REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000253
ASUNTO : IP01-P-2016-000253
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos ROGER MANUEL VEROES GRAMILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.624.993, y FREIBBYS JOSÉ QUERO MELÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.810.375, sentenciados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EMILIO ARAVICHE Y EL ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se verifica de los autos que en fecha 15 de Enero de 2016 fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 17 de Enero de 2016 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 29 de Marzo de 2016 el Tribunal Primero de Juicio de esta misma sede judicial los condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) MESES DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir al primer penado SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES CATORCE (14) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 14 de Mayo de 2023; y con respecto al segundo penado le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS SIETE (07) MESES CATORCE (14) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 14 de Enero de 2024. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 474 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no pueden optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tienen la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: ROGER MANUEL VEROES GRAMILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.624.993: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena, a partir del 14 de Septiembre de 2019. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10 MESES VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena, a partir del 04 de Diciembre de 2020. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 14 de Julio de 2021. CONFINAMIENTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 14 de Julio de 2021. Y ASÍ SE DECIDE.-
FREIBBYS JOSÉ QUERO MELÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.810.375: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena, a partir del 14 de Enero de 2020. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena, a partir del 14 de Mayo de 2021. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir SEIS (06) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 14 de Enero de 2022. CONFINAMIENTO: Al cumplir SEIS (06) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 14 de Enero de 2022. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los ciudadanos ROGER MANUEL VEROES GRAMILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.624.993, y FREIBBYS JOSÉ QUERO MELÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.810.375, sentenciados a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EMILIO ARAVICHE Y EL ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras así como al resto de las partes de la presente decisión y ha los efectos de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 06 Junio de 2016 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 31 días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000203
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