REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-005376

SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal ABSUELVE al ciudadano JESÚS ARTURO HERMAN, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.518.356, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-04-1984, de profesión comerciante, y natural de esta Ciudad, residenciado en Calle Iturbe con esquina de calle libertad, casa N° 140, a una cuadra de la emisora La Sierra, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 0414-643-4448 y CONDENA al ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.097.318, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-12-1980, de profesión comerciante, y natural de esta Ciudad, residenciado en Calle purureche casa Nº 110, frente a auto repuestos Rodríguez, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 0424-660-4073, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Colina (occiso), siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA
SECRETARIA: ABG. MAYERLINT VILLARROEL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
ACUSADOS: JESÚS ARTURO HERMAN Y ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA
DEFENSOR PUBLICO: ABGS. HELY SAUL OBERTO
VICTIMA JOSÉ RAMÓN COLINA (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, y admitido en su oportunidad por el juez de control, los hechos objetos del presente juicio y que se le atribuyen a los acusados se relaciona con un suceso “ocurrido en fecha 08/07/2011 siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, en un local comercial tipo tasca, ubicado en el callejón Cristal con Rómulo Gallegos, sector Mercado Nuevo, de esta ciudad, cuando el ciudadano JOSE RAMON COLINA MEDINA (OCCISO) apodado como “Monche” ingresó a dicho local en compañía del ciudadano ERWIN JAVIER CUMARE CHIRINOS, local donde también ingresan los ciudadanos ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA apodado “Cheche” y JESUS ARTURO HERMAN apodado “Chanto”, momento en el cual el ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA apodado “Cheche” le dice al hoy occiso JOSE RAMON COLINA MEDINA que le lleve unas cornetas de sonido para dentro del local, para lo cual el ciudadano ERWIN JAVIER CUMARE CHIRINOS le prestó ayuda, momento en que ingresó al local el ciudadano EDUVAN JESÚS GARCÉS RAMÍREZ apodado como “Duvan”, y el hoy occiso le manifiesta “Tu si eres jala bola”, luego el ciudadano EDUVAN JESÚS GARCÉS RAMÍREZ salió del local, instante en el que el ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA “empezó a jugarse con la victima” (como lo indican algunos testigos) apunta al ciudadano JOSE RAMON COLINA MEDINA (OCCISO) con un arma de fuego tipo revolver propiedad, como lo señaló el testigo José Gregorio Herman Ramírez, del ciudadano JESUS ARTURO HERMAN MEDINA, quién le acompañaba, lo acciona y no sale el disparo, por lo que el hoy occiso le manifiesta al ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA “tu no tienes cojones para eso”, momento en el cual el hoy occiso deja las cornetas dentro del local en compañía del ciudadano que le ayudó, y es cuando el ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA vuelve a apuntar al ciudadano JOSE RAMON COLINA MEDINA acciona la misma arma y le propina un disparo en el cuello que le ocasiona la muerte en el sitio, optando el ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA por salir del local con el arma e ingresar nuevamente al instante sin ella, y le manifiesta al ciudadano ERWIN JAVIER CUMARE CHIRINOS que limpie la sangre, negándose éste al pedimento, momento en el cual ingresa nuevamente al local el ciudadano EDUVAN JESÚS GARCÉS RAMÍREZ y es cuando el ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA le pide que llame una ambulancia porque “Monche se había cortado con un cuchillo mientras lo amolaba”, y como a los cinco minutos llegó una ambulancia abordada por el chofer y un paramédico adscritos a Protección Civil, pudiendo verificar que el mismo se encontraba sin signos vitales, pero dada la actitud violenta ejercida por los presentes en sus contra para que lo trasladaran a un centro asistencial montaron al cadáver de la victima en la ambulancia y lo trasladaron al ambulatorio “Chimpire” de esta ciudad, abordando también la unidad el ciudadano ERWIN JAVIER CUMARE CHIRINOS y JOSÉ GREGORIO HERMAN RAMIREZ, quedando el sitio del hecho los ciudadanos ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA y JESUS ARTURO HERMAN MEDINA quienes limpiaron la sangre del occiso que se derramó en el piso de la tasca, modificando el sitio del hecho y luego optaron por huir del sitio del suceso. Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el Inicio de la Investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal, realizándose el acto de imputación en sede Fiscal.…”.

En el día de hoy 14-1-2014, se constituye el Tribunal Tercero de Juicio a cargo de la jueza Abg. KARINA ZAVALA, la secretaria de sala y del alguacil designado a sala de audiencias N° 2, siendo la oportunidad para que tenga lugar Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico seguido contra los ciudadanos JESÚS ARTURO HERMAN Y ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA, quienes fueron acusados el primero de los nombrados del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN COLINA (OCCISO), a tal efecto se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada, de los acusados y la victima Marilu Colina (esposa del occiso).

De seguidas el Juez procede a imponer al ciudadano de los Fundamentos explanados en el Articulo 49 °5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual se establece el Derecho que tiene el acusado de declarar lo que a bien tenga, sin que tal acción sea tomada en su contra, asimismo se les pregunta a los acusados si desea admitir los hechos, a lo que responden los ciudadanos: JESÚS ARTURO HERMAN Y ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA de forma separada “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido, la ciudadana jueza decreta la apertura del debate y explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa a los ciudadanos JESÚS ARTURO HERMAN Y ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA del primero de los nombrados del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN COLINA (OCCISO), señalando que demostrará la culpabilidad de los acusados, por el delito por el cual se le acusó en su oportunidad legal, una vez que sea desvirtuada la presunción de inocencia, luego tomó la palabra la Defensa quien señaló que demostraría la inocencia de sus defendidos.
Luego procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a los acusados, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto los acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarles a los acusados ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz cada uno de los acusados por separado NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se declara formalmente aperturado del juicio oral y publico y se da inicio a la recepción de las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar, continuando la celebración del juicio oral en audiencias continuas tal como consta en actas levantadas que rielan al presente expediente. Cabe destacar que en fecha 19-10-2015, este Tribunal anuncio un posible cambio de calificación de Homicidio Intencional previsto y sanciona en el artículo 405 del Código Penal a Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 eiusdem.

Ahora bien, en fecha 20-4-2016, luego de que se realiza un resumen de los acontecido en audiencias anteriores, la representación Fiscal solicitó la palabra y prescindió de las testimoniales de los ciudadanos Ellerry Chirinos Argenis Diez, Erick Sangronis, Marwinson Delgado y Jhonathan Javier Morales. Se dejo constancia que la defensa no se opuso a lo manifestado por la representación Fiscal del Ministerio Público en la cual prescinde de las testimoniales de los ciudadanos antes señalados, por lo que no habiendo más pruebas que incorporar se declara terminada la recepción de pruebas y se procede con las conclusiones, tomando la palabra la Representación Fiscal quien expone sus alegatos conclusivos, y solicita sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado JESÚS ARTURO HERMAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 en concordancia con el 84.1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN COLINA MEDINA (OCCISO) y sentencia CONDENATORIA para el acusado ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN COLINA MEDINA (OCCISO). Seguidamente toma la palabra la Defensa quien solicitó sentencia absolutoria para sus defendidos.

Se deja constancia que los acusados manifestaron su deseo de NO declarar Seguidamente la ciudadana jueza hace un resumen detallado de los hechos acontecidos vinculando cada uno de ellos y procede a dictar dispositiva, acogiéndose al lapso de ley para la publicación in extenso de la sentencia.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que en fecha 08/07/2011, luego de pasadas las 12:00 horas del mediodía, en un local comercial tipo tasca, ubicado en el callejón Cristal con Rómulo Gallegos, sector Mercado Nuevo, de esta ciudad, se encontraban los ciudadanos JESÚS ARTURO HERMAN y ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA, ingresando el ciudadano JOSE RAMON COLINA MEDINA (OCCISO) apodado como “Monche”,en compañía del ciudadano ERWIN JAVIER CUMARE CHIRINOS, momentos en el cual se disponían a compartir tomando unos tragos de licor, comenzando el ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA a jugarse con la victima ciudadano JOSE RAMON COLINA MEDINA (OCCISO), con un arma de fuego tipo revolver, momentos en que al ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA, se le disparo el arma de fuego y la bala impacta en el cuello del ciudadano JOSE RAMON COLINA MEDINA (OCCISO). Luego de lo acontecido se llamo a la ambulancia quien hizo acto de presencia, abordada por el chofer y un paramédico adscritos a Protección Civil, pudiendo verificar que el mismo se encontraba sin signos vitales. Cabe destacar que de los hechos que el tribunal estimó acreditado, no quedo acreditado en el debate oral y público, la responsabilidad penal del acusado JESÚS ARTURO HERMAN, mas si la responsabilidad del ciudadano Arturo Hernán Medina, en el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:

Con la declaración de WILLIAN JOSE HERMAN, quien expuso: “eso fue un día que nos disponíamos a echarnos unos traguitos y mientras estábamos ahí, íbamos a empezar la jugadera, y a beber y de repente se escucho u tiro, hay nos quedamos hasta que llego la ambulancia y se lo llevaron...”

A preguntas realizadas contesto: “...¿puede informarle al tribunal quienes se encontraban ahí? R= estábamos Arturo, chancho, y Jesús, como dos personas mas ahí y yo; ¿Cuándo ud menciona en su declaración empezó la jugadera a que se refiere? R= empezó la jugadera y había una jugadera en al mesa, y a empezar a jugar y a dar vuelta, había un armamento ahí; ¿recuerda ese día si sucedió algún tipo de conflictos con esa persona? R= no, eran amigos; ¿desde cuando? R= eran amigos, desde hace 5 años, trabajaban juntos; ¿y durante esos cinco años había ocurrido algún tipo de problemas con ellos? R= no; ¿una vez que escucha el disparo, cual fue la reacción de ud para con la persona herida? R= tratar de auxiliarlo; ¿recuerda mas o menos la hora y el sitio donde sucedió? R= no recuerdo si era en la mañana, o al mediodía; ¿laboraba el señor en ese sitio? R= si, para un amigo; ¿desde hace cuanto? R= no se desde cuando, pero si se que tenia tiempo...¿ud manifestó que estaban empezando a tomar unos traguitos, iban a empezar? R= no habíamos empezado; ¿Dónde se encontraba ud cuando escucho el disparo? R= iba caminando; ¿puede decir como cuanto metros? R= se encontraba de espalda; ¿ud manifestó que se habían quedado allí hasta que llegara la ambulancia? R= las que estábamos ahí; como 3 o 4 personas; ¿ud manifestó que comenzaba la jugadera era costumbre jugar con un arma? R= no, el arma estaba en la mesa y hacíamos así; ¿Quién estaba haciendo así con el arma? R= Arturo...”

Con la declaración de EDUVAN JESUS GARCES, quien expuso “bueno yo me encontraba reunido con los amigos presentes y nos mandaron a comprar un hielo, fui a comprar un hielo luego me mandaron a buscar un vaso de vidrio en la casa, yo fui testigo porque llegue al momento que estaba herido en el suelo, y aun con vida lo sacaron al hospital, el muchacho tenia años de diez años trabajando con la familia, era de confianza un muchacha bueno y trabajador...”

A preguntas realizadas contesto: “...¿me puede decir como se llaman sus amigos? R= Arturo Herman y José Herman; ¿Dónde fue a comprar el hielo? R= ahí en la licorería cerca de donde estábamos reunidos; ¿cuando ud manifiesta que fue a buscar el vaso de vidrio? R= en mi casa que queda cerca, calle democracia, con callejón cristal; ¿Qué manifestaron los ciudadanos en momentos que consiguió en esta escena? R= llamando la ambulancia, buscando como sacarlo... ¿puede indicar quien mas aparte de ud se encontraban en ese dia? R= se encontraban los dos señores y mi persona porque los otros estaban aparte, yo fui testigo porque ya el muchacho estaba en el piso, no presencia el hecho... ¿tiene conocimiento si entre los ciudadanos y el que resulto herido presento problemas? R= no, para nada, ellos eran amigos, compañeros de trabajo porque el trabaja con ellos; ¿antes de que ud saliera vio algún tipo de problemas? R= no; ¿Quién llevo al herido ara hospital? R= la ambulancia, porque estábamos llamando ambulancia, y luego se lo llevaron al ambulatorio del chimpire... ¿Nos puede indicar la dirección de donde sucedieron esos hechos? R= en la tasca nico, no estaba inaugurada, eso queda en la calle democracia, callejón cristal al lado del mercado municipal de coro; ¿a que hora sucedieron esos hechos? R= como a las 11 am, no recuerdo muy bien; ¿recuerda el día el año es mes? R= no, menos; ¿Cuándo ud llego que dice que consigue al occiso en el piso, quienes estaban presentes? R= llegaron los muchachos de al lado creo que se llama José, el llego fue después, cuando, noche estaba en el piso, mas nadie...”

Con la declaración de JOSE GREGORIO HERMAN, quien expone “...el día que ocurrió, yo no m encontraba ahí, yo estaba comprando una comida, cuado llegue me encontré al señor en el piso, y al momento que llegue ellos me dijeron que paso, yo me quede con ellos esperando que llegara la ambulancia, de ahí yo me fui con el difunto al chimpire que fue que murió, cuando yo me voy llego la ptj para la declaración, de ahí no se mas nada, porque ellos estaban con las gestiones de la funeraria, luego fui al cicpc ara declarara y declara solo lo que yo vi, es señor tenia tiempo trabajando con nosotros, tenia mas de 10 años trabajando, nunca le llegamos a faltar el respeto...”

A preguntas realizadas contesto: “...¿Cuándo llegaste al sitio que te encontraste? R= yo me encontré al señor en el piso, estaba vivo, tenia pulso, ellos estaban ahí llamando a la ambulancia; ¿sabes si ellos tuvieron un problema de antemano? R= no nunca, el tenia tiempo trabajando con nosotros, el señor no era grosero ni nada... ¿Porque estaba en el piso el señor? R= cuando le dispararon; ¿Quién le disparo? R= nose, porque yo venia llegando; ¿Dónde tenia el disparo? R= creo que por el cuello...”

Con la declaración de ERWIN CUMARE, quien expone: “...yo me encuentro presente por un accidento que fue en el mercado nuevo, yo trabajo al frente de donde trabaja en occiso, el mas que todo yo estaba ahí con el señor y el era empleado de un amigo mío que era el encargado de la carnicería, estábamos echando broma, estaba todo rascado amanecido, se fue a trabajar ese día y estando sentados como a las 12 del mediodía, yo vivo en la vela, y me siento con ellos a echar broma, el jefe del él no dice que llevemos una corneta ara dentro que era el señor presente, se lo llevamos, luego se empezaron a echar broma, él venia con el señor y escuche el disparo ellos jugándose, y fue cuando el occiso cayo y yo vi que le había pasado, el señor acudió se le tiro encima, eso fue jugando, discúlpame párate, el salio nervioso y llamamos a la ambulancia, y lo recogimos y lo llevamos al chimpire lo metieron para allá, y luego salieron y dijeron que el señor estaba sin signos vitales luego llego la ptj y empezó a preguntar, yo fui al negocio a plantear lo que había pasado porque yo estaba dentro de mi horario de trabajo, luego Salí afuera la ptj me tomo como testigo del caso, yo le dije que yo había ido a llegar a corneta al sitio, luego me dijeron que tenia que acompañarlo, luego allá me dijeron un poco de cosas, que tu sabes quien es el señor que el era el culpable, yo en si no lo conocía, ellos todo el tiempo se la pasaban juntos, el era empelado de ellos, se la pasaban echando broma, hasta ahí no se mas nada porque no trate mas con el señor, me metieron un cuarto para caerme a preguntas, yo hasta el sol se lo que vi y lo que yo se, me tuvieron como hasta las 9, a las 10 me soltaron hasta el sábado que me llamaron de nuevo y no nos dijeron nada solo fuimos a firmar...”

A preguntas realizadas contesto: “... ¿puede decirnos como eran esos juegos? R= bueno lo que yo recuerdo es que entrando el occiso se estaban echando broma como: ya estábamos bebiendo, y que si monche tu si eres marico, en si ellos se están jugando yo los deje jugando; ¿Quién efectuó el disparo? R= soy sincero, yo cuando me levanto el señor el fue a recoger al señor; ¿ud vio el arma? R= si estaba en la mesa; ¿quienes estaban en la mesa? R= el señor aquí y allá (señalando a los acusados)...¿conocía a la persona que cayó muerto? R= si, como le puedo decir yo lo conocí trabajan allí, a el le decían monche, y era monche pa allá; ¿ese día, a monche lo habían visto con el señor Jesús y Hernán? R= ellos se reunían y echan broma, era como familia para ellos porque siempre se jugaban; ¿Cuándo escuchaste el disparo que estaban haciendo? = yo puse la corneta, y cuando voy a voltear escucho el disparo, y luego voy y veo y digo monche que paso, yo vi a señor para montarlo pa llevarlo rápido y el dije vamos a llamar a ambulancia; ¿tiene conocimiento si ellos tenían algún problema? R= no, ninguno de ellos... ¿Cuándo sucedieron esos hechos? R= la hora era como las 12 y pico 1, el día no recuerdo; ¿Dónde sucedieron esos hechos? R= eso es una tasca que se llama tonico, la estaban remodelando; ¿quienes estaban presentes en ese momento? R= el occiso, los 2 señores y yo; ¿no había mas nadie en esa casa? R= no vi a mas nadie, si vi a engordito que venia con un vaso con hielo, que iban a empezar a beber ese día, ese fue el único que vi, después que paso el hecho entro el encargado de al carnicería...”

Con la declaración de JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ, quien expone: “...“yo no recuerdo un local por detrás del mercado nuevo, uno fue por arma de fuego por accidente de transito, nose si estamos hablando del mismo, a nosotros nos reportaron que era un herido por arma blanca, cuando llegamos al sitio preguntamos como fue y nos dijeron que estaban jugando con un cuchillo, luego cuando veo al ciudadano tirado en el pavimento yo dije conchale esto no es por arma blanca esto es por arma de fuego y cuando lo vimos habían personas que nos decían que los llevábamos y lo llevamos al chimpire y ahí la dra que estaba de guardia certifico la muerte del ciudadano...”

A preguntas realizadas contesto: “...¿Cuál era su función en aquel momento? R= paramédico de protección civil; ¿con quien andaba ud ese día? R= con el otro funcionario Jonathan morales; ¿Qué función ejercía? R= conductor; ¿Cuándo ud llego al sitio a que sitio se refiere? R= era una tasca, por detrás del mercado nuevo; ¿Qué observa con respecto a la persona que iba atender? R= la persona estaba en el pavimento, esta dentro del local; ¿explique que le dijeron? R= yo pregunte que había pasado, y me dijeron que estaba adentro que estaba jugando con un cuchillo, y cuando entro que veo estaba tirado ahí y tenia una herida; ¿puede explicar que fue lo que dijo? R= yo dije eso no fue por arma blanca eso fue pro arma de fuego; ¿también menciono que querían arremeter con ud? R= era porque me imagino que como llegamos y la gente quería que lo lleváramos rápido, la gente no entiende eso, eso hay que hacer un procedimiento; ¿puede decirnos si lo acompaño además de Jonathan morales con el herido? R= de verdad que no recuerdo la cara; ¿tuvo alguna dificultad para salir del sitio? R= no; ¿hacia donde lo llevaron? = al chimpire; ¿el seño iba a llego sin signos vitales? R= no tenia signos vitales; ¿puede especificarnos en que parte tenia las heridas? R= el testigo señala el hombro; ¿alguna persona en el momento le manifestó que había sido por arma de fuego? R= no... ¿tuvo ud contacto con el dueño del negocio? R= no, ni se quien es, cuando llegamos al sitio siempre preguntamos que paso y nos dicen paso esto y esto, pero no se quienes son los dueños del locas...”

Con la declaración de ALEXIS ZÁRRAGA, quien expuso sobre el INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Nº 1444, DE FECHA 13-07-2011, LA CUAL RIELA AL FOLIO 73 DE LA PRIMERA PIEZA, lo siguiente “... el día 08 de julio de 2011 se practica necropsia de ley al ciudadano José Ramón Colina, a las 6 pm, data de muerte de 3 a 4 horas, el cadáver de sexo masculino, de raza mezclada, al examen externo se evidencia al dorso de rigidez de cabeza cuello y tórax, al examen externo se aprecia a nivel de la cabeza sin lesiones traumática, orifico de entrada de proyectil numero 1 en la cara antero lateral izquierda del cuello, tercio inferior, a nivel del tórax se aprecia orificio de salida del proyectil a nivel de la línea media, a tres cms por debajo del cuello, a nivel del abdomen sin lesiones traumáticas, miembros superiores sin lesiones traumáticas, miembros inferiores sin lesiones traumáticas, al examen interno y necropsia de ley, a nivel de la cabeza, sin lesiones traumáticas, a nivel del cuello, el proyectil número 1 tiene un trayectoria de adelante atrás de arriba abajo y de izquierda a derecha, lesiona en su recorrido vasos cartílagos, lesiones de la vértebra séptima con lesión medular, a nivel del tórax sin lesiones traumáticas internas, abdomen si lesiones, causa de muerte caqui-medular por herida por arma de fuego...”

A preguntas realizadas contesto: “...¿Qué significa de la data de muerte? R= ello se deja guiar por la rigidez, y la rigidez se encontraba en cabeza, cuello y tórax; ¿ud puede ilustrar el tribunal como entro el proyectil? R= el cuello, en la cara antero lateral izquierda tercio inferior, siendo una trayectoria de izquierda a derecha de arriba abajo, y sale a nivel dorsal, a 3ctmr por debajo de la inserción del cuello con el tórax; ¿la forma de cómo entra el proyectil el tirador estaba como? R= un plano superior... ¿Cuándo el plomo entra ese puede ser desviado por algún hueso? R= en este caso, el proyectil se desvía con los huesos, depende de la bala si esta nuevesita puede entrara y recorrer todo... ¿Qué quiere decir con el plano superior? R= es de izquierda y adelante...”

Con la declaración de LEYDIFER BRACHO, quien expuso sobre la EXPERTICIA DE LUMINOL EN BÚSQUEDA SUSTANCIA HEMATICA NO VISIBLE, Nº 9700-060-236, DE FECHA 14-07-11, LA CUAL RIELA DEL FOLIO 89 AL FOLIO 173 DE LA PRIMERA PIEZA, lo siguiente: “...se recibió memorandum de la sud delegación coro, con al finalidad de solicitar comisión del departamento de Criminalísticas para practicar ensayo de luminol, en un local comercial tipo tasca, siendo designada por al superioridad para tal experticia, en fecha 14 de julio de 2011, me constituí en comisión con los funcionarios Evaristo Meléndez, Emiro Sánchez y Jorge Naveda, trasladándome hasta un local comercial sin identificación alguna ubicada en el callejón cristal con avenida Rómulo gallegos, específicamente en la parte posterior del mercado municipal, una vez en este lugar en compañía de testigos, ingresamos al local practicando la correspondiente inspección técnica logrando constatar por su mobiliario y sus características dicho espacio físico funge como tasca, en todos los sentidos se encontraban mesas y sillas así mismo una barra, la cual se ubicaba en sentido este, en sentido sur se encontraba sala sanitarias identificadas por genero, procediendo a nebulizar con el reactivo de luminol la superficie del suelo de dicho local comercial logrando visualizar en el espacio ubicado entre los baños y la barra una quimioiluminicensia, indicativo de la posibilidad del reactivo, lo primero que se visualiza es un charco el cual tenia en sus extremos terminaciones de formas alargado y regular lo cual asemeja a una mopa para limpiar, de igual manera se observaron manchas de forma de calzado, ubicando dos medidas pero el dibujo era similar lo que se hace presumir que se trata del calzado del mismo modelo de diferente dimensiones, se tomaron 4 muestras, una muestra del charco, una de las terminaciones, y una para cada huella de calzado, posteriormente se realizo una prueba de orientación y una de certeza las cuales arrojaron resultaron positivo, con los mecanismos de formación y las encontradas en la superficie del suelo se puede concluir la presencia de sustancia hematica y modificación del sitio del suceso...”

A preguntas realizadas contesto: “...¿Qué significa quimioilumincensia? R= e el resultado donde en una superficie existió sustancia hematica visible, este reactivo manifiesta con una proyección de forma de luz, por eso se realiza de noche; ¿Cuándo hablas de forma de calzado? R= se puede hablar de que se refiere al mismo largo porque miden el mismo largo y el mismo ancho...¿esa prueba es de orientación o certeza’ r= de orientación, que al ser conjugada pasa a ser de certeza; ¿se puede determinar con esa prueba el tiempo que tiene la sustancia ahí? R= la data no... ¿tenia ud conocimiento de cuando había sucedió el hecho? R= no, porque no me plantean del caso en particular; ¿habría algo en el que pudiera echarse para que se altere ese resultado? R= no, todavía no hay reactivo que no borre la mancha... ¿Por qué se presume la alteración del sitio de suceso? R= esos bordes alargado que el dibujo es como de una mopa un trapo que tenia hebras esas hebras son las que están plasmadas; ¿ud cuando llega al sitio observo el charco de sangre? R= no se observa esos charcos con el reactivo; ¿’en que fecha se recibió esa solicitud? R= en fecha 14 de julio de 2011;

Con la declaración de ANDRES PETIT, quien expuso sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 328-11, DE FECHA 20-07-11, LA CUAL RIELA AL FOLIO 86 DE LA PRIMERA PIEZA, lo siguiente: “el 20-07-2011-, encontrándome en la sede d la sub delegación de coro, y ordenado por la superioridad procedí a realizar una experticia de reconocimiento legal a un vehículo con las siguientes características: clase camión marca ford, modelo, f350, color blanco, tipo plataforma, seguidamente procedí a revisarlo en compañía de mi compañero Marvinson delgado, donde se revisaron las chapas identificadoras de erial de carrocería, constatando que las mismas son originales, acto seguido se reviso el serial de compacto de seguridad donde se verifico que el mismo es original, posteriormente se reviso el serial de motor constatando que el mismo es original y por ultimo se verifico ante el sistema sipol donde arrojo como resultado que el mismo no se encuentra solicitado y aparece registrado ante el enlace SI-INTT...” A preguntas realizadas contesto: “...¿Cuál fue la función de cada uno de usted en la experticia? R= revisar, verificar todos los seriales de identificación del vehiculo; ¿y la función de Marvinson es de experto? R= si al igual que yo...”

Con la declaración de JAIZOMAR VARGAS, quien expuso sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD, Nº 9700-060-234, DE FECHA 20-07-11, LA CUAL RIELA AL FOLIO 86 DE LA PRIMERA PIEZA, lo siguiente: “...es una experticia que consta de 4 evidencia, la 1eea evidencias es un sueter de color rojo la cual presento dos soluciones de continuidad una en la fosa de la nuca de 0.8 ctmts, y otra en al región pectoral del lado izquierdo, y en diversas áreas manchas de color pardo rojizo, la otra evidencia un pantalón d color azul el cuanto presento manchas de color pardo rojizo la cual se presume de solución hematica, y la evidencia 4 y 5 eran hisopos con manchas de color pardo rojizo de presunta solución hematica, se realizaron pruebas de orientación certeza para determinar si las manchas de pardo rojizo eran de naturaleza hematica la cual resultaron positivo para las 4 evidencias, eran de naturaleza hematica y de la especie humana, para la muestra 1 el sueter de color rojo se observo la Lupe estereoscópica, con las soluciones d continuidad eran tipo orifico la del área pectoral derecha, y la otra desgarre por tracción violenta...”.

Con la declaración de DUBER LÓPEZ, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, Nº 9700-060-848-11, DE FECHA 01-09-11, LA CUAL RIELA AL FOLIO 86 DE LA PRIMERA PIEZA, lo siguiente: “... este levantamiento hecho en el sitio el suceso, eso es la representación grafica del sitio de suceso, realice el levantamiento a mano alzada luego me dirigí a la sub delegación para realizar el levantamiento en el plano...” A preguntas realizadas contesto: “...¿Cuánto tiempo tiene ud en este trabajo de levantamiento? R= 8 años; ¿ud puede indicar sobre que se baso dicho levantamiento y el objeto del mismo? R= tome como referencia la versión de un testigo y pude plasmar algunas posiciones de ese momento...¿además de la versión del testigo que elementos toma en cuenta? R= en este caso se tomo también el protocolo de autopsia; ¿Qué se busca determinar con el levantamiento planimetrito? R= posiciones, es representar con el dibujo algunas posiciones de ese momento con las versiones de los testigos y las posibles evidencias...”

Con la declaración de EVARISTO MELENDEZ quien expuso sobre ACTA DE INSPECCIÓN REALIZADA A UN LOCAL TIPO TASCA EN CONSTRUCCIÓN, DE FECHA 08-07-2011, LA CUAL RIELA AL FOLIO 06 DE LA PRIMERA PIEZA, y manifestó: “se le practico inspección técnica a un local ubicado en el mercado nuevo, el mismo esta orientado en sentido norte, constituido por paredes frisadas de color blanco y una puerta de vidrio, dentro del local estaba constituido en paredes frisadas de color blanco y gris y piso de granito, había una cantidad d mesas con sillas, también se observo en una pared en sentido sur un impacto producido por un objeto de igual o menor cohesión...”

Pruebas Documentales:

ACTA DE INSPECCIÓN REALIZADA A UN LOCAL TIPO TASCA EN CONSTRUCCIÓN, DE FECHA 08-07-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ERICK SANGRONIS, EVARISTO MELNEDES Y ARGENIS DIEZ, LA CUAL RIELA AL FOLIO 06 DE LA APRIMERA PIEZA


ACTA DE INSPECCIÓN REALIZADA AL CADAVER Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 08-07-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ERICK SANGRONIS, EVARISTO MELNEDES Y ARGENIS DIEZ, LA CUAL RIELA DEL FOLIO 08 AL FOLIO 16 DE LA PRIMERA PIEZA

INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Nº 1444, DE FECHA 13-07-2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DR. ALEXIS ZARRAGA, LA CUAL RIELA AL FOLIO 73 DE LA PRIMERA PIEZA.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 328-11, DE FECHA 20-07-2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ANDRES PETIT, LA CUAL RIELA AL FOLIO 86 DE LA PRIMERA PIEZA

INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD Nº 970-060-234, DE FECHA 20-07-2011, SUSCRITA POR LA EXPERTA PROFESIONAL ING. JAIZOMAR VARGAS, LA CUAL RIELA DEL FOLIOS 89 AL FOLIO 90 DE LA PRIMERA PIEZA.

EXPERTICIA DE LUMINOL EN BÚSQUEDA SUSTANCIA HEMATICA NO VISIBLE, Nº 9700-060-236, DE FECHA 14-07-11, SUSCRITA POR LA EXPERTA PROFESIONAL: DETECTIVE. T.S.U. LEYDIFEL BRACHO, LA CUAL RIELA DEL FOLIOS 89 AL FOLIO 173 DE LA PRIMERA PIEZA.


Ahora bien, habiendo explanado cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, como tampoco, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del de acusado Jesús Arturo Hernan.
Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano JESÚS ARTURO HERMAN, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.518.356, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-04-1984, de profesión comerciante, y natural de esta Ciudad, residenciado en Calle Iturbe con esquina de calle libertad, casa N° 140, a una cuadra de la emisora La Sierra, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 0414-643-4448, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano de la comisión de tal ilícito penal, vale decir, Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida impuesta que pesa sobre el Acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena al ciudadano: Jesús Herman. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.097.318, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-12-1980, de profesión comerciante, y natural de esta Ciudad, residenciado en Calle purureche casa Nº 110, frente a auto repuestos Rodríguez, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 0424-660-4073, este tribunal luego de valoradas las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; considera responsable al mismo del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal, toda vez que, en fecha 08/07/2011, luego de pasadas las 12:00 horas del mediodía, en un local comercial tipo tasca, ubicado en el callejón Cristal con Rómulo Gallegos, sector Mercado Nuevo, de esta ciudad, se encontraban los ciudadanos JESÚS ARTURO HERMAN y ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA, ingresando el ciudadano JOSE RAMON COLINA MEDINA (OCCISO) apodado como “Monche”,en compañía del ciudadano ERWIN JAVIER CUMARE CHIRINOS, momentos en el cual se disponían a compartir tomando unos tragos de licor, comenzando el ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA a jugarse con la victima ciudadano JOSE RAMON COLINA MEDINA (OCCISO), con un arma de fuego tipo revolver, momentos en que al ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA, se le disparo el arma de fuego y la bala impacta en el cuello del ciudadano JOSE RAMON COLINA MEDINA (OCCISO). Luego de lo acontecido se llamo a la ambulancia quien hizo acto de presencia, abordada por el chofer y un paramédico adscritos a Protección Civil, pudiendo verificar que el mismo se encontraba sin signos vitales. De manera pues, que de los hechos que el tribunal estimó acreditado, quedo acreditado la responsabilidad penal del acusado Arturo Hernán Medina, en el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

PENALIDAD

Establece el artículo 409 del Código Penal, lo siguiente:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte u industria, o por inobservancias de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años...”

…Omisis…”
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Homicidio Culposo, establece una pena de seis meses a cinco años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, aplicando la rebaja de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, toda vez que el acusado es primario en el delito aunado a ello no posee antecedentes penales, da una pena a imponer finalmente de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano JESÚS ARTURO HERMAN, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.518.356, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-04-1984, de profesión comerciante, y natural de esta Ciudad, residenciado en Calle Iturbe con esquina de calle libertad, casa N° 140, a una cuadra de la emisora La Sierra, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 0414-643-4448 y CONDENA al ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.097.318, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-12-1980, de profesión comerciante, y natural de esta Ciudad, residenciado en Calle purureche casa Nº 110, frente a auto repuestos Rodríguez, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 0424-660-4073, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Colina (occiso), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares que pesa sobre los acusado JESÚS ARTURO HERMAN, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Pena y se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el acusado ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA CUARTO: Una vez definitivamente firme, se ordena la remisión al Tribunal de ejecución del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE

KARINA ZAVALA ESPINOZA
JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. MAYERLINT VILLARROEL
SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-005376

SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal ABSUELVE al ciudadano JESÚS ARTURO HERMAN, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.518.356, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-04-1984, de profesión comerciante, y natural de esta Ciudad, residenciado en Calle Iturbe con esquina de calle libertad, casa N° 140, a una cuadra de la emisora La Sierra, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 0414-643-4448 y CONDENA al ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.097.318, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-12-1980, de profesión comerciante, y natural de esta Ciudad, residenciado en Calle purureche casa Nº 110, frente a auto repuestos Rodríguez, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 0424-660-4073, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Colina (occiso), siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA
SECRETARIA: ABG. MAYERLINT VILLARROEL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
ACUSADOS: JESÚS ARTURO HERMAN Y ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA
DEFENSOR PUBLICO: ABGS. HELY SAUL OBERTO
VICTIMA JOSÉ RAMÓN COLINA (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, y admitido en su oportunidad por el juez de control, los hechos objetos del presente juicio y que se le atribuyen a los acusados se relaciona con un suceso “ocurrido en fecha 08/07/2011 siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, en un local comercial tipo tasca, ubicado en el callejón Cristal con Rómulo Gallegos, sector Mercado Nuevo, de esta ciudad, cuando el ciudadano JOSE RAMON COLINA MEDINA (OCCISO) apodado como “Monche” ingresó a dicho local en compañía del ciudadano ERWIN JAVIER CUMARE CHIRINOS, local donde también ingresan los ciudadanos ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA apodado “Cheche” y JESUS ARTURO HERMAN apodado “Chanto”, momento en el cual el ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA apodado “Cheche” le dice al hoy occiso JOSE RAMON COLINA MEDINA que le lleve unas cornetas de sonido para dentro del local, para lo cual el ciudadano ERWIN JAVIER CUMARE CHIRINOS le prestó ayuda, momento en que ingresó al local el ciudadano EDUVAN JESÚS GARCÉS RAMÍREZ apodado como “Duvan”, y el hoy occiso le manifiesta “Tu si eres jala bola”, luego el ciudadano EDUVAN JESÚS GARCÉS RAMÍREZ salió del local, instante en el que el ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA “empezó a jugarse con la victima” (como lo indican algunos testigos) apunta al ciudadano JOSE RAMON COLINA MEDINA (OCCISO) con un arma de fuego tipo revolver propiedad, como lo señaló el testigo José Gregorio Herman Ramírez, del ciudadano JESUS ARTURO HERMAN MEDINA, quién le acompañaba, lo acciona y no sale el disparo, por lo que el hoy occiso le manifiesta al ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA “tu no tienes cojones para eso”, momento en el cual el hoy occiso deja las cornetas dentro del local en compañía del ciudadano que le ayudó, y es cuando el ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA vuelve a apuntar al ciudadano JOSE RAMON COLINA MEDINA acciona la misma arma y le propina un disparo en el cuello que le ocasiona la muerte en el sitio, optando el ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA por salir del local con el arma e ingresar nuevamente al instante sin ella, y le manifiesta al ciudadano ERWIN JAVIER CUMARE CHIRINOS que limpie la sangre, negándose éste al pedimento, momento en el cual ingresa nuevamente al local el ciudadano EDUVAN JESÚS GARCÉS RAMÍREZ y es cuando el ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA le pide que llame una ambulancia porque “Monche se había cortado con un cuchillo mientras lo amolaba”, y como a los cinco minutos llegó una ambulancia abordada por el chofer y un paramédico adscritos a Protección Civil, pudiendo verificar que el mismo se encontraba sin signos vitales, pero dada la actitud violenta ejercida por los presentes en sus contra para que lo trasladaran a un centro asistencial montaron al cadáver de la victima en la ambulancia y lo trasladaron al ambulatorio “Chimpire” de esta ciudad, abordando también la unidad el ciudadano ERWIN JAVIER CUMARE CHIRINOS y JOSÉ GREGORIO HERMAN RAMIREZ, quedando el sitio del hecho los ciudadanos ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA y JESUS ARTURO HERMAN MEDINA quienes limpiaron la sangre del occiso que se derramó en el piso de la tasca, modificando el sitio del hecho y luego optaron por huir del sitio del suceso. Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el Inicio de la Investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal, realizándose el acto de imputación en sede Fiscal.…”.

En el día de hoy 14-1-2014, se constituye el Tribunal Tercero de Juicio a cargo de la jueza Abg. KARINA ZAVALA, la secretaria de sala y del alguacil designado a sala de audiencias N° 2, siendo la oportunidad para que tenga lugar Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico seguido contra los ciudadanos JESÚS ARTURO HERMAN Y ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA, quienes fueron acusados el primero de los nombrados del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN COLINA (OCCISO), a tal efecto se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada, de los acusados y la victima Marilu Colina (esposa del occiso).

De seguidas el Juez procede a imponer al ciudadano de los Fundamentos explanados en el Articulo 49 °5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual se establece el Derecho que tiene el acusado de declarar lo que a bien tenga, sin que tal acción sea tomada en su contra, asimismo se les pregunta a los acusados si desea admitir los hechos, a lo que responden los ciudadanos: JESÚS ARTURO HERMAN Y ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA de forma separada “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido, la ciudadana jueza decreta la apertura del debate y explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa a los ciudadanos JESÚS ARTURO HERMAN Y ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA del primero de los nombrados del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN COLINA (OCCISO), señalando que demostrará la culpabilidad de los acusados, por el delito por el cual se le acusó en su oportunidad legal, una vez que sea desvirtuada la presunción de inocencia, luego tomó la palabra la Defensa quien señaló que demostraría la inocencia de sus defendidos.
Luego procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a los acusados, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto los acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarles a los acusados ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz cada uno de los acusados por separado NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se declara formalmente aperturado del juicio oral y publico y se da inicio a la recepción de las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar, continuando la celebración del juicio oral en audiencias continuas tal como consta en actas levantadas que rielan al presente expediente. Cabe destacar que en fecha 19-10-2015, este Tribunal anuncio un posible cambio de calificación de Homicidio Intencional previsto y sanciona en el artículo 405 del Código Penal a Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 eiusdem.

Ahora bien, en fecha 20-4-2016, luego de que se realiza un resumen de los acontecido en audiencias anteriores, la representación Fiscal solicitó la palabra y prescindió de las testimoniales de los ciudadanos Ellerry Chirinos Argenis Diez, Erick Sangronis, Marwinson Delgado y Jhonathan Javier Morales. Se dejo constancia que la defensa no se opuso a lo manifestado por la representación Fiscal del Ministerio Público en la cual prescinde de las testimoniales de los ciudadanos antes señalados, por lo que no habiendo más pruebas que incorporar se declara terminada la recepción de pruebas y se procede con las conclusiones, tomando la palabra la Representación Fiscal quien expone sus alegatos conclusivos, y solicita sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado JESÚS ARTURO HERMAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 en concordancia con el 84.1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN COLINA MEDINA (OCCISO) y sentencia CONDENATORIA para el acusado ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN COLINA MEDINA (OCCISO). Seguidamente toma la palabra la Defensa quien solicitó sentencia absolutoria para sus defendidos.

Se deja constancia que los acusados manifestaron su deseo de NO declarar Seguidamente la ciudadana jueza hace un resumen detallado de los hechos acontecidos vinculando cada uno de ellos y procede a dictar dispositiva, acogiéndose al lapso de ley para la publicación in extenso de la sentencia.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que en fecha 08/07/2011, luego de pasadas las 12:00 horas del mediodía, en un local comercial tipo tasca, ubicado en el callejón Cristal con Rómulo Gallegos, sector Mercado Nuevo, de esta ciudad, se encontraban los ciudadanos JESÚS ARTURO HERMAN y ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA, ingresando el ciudadano JOSE RAMON COLINA MEDINA (OCCISO) apodado como “Monche”,en compañía del ciudadano ERWIN JAVIER CUMARE CHIRINOS, momentos en el cual se disponían a compartir tomando unos tragos de licor, comenzando el ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA a jugarse con la victima ciudadano JOSE RAMON COLINA MEDINA (OCCISO), con un arma de fuego tipo revolver, momentos en que al ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA, se le disparo el arma de fuego y la bala impacta en el cuello del ciudadano JOSE RAMON COLINA MEDINA (OCCISO). Luego de lo acontecido se llamo a la ambulancia quien hizo acto de presencia, abordada por el chofer y un paramédico adscritos a Protección Civil, pudiendo verificar que el mismo se encontraba sin signos vitales. Cabe destacar que de los hechos que el tribunal estimó acreditado, no quedo acreditado en el debate oral y público, la responsabilidad penal del acusado JESÚS ARTURO HERMAN, mas si la responsabilidad del ciudadano Arturo Hernán Medina, en el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:

Con la declaración de WILLIAN JOSE HERMAN, quien expuso: “eso fue un día que nos disponíamos a echarnos unos traguitos y mientras estábamos ahí, íbamos a empezar la jugadera, y a beber y de repente se escucho u tiro, hay nos quedamos hasta que llego la ambulancia y se lo llevaron...”

A preguntas realizadas contesto: “...¿puede informarle al tribunal quienes se encontraban ahí? R= estábamos Arturo, chancho, y Jesús, como dos personas mas ahí y yo; ¿Cuándo ud menciona en su declaración empezó la jugadera a que se refiere? R= empezó la jugadera y había una jugadera en al mesa, y a empezar a jugar y a dar vuelta, había un armamento ahí; ¿recuerda ese día si sucedió algún tipo de conflictos con esa persona? R= no, eran amigos; ¿desde cuando? R= eran amigos, desde hace 5 años, trabajaban juntos; ¿y durante esos cinco años había ocurrido algún tipo de problemas con ellos? R= no; ¿una vez que escucha el disparo, cual fue la reacción de ud para con la persona herida? R= tratar de auxiliarlo; ¿recuerda mas o menos la hora y el sitio donde sucedió? R= no recuerdo si era en la mañana, o al mediodía; ¿laboraba el señor en ese sitio? R= si, para un amigo; ¿desde hace cuanto? R= no se desde cuando, pero si se que tenia tiempo...¿ud manifestó que estaban empezando a tomar unos traguitos, iban a empezar? R= no habíamos empezado; ¿Dónde se encontraba ud cuando escucho el disparo? R= iba caminando; ¿puede decir como cuanto metros? R= se encontraba de espalda; ¿ud manifestó que se habían quedado allí hasta que llegara la ambulancia? R= las que estábamos ahí; como 3 o 4 personas; ¿ud manifestó que comenzaba la jugadera era costumbre jugar con un arma? R= no, el arma estaba en la mesa y hacíamos así; ¿Quién estaba haciendo así con el arma? R= Arturo...”

Con la declaración de EDUVAN JESUS GARCES, quien expuso “bueno yo me encontraba reunido con los amigos presentes y nos mandaron a comprar un hielo, fui a comprar un hielo luego me mandaron a buscar un vaso de vidrio en la casa, yo fui testigo porque llegue al momento que estaba herido en el suelo, y aun con vida lo sacaron al hospital, el muchacho tenia años de diez años trabajando con la familia, era de confianza un muchacha bueno y trabajador...”

A preguntas realizadas contesto: “...¿me puede decir como se llaman sus amigos? R= Arturo Herman y José Herman; ¿Dónde fue a comprar el hielo? R= ahí en la licorería cerca de donde estábamos reunidos; ¿cuando ud manifiesta que fue a buscar el vaso de vidrio? R= en mi casa que queda cerca, calle democracia, con callejón cristal; ¿Qué manifestaron los ciudadanos en momentos que consiguió en esta escena? R= llamando la ambulancia, buscando como sacarlo... ¿puede indicar quien mas aparte de ud se encontraban en ese dia? R= se encontraban los dos señores y mi persona porque los otros estaban aparte, yo fui testigo porque ya el muchacho estaba en el piso, no presencia el hecho... ¿tiene conocimiento si entre los ciudadanos y el que resulto herido presento problemas? R= no, para nada, ellos eran amigos, compañeros de trabajo porque el trabaja con ellos; ¿antes de que ud saliera vio algún tipo de problemas? R= no; ¿Quién llevo al herido ara hospital? R= la ambulancia, porque estábamos llamando ambulancia, y luego se lo llevaron al ambulatorio del chimpire... ¿Nos puede indicar la dirección de donde sucedieron esos hechos? R= en la tasca nico, no estaba inaugurada, eso queda en la calle democracia, callejón cristal al lado del mercado municipal de coro; ¿a que hora sucedieron esos hechos? R= como a las 11 am, no recuerdo muy bien; ¿recuerda el día el año es mes? R= no, menos; ¿Cuándo ud llego que dice que consigue al occiso en el piso, quienes estaban presentes? R= llegaron los muchachos de al lado creo que se llama José, el llego fue después, cuando, noche estaba en el piso, mas nadie...”

Con la declaración de JOSE GREGORIO HERMAN, quien expone “...el día que ocurrió, yo no m encontraba ahí, yo estaba comprando una comida, cuado llegue me encontré al señor en el piso, y al momento que llegue ellos me dijeron que paso, yo me quede con ellos esperando que llegara la ambulancia, de ahí yo me fui con el difunto al chimpire que fue que murió, cuando yo me voy llego la ptj para la declaración, de ahí no se mas nada, porque ellos estaban con las gestiones de la funeraria, luego fui al cicpc ara declarara y declara solo lo que yo vi, es señor tenia tiempo trabajando con nosotros, tenia mas de 10 años trabajando, nunca le llegamos a faltar el respeto...”

A preguntas realizadas contesto: “...¿Cuándo llegaste al sitio que te encontraste? R= yo me encontré al señor en el piso, estaba vivo, tenia pulso, ellos estaban ahí llamando a la ambulancia; ¿sabes si ellos tuvieron un problema de antemano? R= no nunca, el tenia tiempo trabajando con nosotros, el señor no era grosero ni nada... ¿Porque estaba en el piso el señor? R= cuando le dispararon; ¿Quién le disparo? R= nose, porque yo venia llegando; ¿Dónde tenia el disparo? R= creo que por el cuello...”

Con la declaración de ERWIN CUMARE, quien expone: “...yo me encuentro presente por un accidento que fue en el mercado nuevo, yo trabajo al frente de donde trabaja en occiso, el mas que todo yo estaba ahí con el señor y el era empleado de un amigo mío que era el encargado de la carnicería, estábamos echando broma, estaba todo rascado amanecido, se fue a trabajar ese día y estando sentados como a las 12 del mediodía, yo vivo en la vela, y me siento con ellos a echar broma, el jefe del él no dice que llevemos una corneta ara dentro que era el señor presente, se lo llevamos, luego se empezaron a echar broma, él venia con el señor y escuche el disparo ellos jugándose, y fue cuando el occiso cayo y yo vi que le había pasado, el señor acudió se le tiro encima, eso fue jugando, discúlpame párate, el salio nervioso y llamamos a la ambulancia, y lo recogimos y lo llevamos al chimpire lo metieron para allá, y luego salieron y dijeron que el señor estaba sin signos vitales luego llego la ptj y empezó a preguntar, yo fui al negocio a plantear lo que había pasado porque yo estaba dentro de mi horario de trabajo, luego Salí afuera la ptj me tomo como testigo del caso, yo le dije que yo había ido a llegar a corneta al sitio, luego me dijeron que tenia que acompañarlo, luego allá me dijeron un poco de cosas, que tu sabes quien es el señor que el era el culpable, yo en si no lo conocía, ellos todo el tiempo se la pasaban juntos, el era empelado de ellos, se la pasaban echando broma, hasta ahí no se mas nada porque no trate mas con el señor, me metieron un cuarto para caerme a preguntas, yo hasta el sol se lo que vi y lo que yo se, me tuvieron como hasta las 9, a las 10 me soltaron hasta el sábado que me llamaron de nuevo y no nos dijeron nada solo fuimos a firmar...”

A preguntas realizadas contesto: “... ¿puede decirnos como eran esos juegos? R= bueno lo que yo recuerdo es que entrando el occiso se estaban echando broma como: ya estábamos bebiendo, y que si monche tu si eres marico, en si ellos se están jugando yo los deje jugando; ¿Quién efectuó el disparo? R= soy sincero, yo cuando me levanto el señor el fue a recoger al señor; ¿ud vio el arma? R= si estaba en la mesa; ¿quienes estaban en la mesa? R= el señor aquí y allá (señalando a los acusados)...¿conocía a la persona que cayó muerto? R= si, como le puedo decir yo lo conocí trabajan allí, a el le decían monche, y era monche pa allá; ¿ese día, a monche lo habían visto con el señor Jesús y Hernán? R= ellos se reunían y echan broma, era como familia para ellos porque siempre se jugaban; ¿Cuándo escuchaste el disparo que estaban haciendo? = yo puse la corneta, y cuando voy a voltear escucho el disparo, y luego voy y veo y digo monche que paso, yo vi a señor para montarlo pa llevarlo rápido y el dije vamos a llamar a ambulancia; ¿tiene conocimiento si ellos tenían algún problema? R= no, ninguno de ellos... ¿Cuándo sucedieron esos hechos? R= la hora era como las 12 y pico 1, el día no recuerdo; ¿Dónde sucedieron esos hechos? R= eso es una tasca que se llama tonico, la estaban remodelando; ¿quienes estaban presentes en ese momento? R= el occiso, los 2 señores y yo; ¿no había mas nadie en esa casa? R= no vi a mas nadie, si vi a engordito que venia con un vaso con hielo, que iban a empezar a beber ese día, ese fue el único que vi, después que paso el hecho entro el encargado de al carnicería...”

Con la declaración de JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ, quien expone: “...“yo no recuerdo un local por detrás del mercado nuevo, uno fue por arma de fuego por accidente de transito, nose si estamos hablando del mismo, a nosotros nos reportaron que era un herido por arma blanca, cuando llegamos al sitio preguntamos como fue y nos dijeron que estaban jugando con un cuchillo, luego cuando veo al ciudadano tirado en el pavimento yo dije conchale esto no es por arma blanca esto es por arma de fuego y cuando lo vimos habían personas que nos decían que los llevábamos y lo llevamos al chimpire y ahí la dra que estaba de guardia certifico la muerte del ciudadano...”

A preguntas realizadas contesto: “...¿Cuál era su función en aquel momento? R= paramédico de protección civil; ¿con quien andaba ud ese día? R= con el otro funcionario Jonathan morales; ¿Qué función ejercía? R= conductor; ¿Cuándo ud llego al sitio a que sitio se refiere? R= era una tasca, por detrás del mercado nuevo; ¿Qué observa con respecto a la persona que iba atender? R= la persona estaba en el pavimento, esta dentro del local; ¿explique que le dijeron? R= yo pregunte que había pasado, y me dijeron que estaba adentro que estaba jugando con un cuchillo, y cuando entro que veo estaba tirado ahí y tenia una herida; ¿puede explicar que fue lo que dijo? R= yo dije eso no fue por arma blanca eso fue pro arma de fuego; ¿también menciono que querían arremeter con ud? R= era porque me imagino que como llegamos y la gente quería que lo lleváramos rápido, la gente no entiende eso, eso hay que hacer un procedimiento; ¿puede decirnos si lo acompaño además de Jonathan morales con el herido? R= de verdad que no recuerdo la cara; ¿tuvo alguna dificultad para salir del sitio? R= no; ¿hacia donde lo llevaron? = al chimpire; ¿el seño iba a llego sin signos vitales? R= no tenia signos vitales; ¿puede especificarnos en que parte tenia las heridas? R= el testigo señala el hombro; ¿alguna persona en el momento le manifestó que había sido por arma de fuego? R= no... ¿tuvo ud contacto con el dueño del negocio? R= no, ni se quien es, cuando llegamos al sitio siempre preguntamos que paso y nos dicen paso esto y esto, pero no se quienes son los dueños del locas...”

Con la declaración de ALEXIS ZÁRRAGA, quien expuso sobre el INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Nº 1444, DE FECHA 13-07-2011, LA CUAL RIELA AL FOLIO 73 DE LA PRIMERA PIEZA, lo siguiente “... el día 08 de julio de 2011 se practica necropsia de ley al ciudadano José Ramón Colina, a las 6 pm, data de muerte de 3 a 4 horas, el cadáver de sexo masculino, de raza mezclada, al examen externo se evidencia al dorso de rigidez de cabeza cuello y tórax, al examen externo se aprecia a nivel de la cabeza sin lesiones traumática, orifico de entrada de proyectil numero 1 en la cara antero lateral izquierda del cuello, tercio inferior, a nivel del tórax se aprecia orificio de salida del proyectil a nivel de la línea media, a tres cms por debajo del cuello, a nivel del abdomen sin lesiones traumáticas, miembros superiores sin lesiones traumáticas, miembros inferiores sin lesiones traumáticas, al examen interno y necropsia de ley, a nivel de la cabeza, sin lesiones traumáticas, a nivel del cuello, el proyectil número 1 tiene un trayectoria de adelante atrás de arriba abajo y de izquierda a derecha, lesiona en su recorrido vasos cartílagos, lesiones de la vértebra séptima con lesión medular, a nivel del tórax sin lesiones traumáticas internas, abdomen si lesiones, causa de muerte caqui-medular por herida por arma de fuego...”

A preguntas realizadas contesto: “...¿Qué significa de la data de muerte? R= ello se deja guiar por la rigidez, y la rigidez se encontraba en cabeza, cuello y tórax; ¿ud puede ilustrar el tribunal como entro el proyectil? R= el cuello, en la cara antero lateral izquierda tercio inferior, siendo una trayectoria de izquierda a derecha de arriba abajo, y sale a nivel dorsal, a 3ctmr por debajo de la inserción del cuello con el tórax; ¿la forma de cómo entra el proyectil el tirador estaba como? R= un plano superior... ¿Cuándo el plomo entra ese puede ser desviado por algún hueso? R= en este caso, el proyectil se desvía con los huesos, depende de la bala si esta nuevesita puede entrara y recorrer todo... ¿Qué quiere decir con el plano superior? R= es de izquierda y adelante...”

Con la declaración de LEYDIFER BRACHO, quien expuso sobre la EXPERTICIA DE LUMINOL EN BÚSQUEDA SUSTANCIA HEMATICA NO VISIBLE, Nº 9700-060-236, DE FECHA 14-07-11, LA CUAL RIELA DEL FOLIO 89 AL FOLIO 173 DE LA PRIMERA PIEZA, lo siguiente: “...se recibió memorandum de la sud delegación coro, con al finalidad de solicitar comisión del departamento de Criminalísticas para practicar ensayo de luminol, en un local comercial tipo tasca, siendo designada por al superioridad para tal experticia, en fecha 14 de julio de 2011, me constituí en comisión con los funcionarios Evaristo Meléndez, Emiro Sánchez y Jorge Naveda, trasladándome hasta un local comercial sin identificación alguna ubicada en el callejón cristal con avenida Rómulo gallegos, específicamente en la parte posterior del mercado municipal, una vez en este lugar en compañía de testigos, ingresamos al local practicando la correspondiente inspección técnica logrando constatar por su mobiliario y sus características dicho espacio físico funge como tasca, en todos los sentidos se encontraban mesas y sillas así mismo una barra, la cual se ubicaba en sentido este, en sentido sur se encontraba sala sanitarias identificadas por genero, procediendo a nebulizar con el reactivo de luminol la superficie del suelo de dicho local comercial logrando visualizar en el espacio ubicado entre los baños y la barra una quimioiluminicensia, indicativo de la posibilidad del reactivo, lo primero que se visualiza es un charco el cual tenia en sus extremos terminaciones de formas alargado y regular lo cual asemeja a una mopa para limpiar, de igual manera se observaron manchas de forma de calzado, ubicando dos medidas pero el dibujo era similar lo que se hace presumir que se trata del calzado del mismo modelo de diferente dimensiones, se tomaron 4 muestras, una muestra del charco, una de las terminaciones, y una para cada huella de calzado, posteriormente se realizo una prueba de orientación y una de certeza las cuales arrojaron resultaron positivo, con los mecanismos de formación y las encontradas en la superficie del suelo se puede concluir la presencia de sustancia hematica y modificación del sitio del suceso...”

A preguntas realizadas contesto: “...¿Qué significa quimioilumincensia? R= e el resultado donde en una superficie existió sustancia hematica visible, este reactivo manifiesta con una proyección de forma de luz, por eso se realiza de noche; ¿Cuándo hablas de forma de calzado? R= se puede hablar de que se refiere al mismo largo porque miden el mismo largo y el mismo ancho...¿esa prueba es de orientación o certeza’ r= de orientación, que al ser conjugada pasa a ser de certeza; ¿se puede determinar con esa prueba el tiempo que tiene la sustancia ahí? R= la data no... ¿tenia ud conocimiento de cuando había sucedió el hecho? R= no, porque no me plantean del caso en particular; ¿habría algo en el que pudiera echarse para que se altere ese resultado? R= no, todavía no hay reactivo que no borre la mancha... ¿Por qué se presume la alteración del sitio de suceso? R= esos bordes alargado que el dibujo es como de una mopa un trapo que tenia hebras esas hebras son las que están plasmadas; ¿ud cuando llega al sitio observo el charco de sangre? R= no se observa esos charcos con el reactivo; ¿’en que fecha se recibió esa solicitud? R= en fecha 14 de julio de 2011;

Con la declaración de ANDRES PETIT, quien expuso sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 328-11, DE FECHA 20-07-11, LA CUAL RIELA AL FOLIO 86 DE LA PRIMERA PIEZA, lo siguiente: “el 20-07-2011-, encontrándome en la sede d la sub delegación de coro, y ordenado por la superioridad procedí a realizar una experticia de reconocimiento legal a un vehículo con las siguientes características: clase camión marca ford, modelo, f350, color blanco, tipo plataforma, seguidamente procedí a revisarlo en compañía de mi compañero Marvinson delgado, donde se revisaron las chapas identificadoras de erial de carrocería, constatando que las mismas son originales, acto seguido se reviso el serial de compacto de seguridad donde se verifico que el mismo es original, posteriormente se reviso el serial de motor constatando que el mismo es original y por ultimo se verifico ante el sistema sipol donde arrojo como resultado que el mismo no se encuentra solicitado y aparece registrado ante el enlace SI-INTT...” A preguntas realizadas contesto: “...¿Cuál fue la función de cada uno de usted en la experticia? R= revisar, verificar todos los seriales de identificación del vehiculo; ¿y la función de Marvinson es de experto? R= si al igual que yo...”

Con la declaración de JAIZOMAR VARGAS, quien expuso sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD, Nº 9700-060-234, DE FECHA 20-07-11, LA CUAL RIELA AL FOLIO 86 DE LA PRIMERA PIEZA, lo siguiente: “...es una experticia que consta de 4 evidencia, la 1eea evidencias es un sueter de color rojo la cual presento dos soluciones de continuidad una en la fosa de la nuca de 0.8 ctmts, y otra en al región pectoral del lado izquierdo, y en diversas áreas manchas de color pardo rojizo, la otra evidencia un pantalón d color azul el cuanto presento manchas de color pardo rojizo la cual se presume de solución hematica, y la evidencia 4 y 5 eran hisopos con manchas de color pardo rojizo de presunta solución hematica, se realizaron pruebas de orientación certeza para determinar si las manchas de pardo rojizo eran de naturaleza hematica la cual resultaron positivo para las 4 evidencias, eran de naturaleza hematica y de la especie humana, para la muestra 1 el sueter de color rojo se observo la Lupe estereoscópica, con las soluciones d continuidad eran tipo orifico la del área pectoral derecha, y la otra desgarre por tracción violenta...”.

Con la declaración de DUBER LÓPEZ, quien expuso sobre LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, Nº 9700-060-848-11, DE FECHA 01-09-11, LA CUAL RIELA AL FOLIO 86 DE LA PRIMERA PIEZA, lo siguiente: “... este levantamiento hecho en el sitio el suceso, eso es la representación grafica del sitio de suceso, realice el levantamiento a mano alzada luego me dirigí a la sub delegación para realizar el levantamiento en el plano...” A preguntas realizadas contesto: “...¿Cuánto tiempo tiene ud en este trabajo de levantamiento? R= 8 años; ¿ud puede indicar sobre que se baso dicho levantamiento y el objeto del mismo? R= tome como referencia la versión de un testigo y pude plasmar algunas posiciones de ese momento...¿además de la versión del testigo que elementos toma en cuenta? R= en este caso se tomo también el protocolo de autopsia; ¿Qué se busca determinar con el levantamiento planimetrito? R= posiciones, es representar con el dibujo algunas posiciones de ese momento con las versiones de los testigos y las posibles evidencias...”

Con la declaración de EVARISTO MELENDEZ quien expuso sobre ACTA DE INSPECCIÓN REALIZADA A UN LOCAL TIPO TASCA EN CONSTRUCCIÓN, DE FECHA 08-07-2011, LA CUAL RIELA AL FOLIO 06 DE LA PRIMERA PIEZA, y manifestó: “se le practico inspección técnica a un local ubicado en el mercado nuevo, el mismo esta orientado en sentido norte, constituido por paredes frisadas de color blanco y una puerta de vidrio, dentro del local estaba constituido en paredes frisadas de color blanco y gris y piso de granito, había una cantidad d mesas con sillas, también se observo en una pared en sentido sur un impacto producido por un objeto de igual o menor cohesión...”

Pruebas Documentales:

ACTA DE INSPECCIÓN REALIZADA A UN LOCAL TIPO TASCA EN CONSTRUCCIÓN, DE FECHA 08-07-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ERICK SANGRONIS, EVARISTO MELNEDES Y ARGENIS DIEZ, LA CUAL RIELA AL FOLIO 06 DE LA APRIMERA PIEZA


ACTA DE INSPECCIÓN REALIZADA AL CADAVER Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DE FECHA 08-07-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ERICK SANGRONIS, EVARISTO MELNEDES Y ARGENIS DIEZ, LA CUAL RIELA DEL FOLIO 08 AL FOLIO 16 DE LA PRIMERA PIEZA

INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Nº 1444, DE FECHA 13-07-2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DR. ALEXIS ZARRAGA, LA CUAL RIELA AL FOLIO 73 DE LA PRIMERA PIEZA.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 328-11, DE FECHA 20-07-2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ANDRES PETIT, LA CUAL RIELA AL FOLIO 86 DE LA PRIMERA PIEZA

INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD Nº 970-060-234, DE FECHA 20-07-2011, SUSCRITA POR LA EXPERTA PROFESIONAL ING. JAIZOMAR VARGAS, LA CUAL RIELA DEL FOLIOS 89 AL FOLIO 90 DE LA PRIMERA PIEZA.

EXPERTICIA DE LUMINOL EN BÚSQUEDA SUSTANCIA HEMATICA NO VISIBLE, Nº 9700-060-236, DE FECHA 14-07-11, SUSCRITA POR LA EXPERTA PROFESIONAL: DETECTIVE. T.S.U. LEYDIFEL BRACHO, LA CUAL RIELA DEL FOLIOS 89 AL FOLIO 173 DE LA PRIMERA PIEZA.


Ahora bien, habiendo explanado cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, como tampoco, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del de acusado Jesús Arturo Hernan.
Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano JESÚS ARTURO HERMAN, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.518.356, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-04-1984, de profesión comerciante, y natural de esta Ciudad, residenciado en Calle Iturbe con esquina de calle libertad, casa N° 140, a una cuadra de la emisora La Sierra, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 0414-643-4448, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano de la comisión de tal ilícito penal, vale decir, Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida impuesta que pesa sobre el Acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena al ciudadano: Jesús Herman. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.097.318, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-12-1980, de profesión comerciante, y natural de esta Ciudad, residenciado en Calle purureche casa Nº 110, frente a auto repuestos Rodríguez, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 0424-660-4073, este tribunal luego de valoradas las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; considera responsable al mismo del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal, toda vez que, en fecha 08/07/2011, luego de pasadas las 12:00 horas del mediodía, en un local comercial tipo tasca, ubicado en el callejón Cristal con Rómulo Gallegos, sector Mercado Nuevo, de esta ciudad, se encontraban los ciudadanos JESÚS ARTURO HERMAN y ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA, ingresando el ciudadano JOSE RAMON COLINA MEDINA (OCCISO) apodado como “Monche”,en compañía del ciudadano ERWIN JAVIER CUMARE CHIRINOS, momentos en el cual se disponían a compartir tomando unos tragos de licor, comenzando el ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA a jugarse con la victima ciudadano JOSE RAMON COLINA MEDINA (OCCISO), con un arma de fuego tipo revolver, momentos en que al ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA, se le disparo el arma de fuego y la bala impacta en el cuello del ciudadano JOSE RAMON COLINA MEDINA (OCCISO). Luego de lo acontecido se llamo a la ambulancia quien hizo acto de presencia, abordada por el chofer y un paramédico adscritos a Protección Civil, pudiendo verificar que el mismo se encontraba sin signos vitales. De manera pues, que de los hechos que el tribunal estimó acreditado, quedo acreditado la responsabilidad penal del acusado Arturo Hernán Medina, en el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

PENALIDAD

Establece el artículo 409 del Código Penal, lo siguiente:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte u industria, o por inobservancias de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años...”

…Omisis…”
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Homicidio Culposo, establece una pena de seis meses a cinco años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, aplicando la rebaja de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, toda vez que el acusado es primario en el delito aunado a ello no posee antecedentes penales, da una pena a imponer finalmente de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano JESÚS ARTURO HERMAN, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.518.356, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-04-1984, de profesión comerciante, y natural de esta Ciudad, residenciado en Calle Iturbe con esquina de calle libertad, casa N° 140, a una cuadra de la emisora La Sierra, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 0414-643-4448 y CONDENA al ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.097.318, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-12-1980, de profesión comerciante, y natural de esta Ciudad, residenciado en Calle purureche casa Nº 110, frente a auto repuestos Rodríguez, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 0424-660-4073, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Colina (occiso), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares que pesa sobre los acusado JESÚS ARTURO HERMAN, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Pena y se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el acusado ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA CUARTO: Una vez definitivamente firme, se ordena la remisión al Tribunal de ejecución del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE

KARINA ZAVALA ESPINOZA
JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. MAYERLINT VILLARROEL
SECRETARIA