REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Mayo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002612
ASUNTO : IP01-P-2016-002612


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA JOSE TELLERIA.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA.
VICTIMA: ASDRUBAL BURGOS.
IMPUTADO: JEAN CARLOS DELGADO.
DEFENSA PÚBLICA SEXTA: ABG. MARIA MADRIZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° Y 5° del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 20 abril de 2016, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN CARLOS DELGADO, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° Y 5° del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.


DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy martes 20 de abril de 2016, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a cargo de la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. MARIA JOSE TELLERIA y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal tercero del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, contra el ciudadano JEAN CARLOS DELGADO. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal tercero del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, el solicitado ciudadano Jean Carlos Delgado, previo traslado desde la comandancia de Polifalcon, a quien se le pregunto si tenía Defensor de Confianza y manifestó que NO, por lo que se llamo a la ABG., Defensora Pública septima ABG. MARIA MADRIZ Penal a quien se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, y expuso coloco a disposición del tribunal al ciudadano JEAN CARLOS DELGADO titular de la cedula de identidad N° 14.396.297, por los delitos de uso de facsímil el articulo 714 numeral 3 y 5 de la ley de uso y desarme de armas y municiones, hurto calificado articulo control 453 del código orgánico procesal penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestó llamarse JEAN CARLOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.396.297, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1980, de profesión u oficio caletero en el mercado nuevo, domiciliado en sector barrio cruz verde, calle Benedicto garcia con paraíso, casa numero sin m¿numero, color: naranja con blanco, Teléfono: 0416-465-3158, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le impuso de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 eiusdem, Seguidamente la Defensa Pública septima ABG. MARIA MADRIZ tomó la palabra y expuso: ciudadana Juez solicito que mi patrocinado se le decrete la libertad, por cuanto no existen suficientes elementos de conviccion, es todo. …”.

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy martes 19 de Abril del año en curso, al momento que me encontraba realizando labores u al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-376, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF). ILDEMARO CHIRINO, como auxiliar el OFICIAL (PF). EMILIO MENDOZA, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la avenida ramón Antonio medina, cuando recibimos llamada vía telefónica al número del cuadrante numero 11, por parte de un vecino de la Urbanización Ampies, quien no quiso identificarse por temor a represalias, informado que tenia a un ciudadano retenido, quien habían presuntamente había robado un filtro para agua, en una vivienda que estaba sola, ubicada por la calle Ampies con calle Borregales, de la urbanización Ampies, una vez recibida esta información procedimos al lugar antes indicado, al momento que nos desplazábamos por el lugar antes indicado, frente a una vivienda de color verde, observamos a un grupo de personas que nos hacen señas de forma desesperada para que nos detengamos, procediendo aparcar la unidad radio patrullera, estando plenamente identificados como funcionario policiales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, nos aborda un grupo de personas quienes nos hace entrega de un ciudadano aun por identificar, luego los vecinos de la Urbanización Ampies, nos informa que dicho ciudadano, había robado en una vivienda de color blanco, ubicada por la calle 01 con calle Ampies, que dicha vivienda estaba sola, luego nos hacen entrega de lo siguiente: un (01) para agua, de color amarillo, de 44 litros, marca POPQTAMO, a su vez nos hace entrega de un (01) facsímil de fabricación casera, el cual tenia en su poder al momento que es retenido por la comunidad; una vez recibida esta información y colectadas dicha evidencia, procede el OFICIAL (PF). MENDOZA, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realiza un registro corporal al ciudadano aun por identificar no localizándole ningún otro objeto ¿e interés criminalistico, seguidamente se procede con la aprehensión del mismo, de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quedando esta personas identificada como: JEAN CARLOS DELGADO. de nacionalidad venezolana, de 36 años, titular de la cedula de identidad numero, 14.396.297, de fecha de nacimiento 28/12/1980, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en el Parcelamiento cruz verde, calle Benedicto García con calle paraíso, casa sin número, fachada sin frisar, Municipio Miranda, del Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos constitucionales como imputado de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, notificando el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede con el traslado del aprehendido al centro de coordinación general de Polifalcón, y la evidencia colectada1 una vez en el comando superior se procedió a verificar por el sistema SIIPOL, al ciudadano aprehendido, siendo atendido por el OFCIAL (PF). JOSE TROMPIZ, arrojando lo siguiente: el detenido JEAN CARLOS DELGADO. de nacionalidad venezolana, de 36. años, titular de la cedula de identidad numero, 14.396.297, presento UNA SOLICITUD, DE FECHA 25/09/2012, JUZGADO 1RO DE CONTROL SANTA ANA, EXPEDIENTE NUMERO IPO1-P-2009-000032, OFICIO NUMERO ICO-1 132- 2015. Y QUEDO SIN EFECTO, DICHA SOLICITUD SEGÚN EXPEDIENTE NUMERO IPO1-P-2009-000032 luego se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse ASDRUBAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (los demás de datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien manifestó ser el propietario de la vivienda objeto de hurto, quien formulo su denuncia quedando signada con el numero 00450, de fecha 19/04/16, acto seguido de conformidad con lo establecido ¿n el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO. MILAGROS FIGUEROA, Fiscal Tercero, del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde se le notificaron sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal, que el ciudadano aprehendido fuera trasladado al C.I.C.P.C-CORO, para la respectiva reseña y reconocimiento legal a dicha evidencia el ciudadano aprehendido es ingresado a la sala de retención policial es todo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del JEAN CARLOS DELGADO, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 19 de Abril de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de la cual se deja constancia en el Acta Policial Levantada y de la misma se extrae: “Aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy martes 19 de Abril del año en curso, al momento que me encontraba realizando labores u al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-376, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF). ILDEMARO CHIRINO, como auxiliar el OFICIAL (PF). EMILIO MENDOZA, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la avenida ramón Antonio medina, cuando recibimos llamada vía telefónica al número del cuadrante numero 11, por parte de un vecino de la Urbanización Ampies, quien no quiso identificarse por temor a represalias, informado que tenia a un ciudadano retenido, quien habían presuntamente había robado un filtro para agua, en una vivienda que estaba sola, ubicada por la calle Ampies con calle Borregales, de la urbanización Ampies, una vez recibida esta información procedimos al lugar antes indicado, al momento que nos desplazábamos por el lugar antes indicado, frente a una vivienda de color verde, observamos a un grupo de personas que nos hacen señas de forma desesperada para que nos detengamos, procediendo aparcar la unidad radio patrullera, estando plenamente identificados como funcionario policiales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, nos aborda un grupo de personas quienes nos hace entrega de un ciudadano aun por identificar, luego los vecinos de la Urbanización Ampies, nos informa que dicho ciudadano, había robado en una vivienda de color blanco, ubicada por la calle 01 con calle Ampies, que dicha vivienda estaba sola, luego nos hacen entrega de lo siguiente: un (01) para agua, de color amarillo, de 44 litros, marca POPQTAMO, a su vez nos hace entrega de un (01) facsímil de fabricación casera, el cual tenia en su poder al momento que es retenido por la comunidad; una vez recibida esta información y colectadas dicha evidencia, procede el OFICIAL (PF). MENDOZA, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realiza un registro corporal al ciudadano aun por identificar no localizándole ningún otro objeto ¿e interés criminalistico, seguidamente se procede con la aprehensión del mismo, de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quedando esta personas identificada como: JEAN CARLOS DELGADO. de nacionalidad venezolana, de 36 años, titular de la cedula de identidad numero, 14.396.297, de fecha de nacimiento 28/12/1980, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en el Parcelamiento cruz verde, calle Benedicto García con calle paraíso, casa sin número, fachada sin frisar, Municipio Miranda, del Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos constitucionales como imputado de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, notificando el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede con el traslado del aprehendido al centro de coordinación general de Polifalcón, y la evidencia colectada1 una vez en el comando superior se procedió a verificar por el sistema SIIPOL, al ciudadano aprehendido, siendo atendido por el OFCIAL (PF). JOSE TROMPIZ, arrojando lo siguiente: el detenido JEAN CARLOS DELGADO. de nacionalidad venezolana, de 36. años, titular de la cedula de identidad numero, 14.396.297, presento UNA SOLICITUD, DE FECHA 25/09/2012, JUZGADO 1RO DE CONTROL SANTA ANA, EXPEDIENTE NUMERO IPO1-P-2009-000032, OFICIO NUMERO ICO-1 132- 2015. Y QUEDO SIN EFECTO, DICHA SOLICITUD SEGÚN EXPEDIENTE NUMERO IPO1-P-2009-000032 luego se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse ASDRUBAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (los demás de datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien manifestó ser el propietario de la vivienda objeto de hurto, quien formulo su denuncia quedando signada con el numero 00450, de fecha 19/04/16, acto seguido de conformidad con lo establecido ¿n el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO. MILAGROS FIGUEROA, Fiscal Tercero, del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde se le notificaron sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal, que el ciudadano aprehendido fuera trasladado al C.I.C.P.C-CORO, para la respectiva reseña y reconocimiento legal a dicha evidencia el ciudadano aprehendido es ingresado a la sala de retención policial es todo,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano JEAN CARLOS DELGADO, el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° Y 5° del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.


Prevé el artículo 453 del Código Penal:

La pena de prisión para el delito de hurto será de Cuatro a ocho años en los casos siguientes:

Omisis…

4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura se hubiere efectuado en el lugar del hecho.

Omisis…

6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

Igualmente prevé la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones en su articulo 114 lo siguiente:

“Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos cuatro años…”

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° Y 5° del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy martes 19 de Abril del año en curso, al momento que me encontraba realizando labores u al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-376, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF). ILDEMARO CHIRINO, como auxiliar el OFICIAL (PF). EMILIO MENDOZA, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la avenida ramón Antonio medina, cuando recibimos llamada vía telefónica al número del cuadrante numero 11, por parte de un vecino de la Urbanización Ampies, quien no quiso identificarse por temor a represalias, informado que tenia a un ciudadano retenido, quien habían presuntamente había robado un filtro para agua, en una vivienda que estaba sola, ubicada por la calle Ampies con calle Borregales, de la urbanización Ampies, una vez recibida esta información procedimos al lugar antes indicado, al momento que nos desplazábamos por el lugar antes indicado, frente a una vivienda de color verde, observamos a un grupo de personas que nos hacen señas de forma desesperada para que nos detengamos, procediendo aparcar la unidad radio patrullera, estando plenamente identificados como funcionario policiales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, nos aborda un grupo de personas quienes nos hace entrega de un ciudadano aun por identificar, luego los vecinos de la Urbanización Ampies, nos informa que dicho ciudadano, había robado en una vivienda de color blanco, ubicada por la calle 01 con calle Ampies, que dicha vivienda estaba sola, luego nos hacen entrega de lo siguiente: un (01) para agua, de color amarillo, de 44 litros, marca POPQTAMO, a su vez nos hace entrega de un (01) facsímil de fabricación casera, el cual tenia en su poder al momento que es retenido por la comunidad; una vez recibida esta información y colectadas dicha evidencia, procede el OFICIAL (PF). MENDOZA, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realiza un registro corporal al ciudadano aun por identificar no localizándole ningún otro objeto ¿e interés criminalistico, seguidamente se procede con la aprehensión del mismo, de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quedando esta personas identificada como: JEAN CARLOS DELGADO. de nacionalidad venezolana, de 36 años, titular de la cedula de identidad numero, 14.396.297, de fecha de nacimiento 28/12/1980, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en el Parcelamiento cruz verde, calle Benedicto García con calle paraíso, casa sin número, fachada sin frisar, Municipio Miranda, del Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos constitucionales como imputado de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, notificando el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede con el traslado del aprehendido al centro de coordinación general de Polifalcón, y la evidencia colectada1 una vez en el comando superior se procedió a verificar por el sistema SIIPOL, al ciudadano aprehendido, siendo atendido por el OFCIAL (PF). JOSE TROMPIZ, arrojando lo siguiente: el detenido JEAN CARLOS DELGADO. de nacionalidad venezolana, de 36. años, titular de la cedula de identidad numero, 14.396.297, presento UNA SOLICITUD, DE FECHA 25/09/2012, JUZGADO 1RO DE CONTROL SANTA ANA, EXPEDIENTE NUMERO IPO1-P-2009-000032, OFICIO NUMERO ICO-1 132- 2015. Y QUEDO SIN EFECTO, DICHA SOLICITUD SEGÚN EXPEDIENTE NUMERO IPO1-P-2009-000032 luego se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse ASDRUBAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (los demás de datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien manifestó ser el propietario de la vivienda objeto de hurto, quien formulo su denuncia quedando signada con el numero 00450, de fecha 19/04/16, acto seguido de conformidad con lo establecido ¿n el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO. MILAGROS FIGUEROA, Fiscal Tercero, del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde se le notificaron sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal, que el ciudadano aprehendido fuera trasladado al C.I.C.P.C-CORO, para la respectiva reseña y reconocimiento legal a dicha evidencia el ciudadano aprehendido es ingresado a la sala de retención policial es todo…”.

Al igual que lo manifestado a través de la DENUNCIA 00450, de fecha 19 de Abril de 2016, interpuesta ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, por el ciudadano ASDRUBAL BURGOS, Victima en el presente asunto en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Eso fue hoy 19/04/16, como a las 8:00 horas de la mañana, me avisaron los vecinos de mi sector donde tengo una casita , me dijeron que un tipo había entrado a mi casa y que la comunidad lo agarro, luego que se lo entregaron a la policía, luego me fui hasta mi casa, verifique y me habían robado un filtro de color amarillo de 44 litros, también observe que estaba violentada la puerta trasera de la casa, luego le dije a los policías que yo era el dueño de la casa, después me vine a colocar la denuncia, es todo”.

Equivalentemente se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) FILTRO PARA AGUA, DE COLOR AMARILLO DE 44 LITROS, MARCA POPOTAMO”; asimismo REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) FACSIMIL DE FABRICACION CASERA”.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy martes 19 de Abril del año en curso, al momento que me encontraba realizando labores u al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-376, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF). ILDEMARO CHIRINO, como auxiliar el OFICIAL (PF). EMILIO MENDOZA, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la avenida ramón Antonio medina, cuando recibimos llamada vía telefónica al número del cuadrante numero 11, por parte de un vecino de la Urbanización Ampies, quien no quiso identificarse por temor a represalias, informado que tenia a un ciudadano retenido, quien habían presuntamente había robado un filtro para agua, en una vivienda que estaba sola, ubicada por la calle Ampies con calle Borregales, de la urbanización Ampies, una vez recibida esta información procedimos al lugar antes indicado, al momento que nos desplazábamos por el lugar antes indicado, frente a una vivienda de color verde, observamos a un grupo de personas que nos hacen señas de forma desesperada para que nos detengamos, procediendo aparcar la unidad radio patrullera, estando plenamente identificados como funcionario policiales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, nos aborda un grupo de personas quienes nos hace entrega de un ciudadano aun por identificar, luego los vecinos de la Urbanización Ampies, nos informa que dicho ciudadano, había robado en una vivienda de color blanco, ubicada por la calle 01 con calle Ampies, que dicha vivienda estaba sola, luego nos hacen entrega de lo siguiente: un (01) para agua, de color amarillo, de 44 litros, marca POPQTAMO, a su vez nos hace entrega de un (01) facsímil de fabricación casera, el cual tenia en su poder al momento que es retenido por la comunidad; una vez recibida esta información y colectadas dicha evidencia, procede el OFICIAL (PF). MENDOZA, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realiza un registro corporal al ciudadano aun por identificar no localizándole ningún otro objeto ¿e interés criminalistico, seguidamente se procede con la aprehensión del mismo, de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quedando esta personas identificada como: JEAN CARLOS DELGADO. de nacionalidad venezolana, de 36 años, titular de la cedula de identidad numero, 14.396.297, de fecha de nacimiento 28/12/1980, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en el Parcelamiento cruz verde, calle Benedicto García con calle paraíso, casa sin número, fachada sin frisar, Municipio Miranda, del Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos constitucionales como imputado de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, notificando el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede con el traslado del aprehendido al centro de coordinación general de Polifalcón, y la evidencia colectada1 una vez en el comando superior se procedió a verificar por el sistema SIIPOL, al ciudadano aprehendido, siendo atendido por el OFCIAL (PF). JOSE TROMPIZ, arrojando lo siguiente: el detenido JEAN CARLOS DELGADO. de nacionalidad venezolana, de 36. años, titular de la cedula de identidad numero, 14.396.297, presento UNA SOLICITUD, DE FECHA 25/09/2012, JUZGADO 1RO DE CONTROL SANTA ANA, EXPEDIENTE NUMERO IPO1-P-2009-000032, OFICIO NUMERO ICO-1 132- 2015. Y QUEDO SIN EFECTO, DICHA SOLICITUD SEGÚN EXPEDIENTE NUMERO IPO1-P-2009-000032 luego se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse ASDRUBAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (los demás de datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien manifestó ser el propietario de la vivienda objeto de hurto, quien formulo su denuncia quedando signada con el numero 00450, de fecha 19/04/16, acto seguido de conformidad con lo establecido ¿n el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO. MILAGROS FIGUEROA, Fiscal Tercero, del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde se le notificaron sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal, que el ciudadano aprehendido fuera trasladado al C.I.C.P.C-CORO, para la respectiva reseña y reconocimiento legal a dicha evidencia el ciudadano aprehendido es ingresado a la sala de retención policial es todo…” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de como sucedieron los hechos, donde resultara aprehendido el ciudadano JEAN CARLOS DELGADO.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) FILTRO PARA AGUA DE COLOR AMARILLO, DE 44 LITROS MARCA POPOTAMO”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada objeto del presente asunto penal.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) FACSIMIL DE FABRICACION CASERA”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada objeto del presente asunto penal.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la remisión de las evidencias a los efectos de la práctica de las correspondientes experticias y del imputado para su reseña ante el Sistema de Información e investigación Policial (SIIPOL).
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la práctica de Inspección Técnica al Sitio del Suceso.
ACTA DE INSPECCION, de fecha 19 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, practicada en: “CALLE AMPIES CON CALLE BORREGALES, VIA PUBLICA, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON” en la cual se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 19 de Abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, practicada a: “UN (01) FILTRO PARA AGUA DE COLOR AMARILLO, DE 44 LITROS MARCA POPOTAMO” y “UN (01) FACSIMIL DE FABRICACION CASERA”.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador, sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° Y 5° del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en los hechos ocurridos en fecha 22 de Marzo de 2016, toda vez que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, dejan constancia de los hechos en el acta policial levantada de la cual se extrae: “Aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy martes 19 de Abril del año en curso, al momento que me encontraba realizando labores u al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-376, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PF). ILDEMARO CHIRINO, como auxiliar el OFICIAL (PF). EMILIO MENDOZA, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la avenida ramón Antonio medina, cuando recibimos llamada vía telefónica al número del cuadrante numero 11, por parte de un vecino de la Urbanización Ampies, quien no quiso identificarse por temor a represalias, informado que tenia a un ciudadano retenido, quien habían presuntamente había robado un filtro para agua, en una vivienda que estaba sola, ubicada por la calle Ampies con calle Borregales, de la urbanización Ampies, una vez recibida esta información procedimos al lugar antes indicado, al momento que nos desplazábamos por el lugar antes indicado, frente a una vivienda de color verde, observamos a un grupo de personas que nos hacen señas de forma desesperada para que nos detengamos, procediendo aparcar la unidad radio patrullera, estando plenamente identificados como funcionario policiales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, nos aborda un grupo de personas quienes nos hace entrega de un ciudadano aun por identificar, luego los vecinos de la Urbanización Ampies, nos informa que dicho ciudadano, había robado en una vivienda de color blanco, ubicada por la calle 01 con calle Ampies, que dicha vivienda estaba sola, luego nos hacen entrega de lo siguiente: un (01) para agua, de color amarillo, de 44 litros, marca POPQTAMO, a su vez nos hace entrega de un (01) facsímil de fabricación casera, el cual tenia en su poder al momento que es retenido por la comunidad; una vez recibida esta información y colectadas dicha evidencia, procede el OFICIAL (PF). MENDOZA, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realiza un registro corporal al ciudadano aun por identificar no localizándole ningún otro objeto ¿e interés criminalistico, seguidamente se procede con la aprehensión del mismo, de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quedando esta personas identificada como: JEAN CARLOS DELGADO. de nacionalidad venezolana, de 36 años, titular de la cedula de identidad numero, 14.396.297, de fecha de nacimiento 28/12/1980, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en el Parcelamiento cruz verde, calle Benedicto García con calle paraíso, casa sin número, fachada sin frisar, Municipio Miranda, del Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos constitucionales como imputado de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, notificando el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede con el traslado del aprehendido al centro de coordinación general de Polifalcón, y la evidencia colectada1 una vez en el comando superior se procedió a verificar por el sistema SIIPOL, al ciudadano aprehendido, siendo atendido por el OFCIAL (PF). JOSE TROMPIZ, arrojando lo siguiente: el detenido JEAN CARLOS DELGADO. de nacionalidad venezolana, de 36. años, titular de la cedula de identidad numero, 14.396.297, presento UNA SOLICITUD, DE FECHA 25/09/2012, JUZGADO 1RO DE CONTROL SANTA ANA, EXPEDIENTE NUMERO IPO1-P-2009-000032, OFICIO NUMERO ICO-1 132- 2015. Y QUEDO SIN EFECTO, DICHA SOLICITUD SEGÚN EXPEDIENTE NUMERO IPO1-P-2009-000032 luego se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse ASDRUBAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (los demás de datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien manifestó ser el propietario de la vivienda objeto de hurto, quien formulo su denuncia quedando signada con el numero 00450, de fecha 19/04/16, acto seguido de conformidad con lo establecido ¿n el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO. MILAGROS FIGUEROA, Fiscal Tercero, del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde se le notificaron sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal, que el ciudadano aprehendido fuera trasladado al C.I.C.P.C-CORO, para la respectiva reseña y reconocimiento legal a dicha evidencia el ciudadano aprehendido es ingresado a la sala de retención policial es todo (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial, con lo acreditado de la existencia física de las evidencias incautadas al mismo, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y con lo manifestado en la Denuncia interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL BURGOS, quien funge como victima en el presente asunto penal, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano JEAN CARLOS DELGADO, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° Y 5° del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, tratándose en este caso en concreto de El Estado Venezolano como victima ya que se trata de los Bienes de una Escuela siendo esta el Liceo Bolivariano Cecilio Acosta de la Ciudad de Coro.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión de Seis a Diez Años, en consecuencia, la pena se encuentra en el limite establecido en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos Menos Graves, pero como nos encontramos en el presente caso con que la victima es el estado venezolano es por lo que considera esta juzgadora que debe llevarse el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En relación a la solicitud de la defensa pública, con respecto una Medida Cautelar para su defendido, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa al ciudadano JEAN CARLOS DELGADO, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° Y 5° del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que como la victima es el Estado venezolano, y que se debe tomar en consideración la magnitud del daño causado, no nada mas la posible pena a imponer sino que se trata de bienes del estado la cual estamos obligados a garantizar las resultas del proceso y como ya estableció este Tribunal que son concurrentes los supuestos establecidos en el articulo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que es procedente lo solicitado por el Ministerio Publico por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad; razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar una Medida Menos Gravosa a favor del ciudadano JEAN CARLOS DELGADO, Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente asunto se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Visto el contenido de las presentes actuaciones, se decide, PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN CARLOS DELGADO titular de la cedula de identidad N° 14.396.297 SEGUNDO: se ordena como sitio de reclusion la Comunidad Penitenciaria De Coro. TERCERO: se ordena seguir el procedimiento ordinario.CUARTOLibrese boleta de encarcelacion. QUINTO:Orden de realizar examenes medico forenses R9, y R13. Se deja constancia que al imputado se le respetaron todos sus derechos y se le informó de manera detallada el acto procesal y la tramitación de ley. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con el oficio respectivo. CUMPLASE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. KARLYS SANCHEZ
LA SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000090
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