REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001026
ASUNTO : IP01-P-2016-001026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA JOSE TELLERIA.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA.
VICTIMA: NANCY ROJAS.
IMPUTADOS: PITER MANUEL COELLO GARCIA y CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RAMOS.
DELITO: al ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO y a los ciudadanos PITER MANUEL COELLO GARCIA y CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 27 de Febrero de 2016, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PITER MANUEL COELLO GARCIA y CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de al ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO y a los ciudadanos PITER MANUEL COELLO GARCIA y CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY ROJAS.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 27 de Febrero de 2016, siendo las 07:26 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS y el Alguacil designado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, contra de los ciudadanos PITER MANUEL COELLO GARCIA, LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA y de los imputados PITER MANUEL COELLO GARCIA, LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, previo traslado del Órgano Aprehensor, se deja constancia de la presencia de la victima NANCY GREGORIA ROJAS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.796.140. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo todos que SI, razón por la cual se hace el llamado al defensor privado ABG. CARLOS RAMOS. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MILAGROS FOGUEROA, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos PITER MANUEL COELLO GARCIA, LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, narrando claramente los hechos por los cuales fueron aprehendidos los ciudadanos y precalificó al ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO y a los ciudadanos PITER MANUEL COELLO GARCIA y CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS y AGAVILLAMIENTO, por lo que solicito al ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y para los ciudadanos PITER MANUEL COELLO GARCIA y CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se les impuso a los ciudadanos PITER MANUEL COELLO GARCIA, LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos ciudadanos PITER MANUEL COELLO GARCIA, venezolano, 25 años de edad, conductor de un carrito por puesto, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.213.066, fecha de nacimiento: 09/03/1990, residenciado en Zambrano, Sector Marzola, frente la bodega del Señor Alejo, teléfono 0426.469.56.10 (teléfono propio). De seguidas se procedió a identificar al segundo de ellos quien manifestó llamarse: LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, venezolano, 40 años de edad, latonero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.724.033, fecha de nacimiento: 08/09/1975, residenciado Urb. Los Medanos, manzana B 14-14, teléfono 0414.166.75.76 (teléfono propio). Se procede a identificar al tercero de ellos quien dijo llamarse: CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, 26 años de edad, técnico en refrigeración, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.609.453, fecha de nacimiento: 25/10/1990, residenciado en Sabana larga calle 4 casa s/n, en la entrada del hotel sabana larga, teléfono 0414.659.88.75 (teléfono propio) manifestando cada uno por separado: NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS quien expone: Una vez impuesto de las actas policiales y vista la solicitud de la representación fiscal solicito una medida menos gravosa para mi defendido LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA y para los ciudadanos PITER MANUEL COELLO GARCIA, CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ me adhiero a la solicitud fiscal. Así mismo solicito copias del expediente. Es todo…”.

DE LOS HECHOS

La Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana del día de hoy 26/02/2016, me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-383 conducida por el OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA, es cuando nos encontramos por la avenida los médanos adyacente a la iglesia san Bosco se recibe una llamada de la centralista de guardia donde informan que el servicio de emergencia 171 había reportado un vehículo dogge de color verde donde en la parte posterior iba un ciudadano de tez morena , contextura delgada estatura media y que vestía franela de color blanca con mangas azules y el mismo había abordado dicho vehículo luego de haber cometido un hurto y haba tomado hacia las adyacencias de los orumos, procediendo a ingresar a dicho sector logrando avistar a la distancia un vehículo con las características antes descritas adyacente al tecnológico Alonso Gamero, procediendo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales plenamente identificado por nuestras vestimentas y unidades identificadas, donde se pudo apreciar que en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos, procediendo a ordenarles que desbordara de la unidad con las manos visibles, procediendo a desbordar de la parte posterior un ciudadano con las características fisonómicas y vestimentas reportadas, procediendo a comisionar al OFICIAL AGREGADO WURNE GARCÍA para que realizara un registro corporal con los establecido en artículo 191 del copp, donde antes de iniciarlo se le pregunto si ‘poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico fuese mostrado, manifestando los mismos que no, procediendo con la inspección corporal donde no se colecto sustancia ni objeto de interés, acto seguido se realiza una inspección ocular al interior del vehículo con lo estipulado en el artículo 193 deI copp no logrando colectar evidencia de interés criminalistico acto seguido se procede a ubicar a la ciudadana que había realizado la llamada lográndola ubicar en el Banco Bicentenario de la avenida los Médanos indicándole que se trasladara a la sede policial a formular su denuncia donde una vez en esa logro ver el vehículo y se le puso de vista y manifiesto la franela colectada al ciudadano en la parte posterior reconociéndola como la misma que portaba el ciudadano que encontró en el interior de su vehículo al momento de hurtarle un radio reproductor y la amenazo de muerte al verse descubierto la abordo y posteriormente se introdujo en dicho vehículo para emprender la huida, procediendo a identificarlos como: 12) PITER MANUEL COELLO GARCIA. De nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero; 20.213.066, OBRERO, SOLTERO, NATURAL DE CORO RESIDENCIADO EN SABANA LARGA CALLE 04 MUNCP COLINA, 22) quien portaba la franela de color blanca con mangas y cuello azul y desbordo de la parte posterior del vehículo: LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, VENEZOLANO DE 40 AÑOS. OBRERO, SOLTERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N13.724.033, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN SABANA LARGA MUNICIPIO COLINA, 3Q) CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ , VENEZOLANO DE 26 AÑOS, SOLTERO, OBRERO, Cl.22.609.453, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN SABANA LARGA) , acto seguido se le da aprehensión definitiva por encontrarnos en un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234 del copp a su vez se le notifica sobre sus derechos constitucionales con lo establecido en el artículo 127 del copp, posteriormente son trasladados a la sede policial donde se verifican sus datos a través del sistema de información policial donde el operador me informa lo siguiente 1° PITER MANUEL COELLO GARCIA titular de la cedula de identidad numero; 20.213.066 presenta porte ilícito de fecha 05/12/13 PDI 2205104 Y robo genérico de fecha 19/09/15 PD1237608 por la sub delegación CICPC-CORO, 2° LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NQ13.724.033 presenta expediente por hurto agravado de fecha 05/09/13 PD1-2187594, HURTO GENERICO de fecha 18/02/11 PD1- 2017803, 3° CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ , CI.22.609.453 presenta antecedente por hurto de fecha 19/02/11 PD1533643 CICPC-CORO, posteriormente se le realiza llamada telefónica al fiscal de guardia abg. JOSE CRESPO FISCAL TERCERO MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON quien ordena que dichos ciudadanos sean reseñados antes el cicpc coro y las evidencias colectadas: un (01) vehículo dogge de color verde placas GCP-169 , sea remitido para experticia de verificación de autenticada o falsedad de sus seriales y placas antes la división de vehículos del cicpc-coro y la franela de color blanca con mangas y borde del cuello de color azul con imagen estampada en su parte posterior perteneciente al segundo de los nombrados para experticia de reconocimiento legal antes el mismo organismo y dichos resultados sean enviados a esa representación fiscal. Es todo...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos PITER MANUEL COELLO GARCIA y CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 26 de Febrero de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de la cual se deja constancia en el Acta Policial Levantada y de la misma se extrae: “Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana del día de hoy 26/02/2016, me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-383 conducida por el OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA, es cuando nos encontramos por la avenida los médanos adyacente a la iglesia san Bosco se recibe una llamada de la centralista de guardia donde informan que el servicio de emergencia 171 había reportado un vehículo dogge de color verde donde en la parte posterior iba un ciudadano de tez morena , contextura delgada estatura media y que vestía franela de color blanca con mangas azules y el mismo había abordado dicho vehículo luego de haber cometido un hurto y haba tomado hacia las adyacencias de los orumos, procediendo a ingresar a dicho sector logrando avistar a la distancia un vehículo con las características antes descritas adyacente al tecnológico Alonso Gamero, procediendo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales plenamente identificado por nuestras vestimentas y unidades identificadas, donde se pudo apreciar que en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos, procediendo a ordenarles que desbordara de la unidad con las manos visibles, procediendo a desbordar de la parte posterior un ciudadano con las características fisonómicas y vestimentas reportadas, procediendo a comisionar al OFICIAL AGREGADO WURNE GARCÍA para que realizara un registro corporal con los establecido en artículo 191 del copp, donde antes de iniciarlo se le pregunto si ‘poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico fuese mostrado, manifestando los mismos que no, procediendo con la inspección corporal donde no se colecto sustancia ni objeto de interés, acto seguido se realiza una inspección ocular al interior del vehículo con lo estipulado en el artículo 193 deI copp no logrando colectar evidencia de interés criminalistico acto seguido se procede a ubicar a la ciudadana que había realizado la llamada lográndola ubicar en el Banco Bicentenario de la avenida los Médanos indicándole que se trasladara a la sede policial a formular su denuncia donde una vez en esa logro ver el vehículo y se le puso de vista y manifiesto la franela colectada al ciudadano en la parte posterior reconociéndola como la misma que portaba el ciudadano que encontró en el interior de su vehículo al momento de hurtarle un radio reproductor y la amenazo de muerte al verse descubierto la abordo y posteriormente se introdujo en dicho vehículo para emprender la huida, procediendo a identificarlos como: 12) PITER MANUEL COELLO GARCIA. De nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero; 20.213.066, OBRERO, SOLTERO, NATURAL DE CORO RESIDENCIADO EN SABANA LARGA CALLE 04 MUNCP COLINA, 22) quien portaba la franela de color blanca con mangas y cuello azul y desbordo de la parte posterior del vehículo: LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, VENEZOLANO DE 40 AÑOS. OBRERO, SOLTERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N13.724.033, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN SABANA LARGA MUNICIPIO COLINA, 3Q) CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ , VENEZOLANO DE 26 AÑOS, SOLTERO, OBRERO, Cl.22.609.453, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN SABANA LARGA) , acto seguido se le da aprehensión definitiva por encontrarnos en un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234 del copp a su vez se le notifica sobre sus derechos constitucionales con lo establecido en el artículo 127 del copp, posteriormente son trasladados a la sede policial donde se verifican sus datos a través del sistema de información policial donde el operador me informa lo siguiente 1° PITER MANUEL COELLO GARCIA titular de la cedula de identidad numero; 20.213.066 presenta porte ilícito de fecha 05/12/13 PDI 2205104 Y robo genérico de fecha 19/09/15 PD1237608 por la sub delegación CICPC-CORO, 2° LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NQ13.724.033 presenta expediente por hurto agravado de fecha 05/09/13 PD1-2187594, HURTO GENERICO de fecha 18/02/11 PD1- 2017803, 3° CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ , CI.22.609.453 presenta antecedente por hurto de fecha 19/02/11 PD1533643 CICPC-CORO, posteriormente se le realiza llamada telefónica al fiscal de guardia abg. JOSE CRESPO FISCAL TERCERO MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON quien ordena que dichos ciudadanos sean reseñados antes el cicpc coro y las evidencias colectadas: un (01) vehículo dogge de color verde placas GCP-169 , sea remitido para experticia de verificación de autenticada o falsedad de sus seriales y placas antes la división de vehículos del cicpc-coro y la franela de color blanca con mangas y borde del cuello de color azul con imagen estampada en su parte posterior perteneciente al segundo de los nombrados para experticia de reconocimiento legal antes el mismo organismo y dichos resultados sean enviados a esa representación fiscal. Es todo,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos PITER MANUEL COELLO GARCIA y CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, el delito precalificado como al ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO y a los ciudadanos PITER MANUEL COELLO GARCIA y CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY ROJAS.

Prevé el artículo 453 del Código Penal:

“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
(...omisís...)

6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal. (.. .omisis...)

9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
(...omisis...)

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.



En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° Y 9° del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae: “…Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana del día de hoy 26/02/2016, me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-383 conducida por el OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA, es cuando nos encontramos por la avenida los médanos adyacente a la iglesia san Bosco se recibe una llamada de la centralista de guardia donde informan que el servicio de emergencia 171 había reportado un vehículo dogge de color verde donde en la parte posterior iba un ciudadano de tez morena , contextura delgada estatura media y que vestía franela de color blanca con mangas azules y el mismo había abordado dicho vehículo luego de haber cometido un hurto y haba tomado hacia las adyacencias de los orumos, procediendo a ingresar a dicho sector logrando avistar a la distancia un vehículo con las características antes descritas adyacente al tecnológico Alonso Gamero, procediendo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales plenamente identificado por nuestras vestimentas y unidades identificadas, donde se pudo apreciar que en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos, procediendo a ordenarles que desbordara de la unidad con las manos visibles, procediendo a desbordar de la parte posterior un ciudadano con las características fisonómicas y vestimentas reportadas, procediendo a comisionar al OFICIAL AGREGADO WURNE GARCÍA para que realizara un registro corporal con los establecido en artículo 191 del copp, donde antes de iniciarlo se le pregunto si ‘poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico fuese mostrado, manifestando los mismos que no, procediendo con la inspección corporal donde no se colecto sustancia ni objeto de interés, acto seguido se realiza una inspección ocular al interior del vehículo con lo estipulado en el artículo 193 deI copp no logrando colectar evidencia de interés criminalistico acto seguido se procede a ubicar a la ciudadana que había realizado la llamada lográndola ubicar en el Banco Bicentenario de la avenida los Médanos indicándole que se trasladara a la sede policial a formular su denuncia donde una vez en esa logro ver el vehículo y se le puso de vista y manifiesto la franela colectada al ciudadano en la parte posterior reconociéndola como la misma que portaba el ciudadano que encontró en el interior de su vehículo al momento de hurtarle un radio reproductor y la amenazo de muerte al verse descubierto la abordo y posteriormente se introdujo en dicho vehículo para emprender la huida, procediendo a identificarlos como: 12) PITER MANUEL COELLO GARCIA. De nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero; 20.213.066, OBRERO, SOLTERO, NATURAL DE CORO RESIDENCIADO EN SABANA LARGA CALLE 04 MUNCP COLINA, 22) quien portaba la franela de color blanca con mangas y cuello azul y desbordo de la parte posterior del vehículo: LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, VENEZOLANO DE 40 AÑOS. OBRERO, SOLTERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N13.724.033, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN SABANA LARGA MUNICIPIO COLINA, 3Q) CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ , VENEZOLANO DE 26 AÑOS, SOLTERO, OBRERO, Cl.22.609.453, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN SABANA LARGA) , acto seguido se le da aprehensión definitiva por encontrarnos en un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234 del copp a su vez se le notifica sobre sus derechos constitucionales con lo establecido en el artículo 127 del copp, posteriormente son trasladados a la sede policial donde se verifican sus datos a través del sistema de información policial donde el operador me informa lo siguiente 1° PITER MANUEL COELLO GARCIA titular de la cedula de identidad numero; 20.213.066 presenta porte ilícito de fecha 05/12/13 PDI 2205104 Y robo genérico de fecha 19/09/15 PD1237608 por la sub delegación CICPC-CORO, 2° LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NQ13.724.033 presenta expediente por hurto agravado de fecha 05/09/13 PD1-2187594, HURTO GENERICO de fecha 18/02/11 PD1- 2017803, 3° CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ , CI.22.609.453 presenta antecedente por hurto de fecha 19/02/11 PD1533643 CICPC-CORO, posteriormente se le realiza llamada telefónica al fiscal de guardia abg. JOSE CRESPO FISCAL TERCERO MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON quien ordena que dichos ciudadanos sean reseñados antes el cicpc coro y las evidencias colectadas: un (01) vehículo dogge de color verde placas GCP-169 , sea remitido para experticia de verificación de autenticada o falsedad de sus seriales y placas antes la división de vehículos del cicpc-coro y la franela de color blanca con mangas y borde del cuello de color azul con imagen estampada en su parte posterior perteneciente al segundo de los nombrados para experticia de reconocimiento legal antes el mismo organismo y dichos resultados sean enviados a esa representación fiscal. Es todo…”. Por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 26 de Febrero de 2016.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

1. DENUNCIA Nº 00237 interpuesta y suscrita en fecha 26-02-2016 por la ciudadana: NANCY ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.796.140, ante el DIEP de POLIFALCÓN, de donde se desprende entre otras cosas lo siguiente: “. . . Hoy yo estaba en el Banco Bicentenario del Servicio Lara y mi carro estaba afuera en la avenida, yo estaba adentro y como se me había quedado un bolígrafo y lo tenia en el carro Salí a buscarlo y sorpresa es cuando voy a abrir mi carro estaba un carro adentro de mi carro me estaba sacando un reproductor de mi carro, el quedo sorprendido al yerme y me dijo que si gritaba me iba a dar un tiro, en eso se mete la mano en la cintura y me dice que me quede quieto, se bajo del carro y salio corriendo y se monto en un carro de color verde modelo viejo que lo estaba esperando mas adelante, después que arrancaron fue que pude avisar a la policía y al rato me entere que lo habían agarrado, es todo...” A través de este elemento de convicción se demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo el hecho delictual.
2. ACTA POLICIAL de fecha 26-02-2016 por los funcionarios: VICTOR RIVERO Y WURNE GARCÍA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de POLIFALCÓN, con sede en Coro estado Falcón, por medio de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos imputados, así como las evidencias incautadas, de la cual se extrae: “Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana del día de hoy 26/02/2016, me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-383 conducida por el OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA, es cuando nos encontramos por la avenida los médanos adyacente a la iglesia san Bosco se recibe una llamada de la centralista de guardia donde informan que el servicio de emergencia 171 había reportado un vehículo dogge de color verde donde en la parte posterior iba un ciudadano de tez morena , contextura delgada estatura media y que vestía franela de color blanca con mangas azules y el mismo había abordado dicho vehículo luego de haber cometido un hurto y haba tomado hacia las adyacencias de los orumos, procediendo a ingresar a dicho sector logrando avistar a la distancia un vehículo con las características antes descritas adyacente al tecnológico Alonso Gamero, procediendo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales plenamente identificado por nuestras vestimentas y unidades identificadas, donde se pudo apreciar que en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos, procediendo a ordenarles que desbordara de la unidad con las manos visibles, procediendo a desbordar de la parte posterior un ciudadano con las características fisonómicas y vestimentas reportadas, procediendo a comisionar al OFICIAL AGREGADO WURNE GARCÍA para que realizara un registro corporal con los establecido en artículo 191 del copp, donde antes de iniciarlo se le pregunto si ‘poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico fuese mostrado, manifestando los mismos que no, procediendo con la inspección corporal donde no se colecto sustancia ni objeto de interés, acto seguido se realiza una inspección ocular al interior del vehículo con lo estipulado en el artículo 193 deI copp no logrando colectar evidencia de interés criminalistico acto seguido se procede a ubicar a la ciudadana que había realizado la llamada lográndola ubicar en el Banco Bicentenario de la avenida los Médanos indicándole que se trasladara a la sede policial a formular su denuncia donde una vez en esa logro ver el vehículo y se le puso de vista y manifiesto la franela colectada al ciudadano en la parte posterior reconociéndola como la misma que portaba el ciudadano que encontró en el interior de su vehículo al momento de hurtarle un radio reproductor y la amenazo de muerte al verse descubierto la abordo y posteriormente se introdujo en dicho vehículo para emprender la huida, procediendo a identificarlos como: 12) PITER MANUEL COELLO GARCIA. De nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero; 20.213.066, OBRERO, SOLTERO, NATURAL DE CORO RESIDENCIADO EN SABANA LARGA CALLE 04 MUNCP COLINA, 22) quien portaba la franela de color blanca con mangas y cuello azul y desbordo de la parte posterior del vehículo: LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, VENEZOLANO DE 40 AÑOS. OBRERO, SOLTERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N13.724.033, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN SABANA LARGA MUNICIPIO COLINA, 3Q) CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ , VENEZOLANO DE 26 AÑOS, SOLTERO, OBRERO, Cl.22.609.453, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN SABANA LARGA) , acto seguido se le da aprehensión definitiva por encontrarnos en un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234 del copp a su vez se le notifica sobre sus derechos constitucionales con lo establecido en el artículo 127 del copp, posteriormente son trasladados a la sede policial donde se verifican sus datos a través del sistema de información policial donde el operador me informa lo siguiente 1° PITER MANUEL COELLO GARCIA titular de la cedula de identidad numero; 20.213.066 presenta porte ilícito de fecha 05/12/13 PDI 2205104 Y robo genérico de fecha 19/09/15 PD1237608 por la sub delegación CICPC-CORO, 2° LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NQ13.724.033 presenta expediente por hurto agravado de fecha 05/09/13 PD1-2187594, HURTO GENERICO de fecha 18/02/11 PD1- 2017803, 3° CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ , CI.22.609.453 presenta antecedente por hurto de fecha 19/02/11 PD1533643 CICPC-CORO, posteriormente se le realiza llamada telefónica al fiscal de guardia abg. JOSE CRESPO FISCAL TERCERO MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON quien ordena que dichos ciudadanos sean reseñados antes el cicpc coro y las evidencias colectadas: un (01) vehículo dogge de color verde placas GCP-169 , sea remitido para experticia de verificación de autenticada o falsedad de sus seriales y placas antes la división de vehículos del cicpc-coro y la franela de color blanca con mangas y borde del cuello de color azul con imagen estampada en su parte posterior perteneciente al segundo de los nombrados para experticia de reconocimiento legal antes el mismo organismo y dichos resultados sean enviados a esa representación fiscal. Es todo” A través de este elemento de convicción se demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados, su identificación plena y las evidencias incautadas.
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 27-02-2016 por la funcionaria: NATASHA ANDARA, adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, donde el citado funcionario deja constancia de la comparecencia de Funcionario: VICTOR RIVERO, adscrito a la Policía del estado Falcón, con oficio N° 00542-16, de fecha 26-06-2016, donde trasladan a los ciudadanos: PITTER MANUEL COELLO GARCIA; LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA y CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-20.213.066, 13.724.033 y 22.609.453; en calidad de detenidos pata realizar reseña dactilar, y ser verificados por ante el sistema de Información Policial SIPOL, a quienes le corresponden sus nombres y apellidos. En el mismo orden de ideas se resalta que ante el Sistema SIPOL luego de una breve búsqueda, arrojo, que tales imputados presentan historiales policiales por diversos hechos punibles. A través de este elemento de convicción se demuestra las primeras actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios de cuerpo detectivesco, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.

4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 27-02-2016 por los funcionarios: JEAN MEDINA Y MERWIN GARBAN, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, donde el citado funcionario deja constancia de la comparecencia de Funcionario: VICTOR RIVERO, adscrito a la Policía del estado Falcón, con oficio Nº 00542-16, de fecha 26-06-2016, relacionado con el traslado del Vehiculo: CLASE: AIJTOMQVIL; MODELO: DODGE DART, COLOR: VERDE. PLACAS: GCP-169, a los efectos de practicarles la respectiva inspección técnica como sitio del suceso móvil, toda vez que fue el auto utilizado para el cometimiento del hecho delictual. A través de este elemento de convicción se demuestra las primeras actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios de cuerpo detectivesco, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.

5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO MOVIL N° 0542-16, de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios: JEAN MEDINA Y MERWIN GARBAN, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada lo siguiente: CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: DODGE DART, COLOR: VERDE. PLACAS: GCP-169, el cual se deja constancia de la inspección técnica efectuada al sitio del suceso móvil, es decir sobre el vehículo en el que se trasladaban los imputados para el cometimiento del hecho punible. A través de este elemento de convicción se demuestran la existencia vehículo utilizado para el cometimiento del hecho punible, en consecuencia vincula a los mismos con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.

6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0542-16, de fecha 27-02-2016, suscrita por los funcionarios: JEAN MEDINA Y MERWIN GARBAN, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: AVENIDA LOS MEDANOS, ADYACENTE AL BANCO DE VENEZUELA, VA PÚBLICA, CORO ESTADO FALCÓN, el cual se deja constancia de la inspección efectuada sobre el lugar en donde se cometió el hecho punible. A través de este elemento de convicción se demuestran la existencia del lugar en donde se cometió el hecho punible, en consecuencia vincula a los mismos con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.

7. EXPERT1CIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-, de fecha 27-02-2016-suscrita por el funcionario: MERWIN GARBAN, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada sobre lo siguiente: UNA (01) FRANELA ELABORADA EN FIRBRAS NARTURALES DE COLORES: AZULES Y BLANCO; MANGA CORTA; TALLA “M”, PRESENTAMDO UN ESTAMPADO EN SU PARTE FORNTAL DONDE DE LEE OTTO Y LA GORDA, LA MISMA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN. CONCLUYENDOSE: QUE LO DESCRITO ES UNA PRENDA DE VESTIR, el cual se deja constancia de la experticia practicada sobre la prenda de vestir utilizada por el imputado: LORENZO GARCIA, y de acuerdo a lo narrado por la victima indica que tal vestimenta se correspondía con la utilizada por éste al momento del cometimiento del hecho delictual. A través de este elemento de convicción se demuestra la existencia de la prenda de vestir utilizada por el imputado: LORENZO GARCIA, y de acuerdo a lo narrado por la victima indica que tal vestimenta se correspondía con la utilizada por éste al momento del cometimiento del hecho delictual, en consecuencia lo vincula con el delito imputado por el Ministerio Público.

8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO N° DIV-00111-02-16, de fecha 27-02-2016, suscrita por el funcionario: ANDRES PETIT, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada lo siguiente: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: DODGE; MODELO: DART, COLOR: VERDE. PLACAS: GCP-169, SERIAL DE CARROCERIA: A613911, SERIAL DEL MOTOR: 318P158185; USO: PARTICULAR, el cual se deja constancia de la experticia de Reconocimiento Legal efectuada al sitio del suceso móvil, es decir sobre el vehículo en el que se trasladaban los imputados para el cometimiento del hecho punible. A través de este elemento de convicción se demuestran la existencia vehículo utilizado para el cometimiento del hecho punible, en consecuencia vincula a los mismos con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador, sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del delito de al ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO y a los ciudadanos PITER MANUEL COELLO GARCIA y CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en los hechos ocurridos en fecha 26 de Febrero de 2016, toda vez que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policía del Estado Falcón, dejan constancia de los hechos en el acta policial levantada de la cual se extrae: “Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana del día de hoy 26/02/2016, me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-383 conducida por el OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA, es cuando nos encontramos por la avenida los médanos adyacente a la iglesia san Bosco se recibe una llamada de la centralista de guardia donde informan que el servicio de emergencia 171 había reportado un vehículo dogge de color verde donde en la parte posterior iba un ciudadano de tez morena , contextura delgada estatura media y que vestía franela de color blanca con mangas azules y el mismo había abordado dicho vehículo luego de haber cometido un hurto y haba tomado hacia las adyacencias de los orumos, procediendo a ingresar a dicho sector logrando avistar a la distancia un vehículo con las características antes descritas adyacente al tecnológico Alonso Gamero, procediendo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales plenamente identificado por nuestras vestimentas y unidades identificadas, donde se pudo apreciar que en el interior del mismo se encontraban tres ciudadanos, procediendo a ordenarles que desbordara de la unidad con las manos visibles, procediendo a desbordar de la parte posterior un ciudadano con las características fisonómicas y vestimentas reportadas, procediendo a comisionar al OFICIAL AGREGADO WURNE GARCÍA para que realizara un registro corporal con los establecido en artículo 191 del copp, donde antes de iniciarlo se le pregunto si ‘poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico fuese mostrado, manifestando los mismos que no, procediendo con la inspección corporal donde no se colecto sustancia ni objeto de interés, acto seguido se realiza una inspección ocular al interior del vehículo con lo estipulado en el artículo 193 deI copp no logrando colectar evidencia de interés criminalistico acto seguido se procede a ubicar a la ciudadana que había realizado la llamada lográndola ubicar en el Banco Bicentenario de la avenida los Médanos indicándole que se trasladara a la sede policial a formular su denuncia donde una vez en esa logro ver el vehículo y se le puso de vista y manifiesto la franela colectada al ciudadano en la parte posterior reconociéndola como la misma que portaba el ciudadano que encontró en el interior de su vehículo al momento de hurtarle un radio reproductor y la amenazo de muerte al verse descubierto la abordo y posteriormente se introdujo en dicho vehículo para emprender la huida, procediendo a identificarlos como: 12) PITER MANUEL COELLO GARCIA. De nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero; 20.213.066, OBRERO, SOLTERO, NATURAL DE CORO RESIDENCIADO EN SABANA LARGA CALLE 04 MUNCP COLINA, 22) quien portaba la franela de color blanca con mangas y cuello azul y desbordo de la parte posterior del vehículo: LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, VENEZOLANO DE 40 AÑOS. OBRERO, SOLTERO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N13.724.033, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN SABANA LARGA MUNICIPIO COLINA, 3Q) CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ , VENEZOLANO DE 26 AÑOS, SOLTERO, OBRERO, Cl.22.609.453, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN SABANA LARGA) , acto seguido se le da aprehensión definitiva por encontrarnos en un delito flagrante según lo establecido en el artículo 234 del copp a su vez se le notifica sobre sus derechos constitucionales con lo establecido en el artículo 127 del copp, posteriormente son trasladados a la sede policial donde se verifican sus datos a través del sistema de información policial donde el operador me informa lo siguiente 1° PITER MANUEL COELLO GARCIA titular de la cedula de identidad numero; 20.213.066 presenta porte ilícito de fecha 05/12/13 PDI 2205104 Y robo genérico de fecha 19/09/15 PD1237608 por la sub delegación CICPC-CORO, 2° LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NQ13.724.033 presenta expediente por hurto agravado de fecha 05/09/13 PD1-2187594, HURTO GENERICO de fecha 18/02/11 PD1- 2017803, 3° CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ , CI.22.609.453 presenta antecedente por hurto de fecha 19/02/11 PD1533643 CICPC-CORO, posteriormente se le realiza llamada telefónica al fiscal de guardia abg. JOSE CRESPO FISCAL TERCERO MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON quien ordena que dichos ciudadanos sean reseñados antes el cicpc coro y las evidencias colectadas: un (01) vehículo dogge de color verde placas GCP-169 , sea remitido para experticia de verificación de autenticada o falsedad de sus seriales y placas antes la división de vehículos del cicpc-coro y la franela de color blanca con mangas y borde del cuello de color azul con imagen estampada en su parte posterior perteneciente al segundo de los nombrados para experticia de reconocimiento legal antes el mismo organismo y dichos resultados sean enviados a esa representación fiscal. Es todo,. (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial, con lo manifestado por la victima en la denuncia interpuesta y además se acredita la existencia física de las evidencias incautadas al mismo, a través del los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, así como lo manifestado por las Victimas y testigos en el presente proceso, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos PITER MANUEL COELLO GARCIA y CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de al ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO y a los ciudadanos PITER MANUEL COELLO GARCIA y CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY ROJAS.

Con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de al ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO y a los ciudadanos PITER MANUEL COELLO GARCIA y CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA la cual se ha evaluado como mala ya que el mismo presenta varios asuntos penales en los tribunales de éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; es por lo que se considera este tribunal procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público en virtud de lo establecido en el Articulo 242 en su ultimo aparte “En ningún caso podrán concedérsele al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”; al igual que establece el articulo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal sobre la Suspensión Condicional del Proceso lo siguiente: “...aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores...” en relación a ello de la revisión hecha en el Sistema Juris 2000, se desprende que el ciudadano varios asuntos penales en los tribunales de éste Circuito Judicial Penal, por lo cual el ciudadano no cumple con uno de los requisitos establecidos en el articulo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la Suspensión Condicional del Proceso, así como tampoco se puede imponer de una Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que el mismo posee Dos Medidas Cautelares con otros Tribunales; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos PITER MANUEL COELLO GARCIA y CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 08 días. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, se ordena que el presente asunto se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal en contra de los ciudadanos PITER MANUEL COELLO GARCIA, LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, por lo que se decreta a los ciudadanos PITER MANUEL COELLO GARCIA, CARLOS ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada 8 días ante este sede judicial. Y al ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, en consecuencia líbrense los oficios respectivos al CICPC a los fines de que realicen el respectivo R13, R9 al ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA y al SENAMECF para que realicen la respectiva medicatura forense. SEGUNDO: Líbrese las boletas de libertad con las medidas impuestas a los ciudadanos de autos. Concluye el acto quedando a Derecho las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con el oficio respectivo. CUMPLASE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MARIA JOSE TELLERIA
LA SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Mayo de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000089.