REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004694
ASUNTO : IP01-P-2012-004694
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de fecha 12 de Abril de 2016, presentado por el abogado Hely Saul Oberto, en su carácter de Defensor Pública Penal y defensa judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO RIVERO, ampliamente identificados en autos, y mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Judicial que sobre su representado pesa desde el 20 de noviembre de 2012, ello en virtud que, según alegó la defensa, ha transcurrido más de dos (2) años, privado de libertad, sin que hasta la fecha se haya efectuado el juicio oral y público, en consecuencia, sostuvo que la medida judicial decayó.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos de tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prorroga podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, imputada, acusado, acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” ( negrillas del tribunal)
Al analizar el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, trae como novedad la eliminación de la audiencia oral que preveía el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la solicitud bien de prórroga o de decaimiento de la medida que en tal sentido presenten las partes, deben ser resueltas sin la celebración de la audiencia oral.
La norma en mención establece que excepcionalmente y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.
También señala como segundo motivo de prórroga, cuando el vencimiento de los dos años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.
Es decir, se desprende de la norma que son dos las circunstancias o motivos en que el Ministerio Público o querellante, si hubiese, pueden hacer descansar su solicitud de prórroga, a saber: 1) cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentren próximas a su vencimiento, y, 2) cuando el vencimiento de los dos años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o su defensa.
Observa el Tribunal que el ciudadano se le fue decretado medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 20/11/2012, la cual se encuentra bajo esta medida hasta la presente fecha, dejando claro que tiene un tiempo privado de libertad de tres años seis meses aproximadamente, sin que se le haya celebrado o por lo menos culminado el proceso por el cual se le sigue.
De una revisión minuciosa de la causa se observa que los ciudadanos cumplieron dos años privados de libertad en fecha 20/11/2014, no observándose por parte de la representación fiscal solicitud de prorroga alguna como lo establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace evidenciar que el responsable de justificar el mantenimiento de la medida decretada en la oportunidad legal, no tiene razones alguna para que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano toda vez que este no solicitó la prorroga legal como lo establece la norma y ante el transcurso de tres años y seis meses de privación judicial de libertad sin que se haya presentado la respectiva prorroga, pues de lo anterior no se encuentra debidamente justificada la medida decretada al ciudadano.
Nuestra Corte de Apelaciones de este estado Falcón estableció un criterio en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal en lo referente a este tipo de delito tal y como consta en decisión de fecha 06/04/2016, de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que estableció lo siguiente:
“Por cuanto evidencia esta Corte de Apelaciones que contra el ciudadano RODERID BELLO ANCIANI, recae la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, desde el 13 de septiembre de 2011, sin que hasta la presente fecha se les haya concluido el proceso con una sentencia definitiva, por razones que en modo alguno le es imputable y ante las múltiples llamadas telefónicas y oficios recibidos por ante esta Corte de apelaciones de parte de la Defensoría del Pueblo de este estado, donde informan la necesidad de traslado del acusado de autos por cuanto en el mes de enero fue secuestrado por la población penal de la Comunidad Penitenciaria, por lo cual fue trasladado al cubículo de guardia y al área de observación aislado, informando además que el mismo fue objeto de múltiples agresiones físicas que han puesto su vida en peligro, es por lo que conforme al contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal sobre el principio de proporcionalidad, que indica:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la Querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En consecuencia y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, esta Corte de Apelaciones decreta la cesación de la mencionada medida de coerción personal del acusado Roderid Bello y se sustituye por la medida cautelar prevista en el cardinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Un Régimen de presentación personal cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se acuerda oficiar a dicha Oficina para que se asiente en los Libros de Presentaciones dicho régimen y vigile su cumplimiento, debiendo comunicar inmediatamente al Tribunal de la causa cualquier incumplimiento de dicha medida, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes, ordenándose librar la orden de excarcelación del ciudadano Roderid Bello Anciani, al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al que le sea redistribuida la causa, proceda a la imposición personal de la medida cautelar impuesta y para que asuma, mediante acta firmada, la obligación de cumplir con el régimen de presentaciones. Así se decide.”
En el caso sub examine, estamos en la presencia ante similares condiciones, pues si bien es cierto en el presente asunto penal fue realizado juicio oral y publico a los ciudadanos también es cierto que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal revocó la sentencia, tal y como se desprende del recurso de apelación signado bajo la siguiente nomenclatura IP01-R-2014-000135, ordenando la realización de un nuevo juicio, situación esta que no es imputable a los acusados de marras, pues el hecho de encontrarse la sentencia viciada es una situación imputable al órgano jurisdiccional, que afecta indudablemente la libertad del ciudadano acusado.
Nuestra Sala de Casación Penal en jurisprudencia N° 356 de fecha 19-09-2012, establecido los parámetros a seguir por el Juez de Instancia para el decreto de una medida de coerción personal y estableció lo siguiente: “…De esta forma los dictamen por parte de los Tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores además deben responder al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del Ius Puniendo del Estado, la obstrucción de la investigación y la reiteración delictiva .”
En franco acatamiento al criterio de la Sala de Casación Penal, considera este juzgador que los supuestos justificativos de la presente decisión esta basada en la violación al lapso previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose que tal violación del precitado articulo no es imputable al acusado, pues estos siempre tuvieron la disposición de que le sea realizado su juicio oral y publico, tal y como se evidencia de escrito presentado en fecha 03 de abril de 2014, cuando una vez aperturado el juicio oral y publico, el acusado solicitó por acta levantada por la fiscalia 71º del Ministerio Publico con Competencia a Nivel Nacional, según oficio DPDF-F71-2073-2015 Y oficio DPDF-F71-2074-2015, mediante el cual el acusado solicita al Tribunal no se paralice o se interrumpa el juicio, y ante la falta de solicitud de prorroga por parte de la vindicta publica hace que la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano acusado no se encuentra justificada, razón por la cual considera quien acá decide que lo procedente en derecho es decretar Con Lugar la solicitud de decaimiento de medida solicitada por la defensa publica y se decreta el decaimiento de la medida del ciudadano LUIS GUILKLERMO RIVERO. Y así se decide.
En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por lo que este Tribunal impone al acusado de marras una medida menos gravosa, como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentaciones periódicas cada 8 días por ante este despacho judicial. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Decaimiento Judicial presentada por el abogado Hely Saul Oberto, en su carácter de Defensor Pública Penal y defensa judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO RIVERO, ampliamente identificados en el expediente. SEGUNDO: Se Decae la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituye por una menos gravosa, de las previstas en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante este despacho judicial. TERCERO: Se ordena librar boleta de traslado de los acusados para el día de mañana a las 08:30 de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese.
EL JUEZ SUPLENTE,
VICTOR MIGUEL ACOSTA.
LA SECRETARIA,
ELISMARY MARRUFO
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