REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000491
ASUNTO : IP01-P-2009-000491

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano HENRY MENCÍAS QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.73; sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ÁNGEL IBAÑEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 04/11/2012 hasta el 31/08/2014 con la actividad de artesanía, desde el 08/09/2014 hasta el 04/05/2016 con la actividad de Misión Robinsón, desde el 04/11/2012 hasta el 04/05/2016 con la actividad de cuadrilla de limpieza; de las cuales el penado asistió a un total de siete mil cincuenta y seis (7056) horas efectivamente trabajadas y estudiadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano HENRY MENCÍAS QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.73, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de siete mil cincuenta y seis (7056) horas efectivamente trabajadas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días - de jornadas de ocho horas - se desprende que: siete mil cincuenta y seis (7056) horas efectivamente trabajadas y estudiadas equivalen a TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES, en las que el penado realizo actividades educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que:

Consta en actas que en relación a la cusa penal IP01-P-2011-001265, el penado fue detenido policialmente en fecha 19 de Marzo de 2011, en fecha 21 de Marzo de 2011, se realizo audiencia de presentación, en la cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, le decreto medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; luego en fecha 24 de Febrero de 2012, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo condeno manteniendo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual se mantiene hasta la presente fecha, por lo que posee el penado un tiempo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES VEINTISIETE (27) DIAS.

Por otra parte con respecto a la causa penal IP01-2009-000491, el mismo fue detenido policialmente en fecha 20 de Marzo de 2009, en fecha 22 de Marzo de 2009, se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 23 de Marzo de 2010, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar el mismo Tribunal Tercero de Control lo condenó manteniendo la medida de coerción decretada en la audiencia de presentación de imputado, por lo que tiene un tiempo de pena cumplida de TRES (03) DIAS a la presente fecha.

Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES VEINTISIETE (27) DIAS y TRES (03) DIAS, lo cual da como resultado CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES, a lo cual se suma la redención de pena por estudio y trabajo acordada por este Tribunal en fecha 23 de Agosto de 2012 por un tiempo de NUEVE (09) MESES TRES (03) DIAS DOCE (12) HORAS así como la decretada en esta misma fecha por un tiempo de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES en consecuencia tiene un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS OCHO (08) MESES TRES (03) DIAS DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS VEINTISEIS (26) DIAS DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 12 de Junio 2018. Y ASI SE DECIDE.

Luego de decretada la redención de pena por estudio y trabajo a favor del penado de marras procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las cuales accederá de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS DE PENA CUMPLIDA, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES DE PENA CUMPLIDA, a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES DE PENA CUMPLIDA, a partir de la presente fecha. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, SIETE (07) AÑOS TRES (03) MESES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS, a partir de la presente fecha. CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 12 de Junio 2018. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano HENRY MENCÍAS QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.73, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: actualizado el cómputo del ciudadano HENRY MENCÍAS QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.73. Líbrese oficio al Director del centro de reclusión donde permanece recluido el penado de marras a los fines de que emita constancia de buena conducta si fuera el caso a su favor, ello a objeto de que este Tribunal valore la posibilidad de someterlo a la gracia de confinamiento. Líbrese notificación al penado de marras a los fines de que consigne constancia de residencia la cual debe estar ubicada a más de cien kilómetros del sitio donde ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado a objeto de que este Tribunal valore la posibilidad de someterlo a la gracia de confinamiento. Líbrese notificación al penado de marras y al resto de las partes del presente Auto. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remiten informes de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 16 días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000178