ocurrida, quienes le informaron al comisario que se encontraban en un delito en flagrante previsto en la LEY CONTRA LA CORRUPCION, seguidamente el comisario Jefe LUIS LAZARO, procedió a informarle al Comisario General GERVASIO VERA, Jefe de la Delegación Estadal Falcón, sobre la novedad suscitada en el área de resguardo, de igual manera el Comisario General GERVASIO VERA, se reunió con el Comisario LARRY LUZARDO, Supervisor de Investigaciones de esta Subdelegación y con el Comisario Jefe LUIS LAZARO, solicitándole información que si tenían conocimiento del objeto extraviado en el Área de Resguardo, inmediatamente el Comisario General GERVASIO VERA, ordenó que se realizara la aprehensión de la funcionaria encargada del Área de resguardo, quien quedó identificada de la siguiente manera: JOSMARY JANETH FLORES LOYO, Venezolana, atural de esta ciudad, nacida en fecha 18-10-1982, de 33 años de edad, soltera, funcionaria del CICPC, residenciada en la Urbanización Bolivar Libertador, calle las Rosas, casa numero 69-a, Coro Municipio Miranda, Estado Falcon, titular de la cedula de identidad V-15.702.739, por lo antes expuesto se procedió inmediatamente a informarle a la funcionarioa que quedaria detenida por estar incursa en un delito flagrante, según lo previsto en el articulo 234 del Codigo Organico procesal Penal, por el delito tipificado y PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, de igual forma se le informó de manera verbal sobre sus derechos y garantias constitucionales contempladas en el articulo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo procedió el Detective GERALDO PAUL, a practicar la Inspección Técnica al lugar del hecho. Acto seguido se procedió a darle inicio a las actas procesales signadas con el numero K-16-0217-00845, por la presunta comisión de los delitos PREVISTOS EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, seguidamente el abogado EDDI PARRA, Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nos informó que las actuaciones les fueran enviadas a su despacho la brevedad posible y la funcionaria detenida quedará en calidad de deposito en la sede de este despacho, sin mas nada que agregar es todo…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de la imputada, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de la ciudadana JOSMARY JANNETH FLORES LOYO, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 13 de Abril de 2016, por funcionarios adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilnalisticas del Estado Falcón, de la cual se extrae del Acta de Investigación penal levantada: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de guardia, se presentó de manera espontánea el abogado EDDI PARRA, Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público, en compañía de la fiscal auxiliar abogada ADELITZA MORON, de esta circunscripción Judicial, con la finalidad de reunirse con el Comisario Jefe LUIS LAZARO, Jefe de la Sub-delegación Coro, a fin de sostener entrevista relacionadas al servicio, de igual manera presentandole un oficio numero FAL7-480-16, de fecha 18 de Marzo de 2016, dirigida al comisario Jefe del CICPC de la Sub- Delegacion Coro, en el cual textualmente aparece plasmado lo siguiente: tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicite ordene lo conducente a fin de ser efectiva la entrega al ciudadano: AGUSTIN ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-13.865.033, del objeto que se describe a continuación: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO 4S, SERIAL C38MF0N8DN6D1, SERIAL IMEI 013063006563715, COLOR BLANCO, el cual se encuentra en calidad de deposito en este organismo, a la orden de este despacho, por guarda relación con delitos previstos en materia contra Ilícitos Cambiarios, perjuicio del estado Venezolano, en investigación penal numero MP-57420-2016, nomenclatura Séptima del Ministerio Publico, el mismo es emitido y firmado por el abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, FISCAL Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Falcón, seguidamente el Comisario Jefe LUIS LAZARO, se traslada a la sala de resguardo, donde una vez presente fue atendido por la Inspectora JOSMARY FLORES, quien es la encargada del área de resguardo, a quien se le hizo entrega del oficio antes mencionado, seguidamente procedió la Inspectora JOSMARY FLORES, a buscar el objeto solicitado ó la Inspectora JOSMARY FLORES, a buscar el objeto solicitado por medio el oficio, donde luego de una búsqueda, le manifestó al Comisario Jefe LUIS LAZARO, que dicho objeto se encontraba extraviado y que días anteriores se había presentado el ciudadano AGUSTIN ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-13.865.033, a quien le informo que el teléfono celular se había extraviado y que lo volvería a buscar nuevamente y de no encontrarlo resarcirá el daño causado, obtenida dicha información, procedió el Comisario Jefe LUIS LAZARO, a informarle a los abogados que se encontraban presente sobre la novedad ocurrida, quienes le informaron al comisario que se encontraban en un delito en flagrante previsto en la LEY CONTRA LA CORRUPCION, seguidamente el comisario Jefe LUIS LAZARO, procedió a informarle al Comisario General GERVASIO VERA, Jefe de la Delegación Estadal Falcón, sobre la novedad suscitada en el área de resguardo, de igual manera el Comisario General GERVASIO VERA, se reunió con el Comisario LARRY LUZARDO, Supervisor de Investigaciones de esta Subdelegación y con el Comisario Jefe LUIS LAZARO, solicitándole información que si tenían conocimiento del objeto extraviado en el Área de Resguardo, inmediatamente el Comisario General GERVASIO VERA, ordenó que se realizara la aprehensión de la funcionaria encargada del Área de resguardo, quien quedó identificada de la siguiente manera: JOSMARY JANETH FLORES LOYO, Venezolana, atural de esta ciudad, nacida en fecha 18-10-1982, de 33 años de edad, soltera, funcionaria del CICPC, residenciada en la Urbanización Bolivar Libertador, calle las Rosas, casa numero 69-a, Coro Municipio Miranda, Estado Falcon, titular de la cedula de identidad V-15.702.739, por lo antes expuesto se procedió inmediatamente a informarle a la funcionarioa que quedaria detenida por estar incursa en un delito flagrante, según lo previsto en el articulo 234 del Codigo Organico procesal Penal, por el delito tipificado y PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, de igual forma se le informó de manera verbal sobre sus derechos y garantias constitucionales contempladas en el articulo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo procedió el Detective GERALDO PAUL, a practicar la Inspección Técnica al lugar del hecho. Acto seguido se procedió a darle inicio a las actas procesales signadas con el numero K-16-0217-00845, por la presunta comisión de los delitos PREVISTOS EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, seguidamente el abogado EDDI PARRA, Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nos informó que las actuaciones les fueran enviadas a su despacho la brevedad posible y la funcionaria detenida quedará en calidad de deposito en la sede de este despacho, sin mas nada que agregar es todo,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a la ciudadana JOSMARY JANNETH FLORES LOYO, el delito precalificado como: PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción,.

Prevé el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción:

“Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”. (Subrayado y Negrita nuestro)


En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilnalisticas del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de guardia, se presentó de manera espontánea el abogado EDDI PARRA, Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público, en compañía de la fiscal auxiliar abogada ADELITZA MORON, de esta circunscripción Judicial, con la finalidad de reunirse con el Comisario Jefe LUIS LAZARO, Jefe de la Sub-delegación Coro, a fin de sostener entrevista relacionadas al servicio, de igual manera presentandole un oficio numero FAL7-480-16, de fecha 18 de Marzo de 2016, dirigida al comisario Jefe del CICPC de la Sub- Delegacion Coro, en el cual textualmente aparece plasmado lo siguiente: tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicite ordene lo conducente a fin de ser efectiva la entrega al ciudadano: AGUSTIN ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-13.865.033, del objeto que se describe a continuación: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO 4S, SERIAL C38MF0N8DN6D1, SERIAL IMEI 013063006563715, COLOR BLANCO, el cual se encuentra en calidad de deposito en este organismo, a la orden de este despacho, por guarda relación con delitos previstos en materia contra Ilícitos Cambiarios, perjuicio del estado Venezolano, en investigación penal numero MP-57420-2016, nomenclatura Séptima del Ministerio Publico, el mismo es emitido y firmado por el abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, FISCAL Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Falcón, seguidamente el Comisario Jefe LUIS LAZARO, se traslada a la sala de resguardo, donde una vez presente fue atendido por la Inspectora JOSMARY FLORES, quien es la encargada del área de resguardo, a quien se le hizo entrega del oficio antes mencionado, seguidamente procedió la Inspectora JOSMARY FLORES, a buscar el objeto solicitado ó la Inspectora JOSMARY FLORES, a buscar el objeto solicitado por medio el oficio, donde luego de una búsqueda, le manifestó al Comisario Jefe LUIS LAZARO, que dicho objeto se encontraba extraviado y que días anteriores se había presentado el ciudadano AGUSTIN ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-13.865.033, a quien le informo que el teléfono celular se había extraviado y que lo volvería a buscar nuevamente y de no encontrarlo resarcirá el daño causado, obtenida dicha información, procedió el Comisario Jefe LUIS LAZARO, a informarle a los abogados que se encontraban presente sobre la novedad ocurrida, quienes le informaron al comisario que se encontraban en un delito en flagrante previsto en la LEY CONTRA LA CORRUPCION, seguidamente el comisario Jefe LUIS LAZARO, procedió a informarle al Comisario General GERVASIO VERA, Jefe de la Delegación Estadal Falcón, sobre la novedad suscitada en el área de resguardo, de igual manera el Comisario General GERVASIO VERA, se reunió con el Comisario LARRY LUZARDO, Supervisor de Investigaciones de esta Subdelegación y con el Comisario Jefe LUIS LAZARO, solicitándole información que si tenían conocimiento del objeto extraviado en el Área de Resguardo, inmediatamente el Comisario General GERVASIO VERA, ordenó que se realizara la aprehensión de la funcionaria encargada del Área de resguardo, quien quedó identificada de la siguiente manera: JOSMARY JANETH FLORES LOYO, Venezolana, atural de esta ciudad, nacida en fecha 18-10-1982, de 33 años de edad, soltera, funcionaria del CICPC, residenciada en la Urbanización Bolivar Libertador, calle las Rosas, casa numero 69-a, Coro Municipio Miranda, Estado Falcon, titular de la cedula de identidad V-15.702.739, por lo antes expuesto se procedió inmediatamente a informarle a la funcionarioa que quedaria detenida por estar incursa en un delito flagrante, según lo previsto en el articulo 234 del Codigo Organico procesal Penal, por el delito tipificado y PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, de igual forma se le informó de manera verbal sobre sus derechos y garantias constitucionales contempladas en el articulo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo procedió el Detective GERALDO PAUL, a practicar la Inspección Técnica al lugar del hecho. Acto seguido se procedió a darle inicio a las actas procesales signadas con el numero K-16-0217-00845, por la presunta comisión de los delitos PREVISTOS EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, seguidamente el abogado EDDI PARRA, Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nos informó que las actuaciones les fueran enviadas a su despacho la brevedad posible y la funcionaria detenida quedará en calidad de deposito en la sede de este despacho, sin mas nada que agregar es todo…”

Igualmente se acredita la comisión del presente hecho punible a través de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Abril de 2016, interpuesta por el Ciudadano AGUSTIN ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, quien funge como VICTIMA, ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de la cual se extrae:
“…En un procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Coro, me fue retenido un teléfono celular marca IPHONE MODELO 4S, SERIAL C38MFON8DN6DI, IMEI 013063006563715, COLOR BALNCO, el cual quedo debidamente registrado en cadena de custodia, es el caso que yo solicite formalmente mi teléfono en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón y me fue acordada la entrega material mediante el Oficio N° FAL7-480-16, de fecha 18 de marzo de 2016, retire dicho oficio en la fiscalía el día 28 de marzo de 2016, este mismo día me dirigí al CICPC sub-delegación Coro, específicamente a la Sala de Evidencia Física donde me entreviste con la Inspectora YOSMARY quien me recibió el oficio y entro a buscar el teléfono al pasar con una hora salio y me manifestó que el teléfono no se encontraba que pasara dentro de dos días, así mismo hice, a los dos días el 30/03/2016 me dirigí nuevamente al CICPC donde la Inspectora YOSMARY me manifestó nuevamente que mi teléfono no lo encontraba en la sala, que pasara nuevamente la próxima semana, el día martes 05/04/2016 me dirigí nuevamente al CICPC manifestándome la Inspectora YOSMARY que había revisado todas las cajas y no encontraba mi teléfono, luego me mando a ir el día lunes 11/04/2016, ese día la Inspectora YOSMARY me volvió a decir que mi teléfono no aparecía, que ella me iba a reponer el teléfono comprándome uno igual al mió, y me haría la entrega el día de hoy a las 02:00 de la tarde…”

Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 13 de Abril de 2016, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilnalisticas del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendida la imputada de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de guardia, se presentó de manera espontánea el abogado EDDI PARRA, Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público, en compañía de la fiscal auxiliar abogada ADELITZA MORON, de esta circunscripción Judicial, con la finalidad de reunirse con el Comisario Jefe LUIS LAZARO, Jefe de la Sub-delegación Coro, a fin de sostener entrevista relacionadas al servicio, de igual manera presentandole un oficio numero FAL7-480-16, de fecha 18 de Marzo de 2016, dirigida al comisario Jefe del CICPC de la Sub- Delegacion Coro, en el cual textualmente aparece plasmado lo siguiente: tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicite ordene lo conducente a fin de ser efectiva la entrega al ciudadano: AGUSTIN ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-13.865.033, del objeto que se describe a continuación: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO 4S, SERIAL C38MF0N8DN6D1, SERIAL IMEI 013063006563715, COLOR BLANCO, el cual se encuentra en calidad de deposito en este organismo, a la orden de este despacho, por guarda relación con delitos previstos en materia contra Ilícitos Cambiarios, perjuicio del estado Venezolano, en investigación penal numero MP-57420-2016, nomenclatura Séptima del Ministerio Publico, el mismo es emitido y firmado por el abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, FISCAL Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Falcón, seguidamente el Comisario Jefe LUIS LAZARO, se traslada a la sala de resguardo, donde una vez presente fue atendido por la Inspectora JOSMARY FLORES, quien es la encargada del área de resguardo, a quien se le hizo entrega del oficio antes mencionado, seguidamente procedió la Inspectora JOSMARY FLORES, a buscar el objeto solicitado ó la Inspectora JOSMARY FLORES, a buscar el objeto solicitado por medio el oficio, donde luego de una búsqueda, le manifestó al Comisario Jefe LUIS LAZARO, que dicho objeto se encontraba extraviado y que días anteriores se había presentado el ciudadano AGUSTIN ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-13.865.033, a quien le informo que el teléfono celular se había extraviado y que lo volvería a buscar nuevamente y de no encontrarlo resarcirá el daño causado, obtenida dicha información, procedió el Comisario Jefe LUIS LAZARO, a informarle a los abogados que se encontraban presente sobre la novedad ocurrida, quienes le informaron al comisario que se encontraban en un delito en flagrante previsto en la LEY CONTRA LA CORRUPCION, seguidamente el comisario Jefe LUIS LAZARO, procedió a informarle al Comisario General GERVASIO VERA, Jefe de la Delegación Estadal Falcón, sobre la novedad suscitada en el área de resguardo, de igual manera el Comisario General GERVASIO VERA, se reunió con el Comisario LARRY LUZARDO, Supervisor de Investigaciones de esta Subdelegación y con el Comisario Jefe LUIS LAZARO, solicitándole información que si tenían conocimiento del objeto extraviado en el Área de Resguardo, inmediatamente el Comisario General GERVASIO VERA, ordenó que se realizara la aprehensión de la funcionaria encargada del Área de resguardo, quien quedó identificada de la siguiente manera: JOSMARY JANETH FLORES LOYO, Venezolana, atural de esta ciudad, nacida en fecha 18-10-1982, de 33 años de edad, soltera, funcionaria del CICPC, residenciada en la Urbanización Bolivar Libertador, calle las Rosas, casa numero 69-a, Coro Municipio Miranda, Estado Falcon, titular de la cedula de identidad V-15.702.739, por lo antes expuesto se procedió inmediatamente a informarle a la funcionarioa que quedaria detenida por estar incursa en un delito flagrante, según lo previsto en el articulo 234 del Codigo Organico procesal Penal, por el delito tipificado y PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, de igual forma se le informó de manera verbal sobre sus derechos y garantias constitucionales contempladas en el articulo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo procedió el Detective GERALDO PAUL, a practicar la Inspección Técnica al lugar del hecho. Acto seguido se procedió a darle inicio a las actas procesales signadas con el numero K-16-0217-00845, por la presunta comisión de los delitos PREVISTOS EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, seguidamente el abogado EDDI PARRA, Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nos informó que las actuaciones les fueran enviadas a su despacho la brevedad posible y la funcionaria detenida quedará en calidad de deposito en la sede de este despacho, sin mas nada que agregar es todo…” Mediante la cual se deja Constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultara aprehendida la ciudadana JOSMARY JANNETH FLORES LOYO.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Abril de 2016, interpuesta por el ciudadano AGUSTIN ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, quien funge como victima, ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de la cual se extrae: “…En un procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Coro, me fue retenido un teléfono celular marca IPHONE MODELO 4S, SERIAL C38MFON8DN6DI, IMEI 013063006563715, COLOR BALNCO, el cual quedo debidamente registrado en cadena de custodia, es el caso que yo solicite formalmente mi teléfono en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón y me fue acordada la entrega material mediante el Oficio N° FAL7-480-16, de fecha 18 de marzo de 2016, retire dicho oficio en la fiscalía el día 28 de marzo de 2016, este mismo día me dirigí al CICPC sub-delegación Coro, específicamente a la Sala de Evidencia Física donde me entreviste con la Inspectora YOSMARY quien me recibió el oficio y entro a buscar el teléfono al pasar con una hora salio y me manifestó que el teléfono no se encontraba que pasara dentro de dos días, así mismo hice, a los dos días el 30/03/2016 me dirigí nuevamente al CICPC donde la Inspectora YOSMARY me manifestó nuevamente que mi teléfono no lo encontraba en la sala, que pasara nuevamente la próxima semana, el día martes 05/04/2016 me dirigí nuevamente al CICPC manifestándome la Inspectora YOSMARY que había revisado todas las cajas y no encontraba mi teléfono, luego me mando a ir el día lunes 11/04/2016, ese día la Inspectora YOSMARY me volvió a decir que mi teléfono no aparecía, que ella me iba a reponer el teléfono comprándome uno igual al mió, y me haría la entrega el día de hoy a las 02:00 de la tarde. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público procedió a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en la cual ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: Sala de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, la primera vez que fui fue el día 28/03/2016, luego volví a ir siete veces mas, las veces que me atendía la Inspectora YOSMARY me manifestaba que mi teléfono se había extraviado, que lo estaba buscando. SEGUNDA: ¿Diga usted, que le manifestó la Inspectora YOSMARY el día lunes 11 de Marzo de 2016? CONTESTO: que mi teléfono se había extraviado en la sala de evidencias físicas del CICPC y que el día de hoy me lo iba a reponer por otro teléfono igual que el mió. TERCERA: ¿Diga usted, si las veces que acudió al CICPC sub-delegación Coro, a buscar su teléfono, fue atendido por una persona distinta a la Inspectora YOSMARY? CONTESTO: no, solo fui atendido por ella. CUARTA: ¿Diga usted; si las veces que acudió a la sala de evidencias físicas del CICPC esta siempre se encontró en el mismo lugar o fue cambiada a otro sitio? CONTESTO: siempre estuvo en el mismo lugar, al entrar al CICPC se encuentra en la primera puerta a la derecha. QUINTA: ¿Diga usted; si alguna vez la Inspectora YOSMARY le manifestó que la Sala de Evidencias Físicas del CICPC había sido cambiada o mudada a otro sitio? CONTESTO: nunca, pero me manifestó en una oportunidad que había otro deposito aparte de la sala de evidencia donde también guardaba objetos o evidencias. SEXTA:¿Diga usted; si tiene conocimiento si su teléfono IPHONE cuenta con un sistema satelital de GPS? CONTESTO: el teléfono cuenta con un sistema de rastreo pero no esta activado, porque nunca active la configuración de rastreo, en una oportunidad acudí con un amigo que sabe de telefonía de nombre JUAN CARLOS, hasta la Sala de Evidencias Físicas y la Inspectora YOSMARY le facilito una computadora a mi amigo para que el ubicara el teléfono por Internet y no se pudo ubicar. SEPTIMA: Diga Usted; si se comunicaba con la Inspectora YOSMARY vía telefónica? CONTESTO: si, ella me dio su número de teléfono 0414-6447049, para que la llamara y estuviese en contacto con ella. OCTAVA: Diga Usted; si desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: NO. es todo. Mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de los hechos objeto del presente asunto.
ACTA DE INSPECCION Nº 0811, CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 13 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilnalisticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la practica de la Inspección Técnica en el Sitio del suceso en la siguiente dirección: “SALA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS DE LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.C.P.C.) SUB DELEGACION CORO, UBICADA EL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”
COPIA CERTIFICADA DE LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 05 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de el registro de la evidencia bajo el N° P-1385-16, de la investigación K-16-0217-00274, la cual se encuentra resaltada indicando que es la evidencia extraviada.
EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-0217-SDC-0466, de fecha 13 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, de lo siguiente: “UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA IPHONE, MODELO 4S, COLOR BLANCO, SERIAL C38MF0N8DN6D1, SERIAL IMEI: 0130633006563715, EL CUAL QUEDO VALORADO EN LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00)”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de la imputada de autos en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, en los hechos ocurridos en fecha 13 de Abril de 2016, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte del ciudadano AGUSTIN ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de la cual se extrae: “En un procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Coro, me fue retenido un teléfono celular marca IPHONE MODELO 4S, SERIAL C38MFON8DN6DI, IMEI 013063006563715, COLOR BALNCO, el cual quedo debidamente registrado en cadena de custodia, es el caso que yo solicite formalmente mi teléfono en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón y me fue acordada la entrega material mediante el Oficio N° FAL7-480-16, de fecha 18 de marzo de 2016, retire dicho oficio en la fiscalía el día 28 de marzo de 2016, este mismo día me dirigí al CICPC sub-delegación Coro, específicamente a la Sala de Evidencia Física donde me entreviste con la Inspectora YOSMARY quien me recibió el oficio y entro a buscar el teléfono al pasar con una hora salio y me manifestó que el teléfono no se encontraba que pasara dentro de dos días, así mismo hice, a los dos días el 30/03/2016 me dirigí nuevamente al CICPC donde la Inspectora YOSMARY me manifestó nuevamente que mi teléfono no lo encontraba en la sala, que pasara nuevamente la próxima semana, el día martes 05/04/2016 me dirigí nuevamente al CICPC manifestándome la Inspectora YOSMARY que había revisado todas las cajas y no encontraba mi teléfono, luego me mando a ir el día lunes 11/04/2016, ese día la Inspectora YOSMARY me volvió a decir que mi teléfono no aparecía, que ella me iba a reponer el teléfono comprándome uno igual al mió, y me haría la entrega el día de hoy a las 02:00 de la tarde…,” al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendida la imputada de autos, de la cual se extrae:“… En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de guardia, se presentó de manera espontánea el abogado EDDI PARRA, Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público, en compañía de la fiscal auxiliar abogada ADELITZA MORON, de esta circunscripción Judicial, con la finalidad de reunirse con el Comisario Jefe LUIS LAZARO, Jefe de la Sub-delegación Coro, a fin de sostener entrevista relacionadas al servicio, de igual manera presentandole un oficio numero FAL7-480-16, de fecha 18 de Marzo de 2016, dirigida al comisario Jefe del CICPC de la Sub- Delegacion Coro, en el cual textualmente aparece plasmado lo siguiente: tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicite ordene lo conducente a fin de ser efectiva la entrega al ciudadano: AGUSTIN ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-13.865.033, del objeto que se describe a continuación: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO 4S, SERIAL C38MF0N8DN6D1, SERIAL IMEI 013063006563715, COLOR BLANCO, el cual se encuentra en calidad de deposito en este organismo, a la orden de este despacho, por guarda relación con delitos previstos en materia contra Ilícitos Cambiarios, perjuicio del estado Venezolano, en investigación penal numero MP-57420-2016, nomenclatura Séptima del Ministerio Publico, el mismo es emitido y firmado por el abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, FISCAL Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Falcón, seguidamente el Comisario Jefe LUIS LAZARO, se traslada a la sala de resguardo, donde una vez presente fue atendido por la Inspectora JOSMARY FLORES, quien es la encargada del área de resguardo, a quien se le hizo entrega del oficio antes mencionado, seguidamente procedió la Inspectora JOSMARY FLORES, a buscar el objeto solicitado ó la Inspectora JOSMARY FLORES, a buscar el objeto solicitado por medio el oficio, donde luego de una búsqueda, le manifestó al Comisario Jefe LUIS LAZARO, que dicho objeto se encontraba extraviado y que días anteriores se había presentado el ciudadano AGUSTIN ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-13.865.033, a quien le informo que el teléfono celular se había extraviado y que lo volvería a buscar nuevamente y de no encontrarlo resarcirá el daño causado, obtenida dicha información, procedió el Comisario Jefe LUIS LAZARO, a informarle a los abogados que se encontraban presente sobre la novedad ocurrida, quienes le informaron al comisario que se encontraban en un delito en flagrante previsto en la LEY CONTRA LA CORRUPCION, seguidamente el comisario Jefe LUIS LAZARO, procedió a informarle al Comisario General GERVASIO VERA, Jefe de la Delegación Estadal Falcón, sobre la novedad suscitada en el área de resguardo, de igual manera el Comisario General GERVASIO VERA, se reunió con el Comisario LARRY LUZARDO, Supervisor de Investigaciones de esta Subdelegación y con el Comisario Jefe LUIS LAZARO, solicitándole información que si tenían conocimiento del objeto extraviado en el Área de Resguardo, inmediatamente el Comisario General GERVASIO VERA, ordenó que se realizara la aprehensión de la funcionaria encargada del Área de resguardo, quien quedó identificada de la siguiente manera: JOSMARY JANETH FLORES LOYO, Venezolana, atural de esta ciudad, nacida en fecha 18-10-1982, de 33 años de edad, soltera, funcionaria del CICPC, residenciada en la Urbanización Bolivar Libertador, calle las Rosas, casa numero 69-a, Coro Municipio Miranda, Estado Falcon, titular de la cedula de identidad V-15.702.739, por lo antes expuesto se procedió inmediatamente a informarle a la funcionarioa que quedaria detenida por estar incursa en un delito flagrante, según lo previsto en el articulo 234 del Codigo Organico procesal Penal, por el delito tipificado y PREVISTO EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, de igual forma se le informó de manera verbal sobre sus derechos y garantias constitucionales contempladas en el articulo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de investigación penal con la aportada por el ciudadano AGUSTIN ALBERTO HERNANDEZ GONZALEZ, asi como la Experticia de Regulación Prudencial realizada a la Evidencia Extraviada lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Libro de Novedades con el Registro de Cadena de Custodia de la misma dejando se constancia el registro de dicha evidencia que se encontraba bajo el resguardo de la ciudadana JOSMARY JANNETH FLORES LOYO (Imputada en el presente asunto), todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la imputada de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal.-
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de la ciudadana JOSMARY JANNETH FLORES LOYO, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para la referida ciudadana, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, tomando en consideración que el presente delito es en contra del estado Venezolano por lo que son considerados de lesa humanidad.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión tres a diez años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito en el cual se pone en riesgo los bienes del estado.

Al igual que se estima que se encuentra presente el Peligro de Fuga, en el presente asunto, al establecer la norma “La Magnitud del Daño Causado”, en este caso en análisis, estamos hablando de que se cometió el hecho en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, aunado a que la imputada en el ejercicio de sus funciones (la cual es brindar seguridad a las evidencias bajo su resguardo) y que abusando de la confianza que se depositó en ella, violando los patrones de seguridad para el resguardo de las evidencias bajo su responsabilidad, además del impacto que esto causa ante la sociedad, es por lo que además de la posible pena que llegare a imponerse en el presente asunto se suma la magnitud del daño que esto causa, por lo que se presume el Peligro de Fuga y de Obstaculización ya que la imputada en este caso es Funcionaria Activa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la que podría ésta borrar datos que pudieran servir para la investigacion.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de la imputada; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de la imputada en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la imputada de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ciudadana JOSMARY JANNETH FLORES LOYO.

Igualmente considera este Tribunal que se encuentra presente el Peligro de Obstaculización, ya que la imputada de autos es Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, estado Falcon y que los testigos en el presente procedimiento son sus compañeros de trabajo es decir, que también son funcionarios policiales y que de allí deviene una amistad; por la influencia que la imputada pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización por parte de la Ciudadana JOSMARY JANNETH FLORES LOYO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana JOSMARY JANNETH FLORES LOYO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a la ciudadana JOSMARY JANNETH FLORES LOYO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.702.739, Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para a la ciudadana JOSMARY JANNETH FLORES LOYO, como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por último se decreta el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO; SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de libertad para su defendida o una medida menos gravosa. TERCERO: se acuerdan los exámenes médicos forense y la R9 y R13. CUARTO Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para la ciudadana JOSMARY JANNETH FLORES LOYO. Líbrese oficio a CICPC a los fines de que la traslade hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para la ciudadana JOSMARY JANNETH FLORES LOYO. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias certificadas por la defensa por cuanto su petitorio no es contrario a derecho. Quedando a Derecho las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MARIA JOSE TELLERIA
SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000085