REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000491
ASUNTO : IP01-P-2009-000491
AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de conversión de la pena en confinamiento del ciudadano HENRY MENCÍAS QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.73; sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ÁNGEL IBAÑEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, y requiere de este Despacho de Justicia la conversión de la pena de prisión que resta por cumplir en pena de CONFINAMIENTO en el siguiente domicilio: Santa Ana, sector el 70, parroquia Antemano, municipio Libertador Distrito Capital; a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que, cursa en autos del presente asunto constancia de residencia, cuyo contenido certifica que el penado de autos tendrá fijada su residencia en el domicilio antes citado, y es en esa dirección donde piensa dar cumplimiento a la conversión de pena solicitada.

Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas se desprende que la gracia de confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y progresividad de las penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o formula de pre- libertad.
En el presente caso el ciudadano HENRY MENCÍAS QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.73, fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y según se desprende del cómputo de pena realizado en el presente asunto penal hasta el presente tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS OCHO (08) MESES CUATRO (04) DIAS, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS VEINTISEIS (26) DIAS de pena.

Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, según se desprende de la constancia de conducta ejemplar que emitiera el Director de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón donde permanece recluido la penada de marras siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en confinamiento. Así mismo, de la consignación de la carta de residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle al penado de marras la gracia de confinamiento, quedando obligado a:

1. Presentarse cada treinta días por ante la sede de la Comandancia de la Policía ubicada en la parroquia Antemano, municipio Libertador Distrito Capital, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 24 de Febrero de 2019, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Prohibición de portar armas de ningún tipo (de fuego o arma blanca), salvo por razones laborales.
3. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.
5. Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar.
6. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
7. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la conmutación del resto de pena que falta por cumplir al ciudadano HENRY MENCÍAS QUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.73, es decir, DOS (02) AÑOS VEINTISEIS (26) DIAS, mas la tercera parte de ese total, es decir, OCHO (08) MESES OCHO (08) DIAS para un total de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES CUATRO (04) DIAS en pena de confinamiento, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Santa Ana, sector el 70, parroquia Antemano, municipio Libertador Distrito Capital. Líbrese boleta de libertad por confinamiento a favor del penado de marras quien deberá comparecer por ante esta sede judicial en fecha 23 de Mayo de 2016 a las 10:00 horas de la mañana a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía ubicada en la parroquia Santa Cruz de Bucaral, municipio Unión, estado Falcón para proceda a registrar las presentaciones a las que esta obligado el penado de marras. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 17 días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000181